Sentencia CIVIL Nº 305/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 305/2018, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 309/2017 de 25 de Septiembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Septiembre de 2018

Tribunal: AP - La Rioja

Ponente: MORENO GARCIA, RICARDO

Nº de sentencia: 305/2018

Núm. Cendoj: 26089370012018100508

Núm. Ecli: ES:APLO:2018:508

Núm. Roj: SAP LO 508/2018

Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00305/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA
LOGROÑO
Modelo: N10250
C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C (NORTE), 3ª PLANTA
Tfno.: 941 296484/486/487 Fax: 941 296 488
Equipo/usuario: IDO
N.I.G. 26089 42 1 2016 0005099
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000309 /2017
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de LOGROÑO
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000906 /2016
Recurrente: María Purificación
Procurador: MARIA TERESA ZUAZO CERECEDA
Abogado: ENARA TXAKARTEGI HERNANDEZ
Recurrido: Florentino
Procurador: MARIA LAURA REINARES LLANOS
Abogado: MARIA ISABEL GOMEZ DIEZ
SENTENCIA Nº 305 DE 2018
ILMOS.SRES.
MAGISTRADOS:
DON RICARDO MORENO GARCIA
DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER
DON FERNANDO SOLSONA ABAD
En LOGROÑO, a veinticinco de septiembre de dos mil dieciocho.
VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de JUICIO
ORDINARIO nº 906/2016, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Logroño (La Rioja), a los
que ha correspondido el Rollo de apelación nº 309/2017; habiendo sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr.
Magistrado DON RICARDO MORENO GARCIA.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 15-5-2017, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de los de Logroño en cuyo fallo se recogía: ' Estimo íntegramente la demanda presentada por la representación de Florentino y, por lo tanto, condeno a María Purificación a pagar a la parte actora la cantidad de 54.330.-euros.

A dicha cantidad serán de aplicación los intereses establecidos en el fundamento cuarto de esta resolución... '.

Se responde con tal fallo a la demanda presentada por en la que se concluía interesando sentencia en la que: '... se declare al deuda y se condena a la Sra. María Purificación a abonar a mi mandante al cantidad de 54.330 .-€ (cincuenta y cuatro mil quinientos treinta y ocho euros) con más los intereses legales , todo ello con imposición de costas a la parte demandada... '

SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de María Purificación , se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.



TERCERO.- En el recurso de apelación de María Purificación se alegaba, en esencia, vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva originado indefensión a la parte así como incurrir en incongruencia 'extra petitum'; error en la valoración de la prueba con infracción del art. 217 LEC y del principio de carga de la prueba, así como del art. 324 LEC sobre el valor probatorio de los documentos privados, para concluir interesando que previos los trámites legales se dicte sentencia en la que se: '... se revoque la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Logroño de fecha 15 de mayo de 2017 , acordándose la no obligación de pago de cantidad alguna, con expresa imposición de las costas ala parte contraria...'.

En la oposición presentada frente al recurso de apelación por Florentino se alegaban las razones que estimó oportunas frente a las alegaciones del recurso de apelación para concluir interesando que previos los trámites legales oportunos se dicte sentencia confirmando la dictada por el juzgado con expresa imposición de las costas a la parte apelante.



CUARTO.- Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 21-6-2018.



QUINTO.- En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Sobre la alegación de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva originando indefensión a la parte así como incurrir en incongruencia ' extra petitum'.

A lo largo del contenido del recurso de apelación por al recurrente se hacen referencias a la existencia de tal vulneración en la medida en que se reprocha la utilización por parte del Juez del principio de ' iuris novit curia' y ello en la medida en que se afirma que la demanda y la oposición al a misma se centraba en la existencia de un pretendido préstamo mientras que la sentencia recurrida califica el contenido del documento aportado como un reconocimiento de deuda.

Si se procede a analizar el contenido de la demanda es cierto que en la misma se hace referencia a la existencia de un préstamo por parte de Florentino a María Purificación y al reflejo del mismo en el documento que se aportaba en el que se recogía un total adeudado y un modo de pago del mismo con cuotas mensuales, que se decía incumplido por la demandada y desarrollaba diversos preceptos del contrato de préstamo en su fundamentación jurídica a la vez que concluía señalando expresamente: ' Finalmente, cabe destacar la aplicación de los artículos 1100 y 1101 del CC en cuanto a la mora y 1258 CC , en cuanto a la responsabilidad contractual: los contratos obligan no solo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que según su naturaleza, sean conformes a la buena fe , al uso y a la ley, por lo que es incuestionable que la demandada debe cumplir su obligación de pago, debiendo indemnizar los daños y perjuicios derivados del incumplimiento'.

Para finalizar en el suplico interesando la condena a María Purificación al abono de tal cantidad con los intereses legales correspondientes.

El Juez en la sentencia recurrida procede a realizar un análisis del contrato suscrito entre las partes y concluye que se trata de un documento de reconocimiento de deuda, señala sus características, la base de su convicción, y la conclusión que se alcanza de ello, que es el pago de lo reclamado por la demandante con los intereses legales.

En este punto conviene recordar que el artículo 1.091 CC establece que ' los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse al tenor de los mismos', y el 1258 CC dispone que ' los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento y desde entonces obligan, no solo al cumplimiento de lo expresamente pactado sino a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley', sobre el que se proyecta el art. 1281 CC que con la finalidad de investigar la verdadera y real voluntad de los contratantes para establecer el alcance y el contenido de lo pactado, fijando las obligaciones asumidas por cada uno de ellos en la relación contractual ( STS 15-12-1992) siendo doctrina reiterada que la interpretación contractual constituye función de los Tribunales de Instancia, y debe prevalecer cuando no sea absurda, arbitraria o ilógica, y sin que pueda pretenderse una revisión para sustituir una hipotética hermenéutica dudosa, pues lo discutible no es lo oportuno o conveniente, sino la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico, y en caso de duda debe de prevalecer el criterio del Juzgador a quien corresponde, como función soberana, la hermenéutica contractual ( STS 20-5-2004 ).

Cabe de ello reseñar que existe una directa correlación entre lo pedido y lo concedido y se alcanza sobre la base de la existencia de un nexo contractual de obligado cumplimiento y que debe llevar a la exclusión de existencia de una incongruencia ' extra petita' así como de la vulneración de derecho de tutela jurídica que se pretende por la recurrente.

En tal sentido cabe señalar que tal tipo de se produce cuando la sentencia resuelve sobre pretensiones o excepciones no formuladas por las partes, alterando con ello la causa de pedir, entendida como el conjunto de hechos decisivos y concretos, en suma relevantes, que fundamentan la pretensión y es susceptible, por tanto, de recibir por parte del órgano jurisdiccional competente la tutela jurídica solicitada fuera de lo que permite el principio iura novit curia , el cual autoriza al Tribunal para encontrar el Derecho aplicable a la solución del caso aunque la parte no lo haya alegado.

En este sentido cabe citar la STS de 25-11-2016 (nº 707/16, rec. 3499/15) que en su Fundamento de Derecho Tercero establece el criterio general al señalar que: " 1.- En relación al presupuesto de congruencia debe señalarse, tal y como se expone en la STS de 18 de mayo 2012 y se recuerda en la 148/2016, de 10 de marzo ( núm 294/2012 ), que constituye doctrina de esta Sala que el deber de congruencia, consistente en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, se cumple cuando la relación entre el fallo y las pretensiones procesales no está sustancialmente alterada en su configuración lógico-jurídica (4 de abril de 2011 ROJ 2898, 2011).

El juicio sobre congruencia de la resolución judicial precisa, por tanto, de la confrontación entre su parte dispositiva -dictum- y el objeto del proceso, delimitado, a su vez, por los elementos subjetivos del proceso, las partes, como por los elementos objetivos, la -causa de pedir-, entendida como el hecho o conjunto de hechos que producen efectos jurídicos y resultan esenciales para el logro de las pretensiones solicitadas, y el propio - petitum - o pretensión solicitada, ( STS de 13 de junio de 2005 ). De esta forma, la congruencia no se mide en relación con los razonamientos o con la argumentación, sino poniendo en relación lo pretendido en la demanda con la parte dispositiva de la sentencia ( SSTS de 30 de marzo de 1988 , y 20 de diciembre de 1989 ). En parecidos términos, cabe señalar que esta labor de contraste o comparación no requiere que se realice de un modo estricto, esto es, que se constate una exactitud literal o rígida en la relación establecida, sino que se faculta para que se realice con cierto grado de flexibilidad bastando que se dé la racionalidad y la lógica jurídica necesarias, así como una adecuación sustancial y no absoluta ante lo pedido y lo concedido; de tal modo que se decide sobre el mismo objeto, concediéndolo o denegándolo en todo o en parte ( STS de 4 de octubre de 1993 ). Con lo que la incongruencia extra petita (fuera de lo pedido), en relación con el principio de iura novit curia , se produce en la medida en que la facultad que tiene el tribunal para encontrar o informar el derecho aplicable a la solución del caso comporta la alteración de los hechos fundamentales, causa de pedir, en que las partes basen sus pretensiones ( SSTS de 6 de octubre de 1988 y 1 de octubre de 2010 ).

Ello sentado, con un carácter más general recordar que la congruencia es compatible con un análisis crítico de los argumentos de las partes e incluso con la adopción de un punto de vista jurídico distinto, de acuerdo con el tradicional aforismo ' iura novit curia' (el juez conoce el derecho) -con tal que ello no suponga una mutación del objeto del proceso que provoque indefensión -, como establece el artículo 218, apartado 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En consecuencia, la incongruencia, en la modalidad extrapetita (fuera de lo pedido), sólo se produce cuando la sentencia resuelve sobre pretensiones o excepciones no formuladas por las partes alterando con ello la causa de pedir (entendida como conjunto de hechos decisivos y concretos, en suma relevantes, que fundamentan la pretensión y es susceptible, por tanto, de recibir por parte del órgano jurisdiccional competente la tutela jurídica solicitada) ( STS 610/2010, de 1 de octubre ).

Respecto a la relevancia constitucional del vicio de incongruencia hay que señalar que se produce, por entrañar una alteración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial efectiva, cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal (STC 18 de octubre, de 2004 RTC 2004, 174). En esta línea, el Tribunal Constitucional ha reiterado que para que la indefensión alcance relevancia constitucional es necesario que sea imputable y que tenga su origen en actos u omisiones de los órganos judiciales, esto es, que la indefensión sea causada por la actuación incorrecta del órgano jurisdiccional.

Así se recordaba lo declarado en la sentencia de 25 de junio 2015, Rc. 2868/2013 . " Esta Sala ha tenido ocasión de indicar al respecto en anterior ocasión, como es , entre otras, la SAP La Rioja 24-2-2012 (Rec. 550/12) señalando que: 'Señala, entre otras muchas, la STS 3-10- 2008 que 'La congruencia ha de medirse por ajuste o adecuación entre la parte dispositiva y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones, no concediéndoles más de lo pedido en la demanda, ni menos de lo admitido por el demandado, ni otorgando cosa distinta de lo pretendido por una y otra parte. Supondría una infracción del principio de contradicción, y una lesión del esencial derecho de defensa, si se produjeran excesos, aminoraciones o desviaciones sobre lo que no ha habido debate y oposición - sentencia del Tribunal Constitucional 109/1985 ' y la sentencia del Tribunal Constitucional 130/2004, de 19 de julio , afirma que '...para que la incongruencia por exceso adquiera relevancia constitucional y pueda ser constitutiva de una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24 Constitución Española), se requiere que la desviación o desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, por conceder más de lo pedido (ultra petitum) o algo distinto de lo pedido (extra petitum), suponga una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño a las respectivas pretensiones de las partes, de forma que la decisión judicial se haya pronunciado sobre temas o materias no debatidas oportunamente en el proceso y respecto de las cuales, consiguientemente, las partes no tuvieron la oportunidad de ejercitar adecuadamente su derecho de defensa...'.

El artículo 216 LEC indica que ' Los tribunales civiles decidirán los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, excepto cuando la ley disponga otra cosa en caso especiales' y siguiendo tal criterio de aportación de parte la STS de 13-10-2010 , con cita de la de 25-6-2009 señala que '...está destinada a precisar a quién corresponde la tarea de presentar los hechos al juicio para delimitar el objeto del mismo y la de procurar su acreditación a través de la actividad probatoria, que según dicho artículo corresponde a las partes' ello en relación con el art. 218 LEC que exige que las sentencias sean congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes al señalar que ' 1. Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate...' y continúa señalando que '... El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes...' y dicho requisito obliga a confrontar la parte dispositiva de la resolución sobre el fondo con los elementos subjetivos y objetivos del proceso (tanto la causa petendi como el petitum de los litigantes), pues sólo cumple su función propia si se resuelve el tema planteado y como precisa la STS 14-7-2010 (con cita de SSTS 4-11, 28-10-94, etc,) ' La concordancia entre las pretensiones deducidas en la demanda y la parte dispositiva de la sentencia no debe ser entendida de manera literal y rígida, sino que basta que se produzca una adecuación sustancial compatible con la necesaria flexibilidad de las sentencias'.

Y ninguna vulneración de tales principios se ha producido en el presente supuesto en el que la sentencia recurrida se desarrolla entre los márgenes de lo pedido específicamente por la parte en la demanda a lo que se oponía la demandada y ello, como no podía ser de otro modo, sobre la base de los materiales probatorios que las partes le han propuesto, carga, debe insistirse, que obliga tanto al que pide como al que se opone a lo que se le demanda ( art. 217 LEC).

La aplicación de la doctrina expuesta al caso estudiado no permite concluir que la sentencia recurrida haya quebrantado el principio de justicia rogada, o haya incurrido en el vicio de incongruencia, o producido vulneración de derecho de defensa.



SEGUNDO.-. Sobre la alegación de error en la valoración de la prueba, con infracción del art. 217 LEC y del principio de carga de la prueba, así como del art. 324 LEC sobre el valor probatorio de los documentos privados.

a) Respecto de la alegación de del art. 324 LEC sobre el valor probatorio de los documentos privados.

Es elemento esencial en la valoración llevada a cabo por el Juez de instancia el documento aportado por al demandante que se define por la actora como ' copia del contrato 22 de julio de 2007' si bien data de otra fecha y (f.- 5v-7) en el que se comienza con el encabezado de ' María Purificación deuda contraída con Florentino Logroño 29 de agosto de 2013'.

En su desarrollo en folios posteriores se recoge el encabezado de ' Logroño a 22 de julio de 2007' y se procede a desgranar diverso conceptos, todos ellos bajo el concepto de 'préstamo' y diferentes objetos y fechas que se van describiendo y finaliza en su último folio indicando: ' El préstamo recibido para los gastos de familia en Colombia y los gastos particulares en España incluidos pequeñas inversiones asciende a la cantidad de cincuenta y siete mil treinta euros. Importe 57.030€.

Formas de pago 114 mensualidades de 500€ cada una o a convenir entre ambas partes.

El fiador. Florentino .

El deudor María Purificación '.

Se recoge igualmente los números de los documentos de identificación así como la firma correspondiente a ambos.

Tal como se recoge en la sentencia recurrida y se puede verificar en la grabación realizada del acto del juicio por parte de la representación procesal de María Purificación no se niega al realidad de la firma si bien se sostiene que se incorporó la firma en un documento en blanco -se alegaba la relación de confianza existente derivada de la previa relación sentimental- y podía ser necesaria para hacer constar la misma en algún momento.

Existe por lo tanto un reconocimiento de la firma pero no de su contenido, ámbito en el que el Tribunal Supremo viene estableciendo de forma reiterada, que la falta de reconocimiento de un documento privado no le priva íntegramente del valor probatorio que el artículo 1225 del Código Civil le asigne, pudiendo ser tomado en consideración, ponderando el grado de credibilidad que puede merecer en las circunstancias del debate, o complementando con otros elementos de prueba, pues la posición contraria supondría tanto como dejar al arbitrio de una de las partes la eficacia probatoria del documento ( SSTS 11.5.1987 y 18.11.1994 , etc).

En este sentido la SAP Ourense de 26-6-2013 (Secc. 1ª, rec. 156/12) indica que : " La jurisprudencia interpretadora del artº 1225 del Código civil , en relación con el artº 604 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 y el 326 de la nueva ley procesal de 2000, se viene pronunciando en el sentido de que la falta de reconocimiento sobre la autenticidad de un documento privado por aquellos a quienes afecta, no le priva íntegramente de valor probatorio, ni quiere decir que dicho reconocimiento legal sea el único medio de acreditar su legitimidad, pues ello equivaldría a dejar al exclusivo arbitrio de la parte a quien perjudique la fuerza y validez del documento en que se fundamenta la reclamación, lo cual podría comprometer gravemente las exigencias de justicia y respeto a lo pactado, dado que la mayoría de las relaciones jurídicas se formalizan a través de esta clase de documentos.

El propio Tribunal Supremo, analizando el artº 1255 del Código Civil , tiene dicho que nada impide dar relevancia a un documento privado no reconocido, conjugando su valor con el resto de las pruebas ( sentencias de 20 de abril de 1.989 , 26 de mayo de 1.990 , 27 de octubre de 1.992 , 18 de noviembre de 1.994 , 14 de marzo de 1.995 y 19 de julio de 1.995 )".

Y analizando el documento en cuestión la posición de la firma en la parte superior del texto hace inviable que la finalidad el mismo responda a la intención que se sostiene por la ahora recurrente, finalidad que la posición en la parte inferior hubiera sido más viable a la par que de la composición del documento la ubicación de la firma tras al concreta identificación, así como el tipo de letra utilizado forman un conjunto coherente.

Junto con lo anterior a la valoración de la prueba, en su conjunto, que realiza la sentencia recurrida lleva al juzgador a la conclusión indicada que no cabe sino considerar coherente con la misma.

b) Respecto de la alegación de infracción del art. 217 LEC y del principio de carga de la prueba.

El punto de partida viene dado por la existencia del documento en cuestión al que ya se ha hecho referencia en el que, tal y como se ha indicado, se ha incorporado la firma de la demandada la cual está reconocida como propia por la demandada si bien señala que el contenido no es correcto y que responde a un documento redactado en blanco basado en la confianza previa existente derivada de su relación sentimental sin embargo tal aseveración es negada por la contraria y en este marco cabe señalar que corresponderá a la parte demandada la carga de probar sus afirmaciones y en tal sentido cabe cita la SAP Sevilla de 22-4-2009 (Secc. 5ª Rec. 7466/08) en la que se indica: " Como señala la Sentencia de 24 de septiembre de 1.980 que: 'el acto de reconocimiento o confesión de certeza de la propia firma estampada al pie de un documento, privado tiene la eficacia de asumir su contenido, como así lo impone la declaración de voluntad que la suscripción documental comporta, según preceptúa el artículo 1255 del Código Civil ; y en este sentido es reiterada la doctrina jurisprudencial expresiva de que tal adveración presupone 'iuris tantum' la autenticidad del texto escriturado, a no demostrarse lo contrario mediante prueba que, como elemento obstativo al nacimiento de la obligación, corresponde al demandado a tenor del artículo 1214 del Código Civil ( sentencias de 5 de mayo de 1958 , 24 de octubre de 1959 , 10 de marzo de 1960 , 20 de febrero de 1963 , 21 de noviembre de 1967 , 23 de abril de 1969 , etc.), presunción de conformidad que alcanza a la totalidad de lo figurado en el escrito de que se trata ( sentencia de 17 de febrero de 1975 )'. En definitiva, como señala la Sentencia de 20 de noviembre de 1.992 no se puede pedir que se parta de una realidad contraria a lo que el mismo expresa, ya que ello implica aplicar una presunción contraria a la prueba directa, sin base fáctica alguna que así lo aconseje, conforme a la sana crítica o a las máximas de experiencia. En conclusión, como señala la Sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba, con cita de otra del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 1.992 : 'es de un hecho pretérito y acredita no sólo la intervención y admisión de lo que el documento refiere, sino que también es la prueba endógena de lo que contiene, porque, al integrarse en el documento, lo autentifica en cuanto lo finaliza, cierra y ratifica en lo que expresa, suponiendo, en definitiva, un reconocimiento de deuda que induce a presumir su exigibilidad por razón de la eficacia constitutiva del título, de modo que dicha aceptación presupone un indicio relevante en orden a acreditar esa deuda, generando este presupuesto que deba imputarse al obligado o, aceptante, la carga de la prueba de que tal asunción de responsabilidad obedece a causas distintas'.".

Consideración que lleva al rechazo de la alegación realizada sobre la carga de la prueba.

c) Respecto de la alegación de error en la valoración de la prueba.

Finalmente y sobre la base del documento, junto con el resto de la prueba desarrollada, hace que el Juez concluya otorgando plena validez al documento en cuestión y condenando a la parte demandada al abono de la cantidad indicada en la resolución.

Debe partirse nuevamente del documento en cuestión en el que se considera, de manera correcta, la existencia de un reconocimiento de deuda, ámbito en el que en cuanto a la carga de la prueba - en cuanto a su propio contenido- debe señalarse sobre la causa del reconocimiento de deuda y la carga de la prueba y en tal ámbito el punto de partida obligado es recordar que es criterio jurisprudencial reiterado el que establece que en el reconocimiento de deuda se presume la existencia de causa y que la carga de la prueba recae sobre aquél que pretende lo contrario.

En este sentido cabe citar la STS de 1-3-2016 que con cita de la STS de 8-3-2010 indica que: " El reconocimiento de deuda vincula a quien lo realiza y, en atención a lo prevenido en el artículo 1277 del Código Civil ha de presumirse que su causa existe y es lícita, en tanto el deudor (con inversión de la norma general sobre carga de la prueba) no demuestre lo contrario; siendo por lo demás evidente que este reconocimiento contenido en el documento suscrito por la actora y el representante legal de la demandada, de fecha 25 de septiembre de 2005, expresa que la deuda obedece a 'la prestación de varios servicios', es decir, se expresa causa del mismo. Como dice la sentencia de 23 de febrero de 1998 , citada en la de 28 de septiembre de 2001 , le convierte más que en un contrato de causa inexpresada y de abstracción procesal, en un contrato causal atípico, alcanzando el reconocimiento de deuda efectos constitutivos, que conlleva no sólo el facilitar a la actora un medio de prueba sino el dar por existente una situación de débito contra el demandado ( sentencias del Tribunal Supremo de 23 de abril de 1991 , 27 de noviembre de 1991 , 30 de septiembre de 1993 y 24 de octubre de 1994 )"> Esta misma Sala ha tenido ocasión de señalar tales criterios y así se indicó en la SAP La Rioja de 15-3-2013 (Rec. 414/11) que: "... como indica la STS de 8-3-20120 '... el reconocimiento de deuda vincula a quien lo realiza y, en atención a lo prevenido en el artículo 1277 del Código Civil ha de presumirse que su causa existe y es lícita, en tanto el deudor (con inversión de la norma general sobre carga de la prueba) no demuestre lo contrario;....

Como dice la sentencia de 23 de febrero de 1998 , citada en la de 28 de septiembre de 2001 , le convierte más que en un contrato de causa inexpresada y de abstracción procesal, en un contrato causal atípico, alcanzando el reconocimiento de deuda efectos constitutivos, que conlleva no sólo el facilitar a la actora un medio de prueba sino el dar por existente una situación de débito contra el demandado ( sentencias del Tribunal Supremo de 23 de abril de 1991 , 27 de noviembre de 1991 , 30 de septiembre de 1993 y 24 de octubre de 1994 ) ....'" También en la SAP La Rioja de 15-1-2014 (Rec.562/12) se indicó: "... Como razona la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 21 de Marzo de 2013 , los reconocimientos de deuda se definen: 'como hacen las sentencias de 8 junio 1999 y 17 noviembre 2006 , como el negocio jurídico unilateral por el que el sujeto declara la existencia de una deuda previamente contraída, que en este caso, la causa se halla plenamente expresada, reconocimiento causal que contemplan las sentencias de 1 de marzo de 2002 y 14 junio 2004 y que vincula a quien lo realiza, como precisa la sentencia de 8 marzo 2010 '. La sentencia del Tribunal Supremo de fecha 8 de Marzo de 2010 dice: ' En cualquier caso, el reconocimiento de deuda vincula a quien lo realiza y, en atención a lo prevenido en el artículo 1277 del Código Civil ha de presumirse que su causa existe y es lícita, en tanto el deudor (con inversión de la norma general sobre carga de la prueba ) no demuestre lo contrario; siendo por lo demás evidente que este reconocimiento contenido en el documento suscrito por la actora y el representante legal de la demandada, de fecha 25 de septiembre de 2005, expresa que la deuda obedece a 'la prestación de varios servicios', es decir, se expresa causa del mismo. Como dice la sentencia de 23 de febrero de 1998 , citada en la de 28 de septiembre de 2001 , le convierte más que en un contrato de causa inexpresada y de abstracción procesal, en un contrato causal atípico, alcanzando el reconocimiento de deuda efectos constitutivos, que conlleva no sólo el facilitar a la actora un medio de prueba sino el dar por existente una situación de débito contra el demandado ( sentencias del Tribunal Supremo de 23 de abril de 1991 , 27 de noviembre de 1991 , 30 de septiembre de 1993 y 24 de octubre de 1994 )'.

En el mismo sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 1 de Marzo de 2002 : 'En nuestro Derecho todo reconocimiento de deuda ha de ser causal, en el sentido de que ha de tener causa porque, como regla general, no se admite el negocio abstracto, pero puede ocurrir que la causa no está indicada o lo esté solamente de forma genérica; o bien que se halle plenamente expresada, en cuyo caso resulta perfectamente conocida la fuente u origen de la obligación y la función negocial a que responde. En la primera hipótesis, a la que se le suele denominar reconocimiento de deuda abstracto o formal, es de aplicación el art. 1277 CC , con arreglo al que se presume que la causa existe y que es lícita mientras el deudor no pruebe no contrario, y la doctrina jurisprudencial consistente en que, en virtud de una abstracción procesal, se dispensa de probar al titular del derecho de crédito objeto de reconocimiento y se hace recaer el onus probandi sobre el obligado.

En la técnica procesal se razona que se produce una inversión o desplazamiento de la carga de la prueba como consecuencia de la presunción legal (de naturaleza 'iuris tantum'), aunque un sector doctrinal prefiere hablar de regla especial de prueba por no concurrir en la construcción legal todos los elementos estructurales que configuran la presunción. En el segundo caso, cuando la causa se halla plenamente expresada (lo que es independiente de si es o no verdadera -real-), y en el que se alude al reconocimiento de deuda como causal, no es de aplicación el art. 1277 Código Civil porque la presunción o regla que éste contiene resulta innecesaria.

En tal sentido se orienta la Jurisprudencia (entre otras, Sentencias de 24 de octubre de 1994 , 13 de febrero de 1998 y 27 de noviembre de 1999 ), sin que nada digan en otro sentido las Sentencias citadas en el motivo, porque la de 24 de octubre de 1994 trata de un supuesto de reconocimiento constitutivo con expresión de causa, con independencia de que aluda a las dos clases de reconocimiento de deuda, la de 4 de marzo 1994 se refiere a la doctrina del art. 1277 pero en una perspectiva de incertidumbre causal, y la de 21 de julio de 1994 versa claramente sobre un caso de reconocimiento formal o abstracto. [...] Y la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 13 de Noviembre de 2013 : ' En este sentido, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de junio de 2004 y 31 de marzo de 2005 ; RJA 4432/2004 y 2739/2005 ), que, aunque la regulación del llamado ' reconocimiento de deuda ' no aparece expresamente contemplada en el Código Civil común, una jurisprudencia consolidada ha tenido buen cuidado de admitirlo y dotarlo de los requisitos que sean exigibles para su aplicación, entroncándolo con el 'contrato reproductivo' o con el de 'fijación jurídica', en el sentido de que el reconocimiento de deuda no crea obligación alguna, sino que es un negocio jurídico unilateral por el que su autor declara o, lo que es lo mismo, reconoce la existencia de una deuda previamente constituida, de modo que contiene la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, atribuyéndose al reconocimiento de deuda , sin llegar a constituir un negocio jurídico abstracto, una abstracción procesal que dispensa de probar la obligación cuya deuda se ha reconocido.

Es decir que el reconocimiento de deuda produce, por un lado, el efecto material de quedar obligado su autor al cumplimiento por razón de la obligación cuya deuda ha sido reconocida; y, por otro lado, el efecto procesal de la dispensa al acreedor de la prueba de la relación jurídica obligacional preexistente, ya que al reconocimiento de deuda se le aplica la presunción de existencia de la causa del artículo 1277 del Código Civil , y no es preciso expresarla en el documento.

Por otro lado, es igualmente doctrina comúnmente admitida ( Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de febrero de 1998 , y 3 de julio de 2006 ; RJA 708/1998 , y 3987/2006 ) que los reconocimientos de deuda que expresan la causa de la misma favorecen al acreedor reconocido por la no exigencia de prueba alguna sobre la deuda, o hacen recaer sobre quien alega la inexistencia del contrato originario la carga de la prueba. [...] En este sentido, en relación con la causa del contrato, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo 17 de diciembre de 2004;RJA 1813/2004 ) que la causa del contrato a que se refieren los artículos 1261.3 y 1274 del Código Civiles el fin que se persigue en cada contrato, ajeno a la mera intención o subjetividad ( Sentencias del Tribunal Supremo de 8 de julio de 1983 y 25 de febrero de 1995 ; RJA 4117/1983 y 1643/1995 ), la razón objetiva, precisa, y tangencial a la formación del contrato, siendo determinante de su realización ( Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de abril de 1997;RJA 2912/1997 ), de modo que la causa genérica y objetiva del contrato se define e identifica por la función económico-social, o práctica, del contrato, que es la razón que justifica que un determinado negocio jurídico reciba la tutela y protección del ordenamiento jurídico. En el mismo sentido ( Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de julio de 2003;RJA 5850/2003 ), la doctrina ha venido distinguiendo desde antiguo la causa de los contratos, de carácter objetivo, de los móviles subjetivos que impulsan a los contratantes, por lo que para que los móviles subjetivos de los otorgantes repercutan en la plenitud del negocio, como tiene previsto el ordenamiento positivo en determinadas hipótesis, será necesario que tales determinantes, conocidas por ambos intervinientes, hayan sido elevadas a presupuesto del pacto concreto, operando a manera de causa impulsiva, por lo que el móvil subjetivo es, en principio, una realidad extranegocial, a no ser que las partes lo incorporen al negocio como una cláusula o como una condición'." En tal sentido al SAP Pontevedra de 30-3-2016 (Secc. 1ª, Rec. 837/15).

" Acerca del reconocimiento de deuda, en la STS de fecha 1/3/2002 , se viene a señalar que en nuestro derecho ha de ser causal, en el sentido de que ha de tener causa porque, como regla general, no se admite el negocio abstracto, pero puede ocurrir que la causa no esté indicada o lo que esté solamente de forma genérica; o bien que se halle plenamente expresada, en cuyo caso resulta perfectamente conocida la fuente u origen de la obligación y la función negocial a que responde. En la primera hipótesis, a la que se le suele denominar reconocimiento de deuda abstracto o formal, es de aplicación el art. 1277 CC , con arreglo al que se presume que la causa existe y que es lícita mientras el deudor no pruebe lo contrario, y la doctrina jurisprudencial consistente en que, en virtud de una abstracción procesal se dispensa de probar al titular del derecho de crédito objeto de reconocimiento y se hace recaer el onus probandi sobre el obligado.

En el segundo caso, cuando la causa se halla plenamente expresada (lo que es independiente de si es o no verdadera -real-), y en el que se alude al reconocimiento de deuda como causal, no es de aplicación el art.

1277 CC porque la presunción o regla que éste contiene resulta innecesaria.

Precisando la STS, de fecha 29/4/1998 , que el reconocimiento de deuda, como negocio causal, es un contrato de fijación válido y lícito y afecta a quién lo admite, pudiendo tener como objeto exclusivo facilitar a la otra parte interesada un medio de prueba o considerar la deuda como realmente existente y de cargo de quién efectúa la declaración recognoscitiva, lo que le vincula con efecto constitutivo por representar causa justificada ( SSTS 28/3/1983 , 16/2/1988 , 25/1/1990 , 6/11/1990 , 27/11/1991 y 3/9/1993 ). En el supuesto de que en el reconocimiento de deuda no resulte precisada la causa o la misma se ignore, no por eso pierde eficacia, al revestir naturaleza contractual, que se rige por el artículo 1277 y asimismo le es aplicable el 1275, lo que se traduce en una abstracción meramente procesal -no material- de la causa, cuyo efecto consiste en la inversión de la carga probatoria, ya que la causa subyace en el reconocimiento de deuda practicada ( SSTS 3/2/1977 , 20/11/1992 , 11/3/1993 , 21/7/1994 Y 22/7/1996 ).".

Igualmente SAP La Rioja de 23-5-2016 (Rec.111/15).

De lo anterior se desprende nítidamente que la causa se presume que existe y que la parte que pretenda hacer valer su inexistencia, en el presente supuesto María Purificación debe correr con la carga de la prueba, sin que nada se haya acreditado en sentido contrario que desvirtúe la existencia de tal causa así como de la existencia en su caso del pago de lo pactado, obligación que recae sobre la misma en directa aplicación del art. 217 LEC.

En conclusión debe desestimarse el motivo alegado.



TERCERO.- Respecto de las costas procesales, y de conformidad con lo establecido en el art. 394 y 398 procede su imposición a la parte apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de María Purificación contra la sentencia de fecha 15-5-2017 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de los de Logroño, en juicio en el mismo seguido al nº 906/2016, de que dimana el Rollo de Apelación nº 309/2019, debemos confirmarla y la confirmamos.

Con expresa imposición de las costas causadas a la parte apelante.

Contra la presente sentencia cabe interponer, de conformidad con lo prevenido en el art. 466 de la LEC, los recursos de Infracción Procesal y de Casación, en los casos, por los motivos y con los requisitos prevenidos en los arts. 469 y ss., 477 y ss y Disposición Final 16ª, todo ello de la LEC, debiendo interponerse en el plazo de veinte días ante éste Tribunal.

Cúmplase al no tificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretaria doy fe.

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