Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 305/2018, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 820/2017 de 19 de Julio de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Julio de 2018
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: SANCHEZ, MARIA LUISA SANTOS
Nº de sentencia: 305/2018
Núm. Cendoj: 38038370032018100294
Núm. Ecli: ES:APTF:2018:1534
Núm. Roj: SAP TF 1534/2018
Encabezamiento
SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 07
Fax.: 922 34 94 06
Email: s03audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000820/2017
NIG: 3800642120150004252
Resolución:Sentencia 000305/2018
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000522/2015-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Arona
Apelado: TENSUR SA; Abogado: Joseantonio Mas Flores; Procurador: Maria Cristina Escuela Gutierrez
Apelante: Genoveva ; Abogado: Jose Antonio Mendez Diaz; Procurador: Juana Martinez Ibañez
SENTENCIA
Ilmos. Sres.
Presidenta:
Dª. MACARENA GONZÁLEZ DELGADO
Magistrados:
D. EMILIO FERNANDO SUÁREZ DÍAZ
Dª. MARÍA LUISA SANTOS SÁNCHEZ (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a diecinueve de julio de 2018.
VISTO, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial, constituida por las Ilmas. Sras. Magistradas
antes indicadas, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera
Instancia número 5 de Arona, en los autos número 522/2015, seguidos por los trámites del juicio ordinario,
promovidos, como parte actora o demandante, por Doña Genoveva , representada por la Procuradora Doña
Juana Martínez Ibáñez y dirigida por el Letrado Don José Antonio Méndez Díaz, contra la entidad mercantil
Tensur, S.A., representada por la Procuradora Doña María Cristina Escuela Gutiérrez, y asistida del Letrado
Don José Antonio Mas Flores, han pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia, con
base en los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos indicados el Iltre. Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia número 51 de Arona, Don José Pablo Carrera Fernández, dictó sentencia de fecha veintitrés de marzo de dos mil diecisiete y número 132/2017, en cuya parte dispositiva se acuerda, literalmente, lo siguiente: 'DESESTIMO la demanda interpuesta por la procuradora de los tribunales doña Juana Martínez Ibáñez en nombre y representación de Dª Genoveva contra TENSUR S.A; ABSUELVO a la parte demandada de la pretensión actora y CONDENO a la demandante al pago de las costas procesales.
La presente sentencia, que se notificará a las partes, no es firme y contra la misma cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN ante la Audiencia Provincial dentro del plazo de VEINTE días a contar desde la fecha de su notificación, recurso que se interpondrá de conformidad con lo establecido en los artículos 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, significándose que de conformidad con lo establecido en la DISPOSICIÓN ADICIONAL DECIMOQUINTA de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1 de julio, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, la parte recurrente deberá de consignar como depósito la cantidad de CINCUENTA EUROS (50€), depósito que se realizará mediante consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta a nombre de este Juzgado y que deberá de acreditarse al tiempo de ser interpuesto el recurso, haciéndose constar que en el caso de estimación total o parcial del recurso se procederá a devolver al recurrente la totalidad del depósito constituido.
Así, por esta mi sentencia, de la que se deducirá testimonio para su unión a los autos, juzgando definitivamente en primera y única instancia, lo pronuncio, mando y firmo.'.
SEGUNDO.- Notificada la reseñada sentencia a las partes en legal forma, la representación de la parte actora o demandante interpuso recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado por la parte demandada, quien presentó escrito de oposición al recurso, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.
TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente rollo, personándose oportunamente la parte apelante por medio de los mismos profesionales que las representaron procesalmente y asistieron jurídicamente en la primera instancia.
Para deliberación, votación y fallo se señaló el día once de julio del corriente año 2018.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña MARÍA LUISA SANTOS SÁNCHEZ, quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada en la precedente instancia desestima la demanda, absuelve a la entidad demandada de la pretensión actora, y condena a ésta al pago de las costas procesales.
Frente a esa resolución se alza la parte actora, quien solicita su revocación y que se estimen las pretensiones de su demanda. Con carácter previo, señala dicha apelante que discute la interpretación que de la estipulación cuarta del contrato de arrendamiento de 1 de julio de 2012, relativa al plazo de duración del referido contrato, pues entiende que la citada cláusula debe interpretarse en el sentido de que la duración del contrato está establecida por un año prorrogable anualmente, siempre y cuando (en lo que afecta a la arrendataria) con una antelación de 15 días, por la arrendadora no se denuncie expresamente el mismo; es decir, se comunique a la arrendataria la voluntad de no proceder a la prórroga del citado contrato. Afirma que dicha cláusula no es clara en su redacción e induce a confusión, sosteniendo que debieran seguirse las reglas expuestas en el artículo 1.282 del Código Civil, en relación con el artículo 1.281 del citado cuerpo legal, siendo también aplicable el artículo 1.288 del mismo Código; así, teniendo en cuenta los actos coetáneos y posteriores al contrato, analiza el comportamiento de ambas partes -deducido de la propia documentación de la demanda- y de la testigo propuesta por esa parte, Doña Teresa , y afirma que el contrato de arrendamiento no se resolvió, sino que se suspendió por el tiempo que duraran las obras realizadas, que afectaban al local objeto de autos, indicando las pruebas demostrativas de estas alegaciones, e insistiendo, en definitiva, en la veracidad de los hechos en los que sustenta su demanda.
La parte demandada, y ahora apelada, se opone al recurso, instando su desestimación y la confirmación íntegra de la resolución recurrida, con expresa imposición de costas de la alzada a la parte apelante. Rebate las alegaciones del recurso, y señala que en este último no se indican las normas o garantías procesales que se consideran infringidas. Muestra su acuerdo con la sentencia recurrida y con la interpretación que efectúa el juzgador de la instancia sobre la duración del contrato de autos. Reitera que, a pesar de la desafortunada redacción del pacto cuarto del contrato, de esta cláusula se deduce claramente que la voluntad de las partes fue la de pactar una duración contractual de un año, prorrogable a otro año más, rechazando la interpretación que hace la parte apelante. Pon de relieve su acuerdo con la valoración probatoria efectuada por aludido juzgador, y expone las pruebas que considera relevantes en apoyo de su postura opositora.
SEGUNDO.- Visto lo actuado, las alegaciones de las partes y examinadas de nuevo las pruebas practicadas, con el consiguiente visionado de lo actuado en la vista oral del juicio, concluye este tribunal que el recurso solo puede prosperar en lo relativo al pronunciamiento sobre costas, por las razones que seguidamente se exponen.
Se coincide totalmente en esta alzada con la valoración de las pruebas practicadas llevada a cabo por el juzgador 'a quo' de forma conjunta, objetiva e imparcial, y totalmente ajustada a las reglas de la lógica y la razón, siendo, por el contrario, más parcial e interesado el análisis que de tales pruebas efectúa la parte actora apelante.
Por ello, sin necesidad de reproducir en la presente resolución el fundamento de derecho primero de la sentencia recurrida, en cuanto en él se hace una exhaustiva, conjunta y ponderada valoración de las pruebas, y, fundamentalmente, una adecuada y razonable interpretación del contrato arrendaticio de autos, con total ajuste a las reglas de los artículos 1.281 y siguientes del Código Civil, y en concreta referencia a las cuestiones suscitadas en esta alzada ( artículo 465.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), ha de significarse que, a diferencia de lo aducido por la parte actora apelante, y tras la necesaria interpretación del contrato, no cabe entender que en él se hubiera pactado la posibilidad de prorrogarlo mientras la parte arrendadora no comunicara a la arrendataria con una antelación de 15 días su voluntad de no proceder a la prórroga; antes al contrario, como atinadamente interpreta el juzgador de la instancia, en ponderación conjunta de los pactos o cláusulas cuarta (en la que figura que 'El contrato será prorogable por un año') y décimo primera (en ésta se indica claramente que 'En ningún caso será aplicable al presente contrato la figura de la prórroga forzosa, renunciando expresamente el arrendatario a la misma en cuanto fuera menester'), solo se pactó la posibilidad de prórroga de un año, es decir, que el contrato finalizaba el 1 de julio de 2014, otorgándose a la parte arrendataria un plazo de quince días naturales para el desalojo del local objeto del mismo.
Por otro lado, debe entenderse conforme a lo pactado el ejercicio por la arrendadora, en aplicación de la cláusula novena j), de la facultad de solicitar un plazo de dos meses para la realización de obras necesarias para el hotel, plazo que en ningún caso se circunscribía a un determinado periodo, por lo que nada de extraño tiene que se hiciera coincidir con el previo (en mayo de 2014) al término del contrato. Además, de lo declarado por las testigos en la vista oral (Doña Agustina , quien firmó con la actora el contrato controvertido, refirió las buenas relaciones que había con la última y que se habló de que ésta volvería en caso de que se rehabilitara un local o algo de similares características, pero que ella sabía perfectamente que en aquel momento no había ningún local, que el contrato acababa más o menos cuando se terminaban las obras, el 1 de julio; que todo fue verbal y que había buena relación y buena fe por ambas partes; que el tema de la devolución de la fianza lo lleva la administración del hotel y que se entendía que la actora tenía que ir a recoger la fianza; que le hicieron el favor de cederle un espacio para colocar las pertenencias existentes en el local arrendado porque no tenía dónde dejarlas; que la reforma era convertir ese local y los otros que había se transformaron en habitaciones para minusválidos y que la actora sabía el destino de su local antes, durante y después del inicio de las obras, aunque no se le comunicó nada por escrito. Doña Teresa , clienta y amiga de la actora apelante, declaró que dejó de ir porque cerró la peluquería y que la última le comentó que el hotel la iba a trasladar a otro lugar porque iban a hacer una habitación donde tenía la peluquería y que la iba a tener cerrada momentáneamente y que luego le avisaría para volver; que nunca volvió al hotel porque la actora no tenía dónde hacer el servicio), se evidencia que la hoy apelante tuvo conocimiento desde un principio del cambio de destino del local objeto del contrato con ocasión de las obras a realizar por la hoy demandada apelada, de modo, que con independencia de las eventuales conversaciones o pactos que eventualmente pudieran haber existido para reubicar la actividad de la referida apelante, lo cierto es que, transcurrido el periodo contractualmente señalado para ejecución de obras, el contrato objeto de autos ya había finalizado, sin posibilidad de prórroga alguna, debiendo mantenerse la conclusión desestimatoria de la demanda a la que llega el juzgador de la instancia.
Ahora bien, no puede compartirse el criterio de dicho juzgador respecto del pronunciamiento impositivo de las costas de la primera instancia, pues pese al fracaso de las pretensiones de la demanda, lo cierto es que concurren en el presente caso circunstancias especiales que determinan la apreciación de serias dudas de hecho ( artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), circunstancias derivadas tanto de la propia redacción del pacto o cláusula cuarta, calificada por ese mismo juzgador de 'extraña', adoleciendo, en definitiva, de la claridad deseable, como también de la propia conducta coetánea y posterior de ambas partes litigantes, en lo relativo al mantenimiento del depósito del mobiliario y material de la peluquería en un cuarto del Hotel y a la no devolución de la fianza, creando unas razonables expectativas en la actora, como también se desprende de la prueba testifical practicada, de reanudar su actividad en un local en las mismas o similares condiciones a las que venía disfrutando con ocasión del ya extinguido contrato arrendaticio objeto de autos. Por consiguiente, ha de revocarse en este único extremo la sentencia recurrida.
TERCERO.- En virtud de lo hasta aquí expuesto, procede la estimación parcial del recurso, y la revocación en igual forma de la sentencia recurrida, en el sentido de dejar sin efecto el pronunciamiento que condena a la parte actora apelante las costas de la primera instancia, confirmándose el resto de pronunciamientos no afectados por esta revocación parcial, y sin que haya tampoco lugar a efectuar expresa imposición de las costas de esta alzada, además del referido parcial éxito del recurso ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), por lo antes indicado sobre la existencia de serias dudas de hecho.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y procedente aplicación,
Fallo
1º. Estimamos en parte el recurso interpuesto por la actora, Doña Genoveva .2º. Revocamos parcialmente la sentencia apelada, en el único sentido de dejar sin efecto el pronunciamiento que condena a la referida apelante al pago de las costas de la primera instancia, confirmando el resto de pronunciamientos no afectados por esta revocación parcial.
3º. No ha lugar a hacer expresa imposición de las costas de esta alzada.
Devuélvase la totalidad del depósito a la parte apelante, según lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J., si se hubiera constituido.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional ( art. 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil), y recurso extraordinario por infracción procesal si se formula conjuntamente con aquél ( Disposición Final decimosexta 2ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil), que podrán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.
Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que determina el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Una vez sea firme la anterior resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y demás efectos legales.
Así por esta, nuestra sentencia, definitivamente juzgado en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Publicada ha sido la anterior sentencia por las Ilmas. Sras. que la firman y, leída ante mí por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en audiencia pública del día de su fecha, como Letrada de la Administración de Justicia de la Sala, certifico.-

