Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 305/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 30/2018 de 27 de Junio de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Civil
Fecha: 27 de Junio de 2018
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: IBÁÑEZ SOLAZ, MARÍA FILOMENA
Nº de sentencia: 305/2018
Núm. Cendoj: 46250370072018100207
Núm. Ecli: ES:APV:2018:2573
Núm. Roj: SAP V 2573/2018
Encabezamiento
Rollo nº 000030/2018
Sección Séptima
SENTENCIA Nº 3 0 5
SECCIÓN SÉPTIMA
Ilustrísima Señora Magistrada Ponente:
DOÑA MARIA IBAÑEZ SOLAZ.
En la Ciudad de Valencia, a veintisietede junio de dos mil dieciocho.
Vistos, por la Ilma. Sra. DOÑA MARIA IBAÑEZ SOLAZ, Magistrada de la Sección Séptima de la Ilma.
Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Verbal - 000142/2017, seguidos
ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 23 DE VALENCIA, entre partes; de una como demandada
- apelante/s OMBUDS COMPAÑÍADE SEGURIDAD SA, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. JAVIER LÓPEZ
FUERTES y representado por el/la Procurador/a D/Dª MARÍAJOSÉ MONTESINOS PÉREZ, y de otra como
demandante - apelado/s Gonzalo , dirigido por el/la letrado/a D/Dª. MANUEL JOSÉ SAIS MARTÍNEZ y
representado por el/la Procurador/a D/Dª AMPARO BALBASTRE LLORENS.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 23 DE VALENCIA, con fecha 14 de noviembre de 2017, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'FALLO: Que ESTIMANDO la demanda deducida por D. Gonzalo , representado por la Procuradora Dª AMPARO BALBASTRE LLORENS, contra la mercantil OMBUDS COMPAÑÍA DE SEGURIDAD S.A., representada por la Procuradora Dª MARÍA JOSÉ MONTESINOS PÉREZ, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada al pago al actor de la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS EUROS (5.500 euros), más los intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial (1 de febrero de 2017). Se imponen a la demandada las costas del procedimiento.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 6 de junio de 2018 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO.- EL Sr. Gonzalo demandó a la mercantil Ombuds Compañía de Seguridad el pago de 5.500 euros, que le habían sido sustraídos el día 17-12- 2014, cuando su cartera se encontraba en las oficinas de dicha entidad en el centro Comercial del Saler.
La sentencia tras desestimar la excepción de prescripción alegada por la demandada ha estimado la demanda. Se recurre por la demandada que alega en primer lugar nulidad del acto de la vista pues su letrado no compareció por causa de fuerza mayor al encontrarse enfermo, así como falta de legitimación activa del demandante, prescripción de la acción, inexistencia de nexo causal y existencia de negligencia en los empleados de la demandada.
El demandante se opuso por los argumentos contrarios defendiendo la tesis de la sentencia.
SEGUNDO.- Respecto a la nulidad de actuaciones consta que por Diligencia de ordenación de fecha 25-4-2017 se señaló el día 13-11-2017 para la celebración del juicio siendo debidamente notificada a las partes por medio de sus representaciones procesales. El citado díano compareció el letrado de la demandada, pero sísu procuradora Sra. Montesinos Pérez. Tras ello al dia siguiente presentó un escrito en al que adjuntaba un justificante de asistencia médica.
Ahora bien de dicho justificante no se deduce que la ausencia del referido letrado, Sr. López Fuertes se debiese a causa de fuerza mayor como sería su enfermedad a tenor de la previsión del art. 188.5ºde la lec que prevé como causa de suspensión: 5º Por muerte, enfermedad o imposibilidad absoluta o baja por maternidad o paternidad del abogado de la parte que pidiere la suspensión, justificadas suficientemente, a juicio del Secretario judicial, siempre que tales hechos se hubiesen producido cuando ya no fuera posible solicitar nuevo señalamiento conforme a lo dispuesto en el artículo 183, siempre que se garantice el derecho a la tutela judicial efectiva y no se cause indefensión.
Y ello porque manifestando dicho letrado haber presentado al día siguiente escrito en el que indicaba no haber podio acudir a la vista por causa de enfermedad, resulta que este justificante es de fecha del día siguiente, 14-11-2017, y no una certificación médica. Estaba emitido por la Dra. Josefina del Centro de Salud CS Jazmín, de Madrid, donde el letrado tenía su domicilio, y tan solo indicaba que ' debe permanecer en reposo 24 horas por indicación médica' con el añadido manual de 13-11-2017. Sin embargo noconsta en el mismo cual fuese la razón de dicho reposo, ni que se debiese a una enfermedad imposibilitante que padeciese el día señalado para el juicio,por lo que la decisión de no aceptar la nulidad de la vista era correcta y debe mantenerse. Nada hubiese impedido que dicho justificante emitido el mismo día 13 fuese remitido vía fax, correo electrónico o cualquier otro medio o aplicación informática al Juzgado o a la procuradora, para así permitir su ampliación o valoración.
TERCERO.- Respecto a la prescripción, coincidimos con la juzgadora de instancia en que no concurre la misma, pues desde que acontecieron los hechos en fecha 17-12-2014 hasta la presentación de la demanda en fecha 1-2-2017 existieron actos que válidamente la interrumpieron. Y así consta que tras la denuncia del Sr.
Gonzalo se tramitaron diligencias penales en el Juzgado de Instrucción n.º 14 de Valencia, Previas 4.200/2014 y luego PA 44/2015, que dieron lugar al Juicio Oral 498/2015 del Juzgado de lo Penal n.º 10 de Valencia en las que recayó en fecha 3-6-2016 sentencia absolutoria del acusado Teodulfo , empleadode la demandada.
Y aunque en dicho procedimiento penal no fue parte la demandada como responsable civil, no hay duda de que el denunciante también ejercitaba la acción civil, quedando así interrumpida la prescripción, cuyo plazo de un año comenzó denuevo a correra partir del referido dia 3-6-2016, por lo que a la fecha de presentación de la demanda la acción no estaba prescrita. Añadir que entendemos que aunque la causa penal no se dirigió contra la mercantil demandada, estamos en un caso de solidaridad, pues así puede considerarse el caso en que el denunciado era empleadode la demandada, por lo que la interrupción de la prescripción respecto a uno de los deudores se extiende al resto de los ligados por la solidaridad.Es decir es un supuesto del art. 1903 y aplicable la literalidad del art. 1974 de Cc cuando dice: Artículo 1974 La interrupción de la prescripción de acciones en las obligaciones solidarias aprovecha o perjudica por igual a todos los acreedores y deudores .
...'
CUARTO.- Respecto a la falta de legitimación del demandante, así como respecto a la necesaria intervención de otras partes se rechaza.
Según el art. 10 de la Lec , 'Serán considerados partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso' .
En el presente caso el demandante actuá como dueño de los 5.500 euros que llevaba en su cartera cuando la extravió, y que no obstante ser trasladada a las oficinas de la empresa de seguridad demandada, cuando la recuperó le faltaba tal cantidad, motivo por el que acciona en base a los arts. 1902 y 1903 como directamente perjudicado por el actuar negligentede la demandada, estando pues perfectamente legitimado para la acción deducida. Yademás puede dirigir su acción contra quien considere responsable, en este caso la mercantil encargada de la seguridad y empleadora de los tres vigilantes que tenía contratados, sin perjuicio de las relaciones internas entre los mismos.
QUINTO.- A partir de aquí y tras revisar nuevamente la prueba practicada resulta acreditado que el dia 17-12-2014 el Sr. Gonzalo extravió un cartera en la que llevaba 655 euros y otros 5.500 euros en billetes de 500 euros, y que fue recuperadapor el personal de seguridad del centro, perteneciente a la empresa demandada el mismo día. El empleado o vigilante deseguridad que la encontró, Juan Pedro , sin percatarse de la existencia de los 5.500 euros, la trasladó al puesto de seguridad entregándola al vigilante que allí se encontraba en aquellos momentos Arturo , quien sí se percató de la existencia de dicha suma no obstante lo cual no reflejó en el parte que extendió, guardando la cartera en un armario, en lugar de en una caja fuerte destinada a los objetos perdidos de valor. Finalizada su jornada entraron a trabajar otros dos empleados Carlos y Teodulfo , quienes no consta que conociesen la existencia de los 5.500 euros, y sin que tampoco los dos nuevos empleados que les siguieron en el turno Hernan y Josefa o la jefa de seguridad Justa , consta ue conociesen dicho dato. Cuando el demandante recuperósu cartera el dia 18-12-2014 por entregársela Arturo no recuperó los 5.500 euros que ahora reclama. Consta un corte de señal de dos minutos en la madrugada del día 18- 12-2014 en las cámaras de seguridad del puesto de control de la compañía de seguridad demanda En este contexto no hay duda de que si cuando la cartera llegó a las dependencias de la demandada contenía 5.500 euros que no se encontraba en ella cuando le fue devuelta y entregada a su dueño, algo sucedió para que dicha cantidad desapareciese, siendo ello responsabilidad de la empresa de vigilancia que debía custodiar debidamente los objetos perdidos que le entregaban hasta la devolución a su dueño, y ello no puede sino ubicarse en cierta falta decuidado y negligencia en su actuar profesional, máxime las funciones de vigilancia y seguridad para las que dicha mercantil fue contratada.
Por ello era aplicable tanto el art.1902 del CC como el art. 1903 del CC , ya que fue la negligente actuación de la organización de la demandada, a través de sus empleados, la que provocó la pérdida del demandante de los 5.500 euros, sin que a ello obste si efectivamente se produjo su sustracción por alguno de los mismos, o si lo sucedido fue su pérdida o extravío involuntario. Tampoco hay duda de la preexistencia de dicha cantidad de dinero, pues así lo aseveró el empleadoy testigo Sr. Arturo Por todo ello y añadiendo a lo manifestado los razonamientos de la sentencia que se aceptan y se dan por reproducidos en cuanto no se opongan a los precedentes el recurso y todas sus argumentaciones y motivos se rechazan con lo expuesto.
SEXTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 de la Lec , la sentencia desestimatoria del recurso impondrá a la parte apelante las costas causadas en la alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.
Fallo
Desestimo el recurso de apelación interpuesto por la representación de OmbudsCompañíade Seguridad contra la sentencia de fecha 14 de noviembre de 2017, dictadapor el Juzgado de Primera Instancia núm 23 de los de Valencia , en autos de juicio Verbal seguidos con el núm142-17, que se confirma, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.Y a su tiempo, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia para su ejecución y debido cumplimiento.
Contra la presente resolución no cabe Recurso de Casación atendiendo a la cuantía, sin perjuicio de que pueda interponerse recurso de casación por interés casacional, en el plazo de 20 días, si en la resolución concurren los requisitos establecidos en el artículo 477-2-3º, en su redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 octubre 2011 , y en tal caso recurso extraordinario por infracción procesal.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Doy fe: Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilma. Sra. Magistrada Ponente estando celebrando audiencia pública la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial, en el mismo día de su fecha. Valencia a veintisietede junio de dos mil dieciocho.
