Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 305/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 717/2017 de 14 de Junio de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Junio de 2018
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: RUIZ FONT, VALENTIN BRUNO
Nº de sentencia: 305/2018
Núm. Cendoj: 46250370082018100212
Núm. Ecli: ES:APV:2018:2502
Núm. Roj: SAP V 2502/2018
Encabezamiento
ROLLO Nº 717/17
SENTENCIA Nº 000305/2018
SECCIÓN OCTAVA
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ
Magistrados/as
Dª. Mª FE ORTEGA MIFSUD
D. VALENTIN BRUNO RUIZ FONT
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En la ciudad de VALENCIA, a catorce de junio de dos mil dieciocho.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. VALENTIN
BRUNO RUIZ FONT, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 25 de
VALENCIA, con el nº 000781/2016, por D. Carlos Ramón y D. Marco Antonio representados en esta alzada
por el Procurador D. GONZALO HERRERO DE LARA y dirigidos por el Letrado D. FRANCISCO ESTEVAN
FERNÁNDEZ contra ASEGURADORA VALENCIANA DE SEGUROS Y REASEGUROS representada en esta
alzada por la Procuradora Dª. SUSANA PÉREZ NAVALÓN y dirigida por la Letrada Dª. RAQUEL MOLINA
SANZ, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Marco Antonio y D.
Carlos Ramón .
Antecedentes
PRIMERO .- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 25 de VALENCIA, en fecha 23-5-17 , contiene el siguiente: 'FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Marco Antonio y Carlos Ramón contra ASEGURADORA VALENCIANA DE SEGUROS Y REASEGUROS SAU, debo condenar y condeno a dicha demandada a que satisfaga a la parte actora la cantidad de 30.000€ mas un interés anual igual al legal del dinero incrementado en dos puntos desde sentencia, debiendo abonar cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'
SEGUNDO .- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Marco Antonio y D. Carlos Ramón , que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 11 de Junio de 2018.
TERCERO .- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la Juez de Primera Instancia se dictó sentencia estimando parcialmente la demanda interpuesta por los hermanos Marco Antonio y Carlos Ramón contra la entidad de seguros demandada condenándola a satisfacerles la cantidad de 30.000€ mas un interés anual igual al legal del dinero incrementado en dos puntos desde sentencia, debiendo abonar cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. Y ello en su condición de hijos de la fallecida Verónica , quien suscribió con la demandada un seguro de vida en fecha 5 de marzo de 2010 como consecuencia de un préstamo, habiendo fallecido el 17-1-2013 por una neumonia.
En la demanda se solicitaron los intereses por mora por aplicación de lo previsto en el articulo 20 de la Ley de Contrato de Seguro . Sin embargo la Juez no estimó tal petición al considerar que, para evitar la mora, la aseguradora había consignado la cantidad que estimaba adecuada, (13788 euros) por lo que no procedió el pago de dichos intereses sino los previstos en el art 576 de la Lec . Y pese a estimar la demanda por el principal reclamado, en materia de costas impone a cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad Contra dicha resolución se interpone por la parte actora recurso de apelación al discrepar de la interpretación que se hace en sentencia de los dispuesto en el artículo 20 de la LCS puesto que ninguna discusión objetiva surgió dado que aun de haberse acogido la pretensión de la aseguradora respecto de la negligencia en la contestación del cuestionario operaria el articulo 89 del al LCS que dispone que el asegurador no podrá impugnar el contrato una vez transcurrido un año desde la fecha de su conclusión salvo que el tomador haya actuado con dolo, supuesto que no acontece puesto que la demandada admitió que la tomadora no actuó con culpa grave ni dolo por lo que la única solución ajustada a derecho era indemnizar a sus beneficiarios con la cantidad establecida en el contrato del seguro. Que la aseguradora únicamente consignó 13788 euros en el momento de presentar escrito de contestación a la demanda mas de tres años y medio después de la fecha del siniestro sin realizar ninguna oferta económica hasta la remisión de un burofax de un despacho de abogados. Por último señala que siendo preceptiva la imposición del interés solicitado con arreglo al articulo 20 de la LCS ello implica la estimación íntegra de la demanda y conlleva la imposición de las costas en primera instancia a la parte demandada.
SEGUNDO.- El recurso debe prosperar. La primera y principal de las cuestiones objeto de controversia en la instancia fue la atinente a si la fallecida observó el deber de lealtad en la contratación del seguro, es decir, si cumplió, dentro de los parámetros legales, el deber de declaración de riesgos que le impone el art. 10 de la LCS . Y para la Juez no puede acogerse la pretensión de la demandada de que se reduzca la suma a conceder por aplicación de la regla proporcional de equidad prevista en el propio art. 10 LCS y ello por cuanto, la circunstancia de haber superado un cáncer de mama en 1995 y de tener un trastorno depresivo (tristeza por el fallecimiento de su esposo desde 2002 controlado) no era relevante para la valoración del riesgo en 2010' concluyendo que 'el cuestionario no fue indebidamente contestado y no consta, que dichos padecimientos tuvieran relación alguna con la causa de la muerte ni, que fueran un factor de aumento del riesgo en este caso concreto' Dicho pronunciamiento no ha sido objeto de recurso por parte de la aseguradora. Sin embargo el pronunciamiento de la sentencia en materia de intereses favorece a una aseguradora pasiva que no hizo nada desde el momento en que tuvo conocimiento del siniestro, lo que es difícilmente compatible con la propia finalidad del interés de demora del artículo 20 LCS , ni con el abono, «en cualquier supuesto», del importe mínimo que el asegurador pueda deber según las circunstancias conocidas, conforme dispone el artículo 18.
Lo que hizo la aseguradora tras tener conocimiento del fallecimiento de la asegurada en enero de 2013 es en el mes octubre de 2013 solicitar de los beneficiarios diversa documentación médica de la finada(folio 17) y reiterar su petición en julio de 2014 (doc 5 de la demanda) sin que hiciera el pago de la cuantía mínima de lo que pudiera deber según las circunstancias por el conocidas, ni tan siquiera ofreciera suma alguna a los beneficiarios del seguro de vida y es cuando reciben un burofax de un despacho de abogados en marzo de 2016 reclamando la cantidad asegurada - 30.000 euros- cuando responden ofreciendo 13.788,07euros, esto es, menos de la mitad de la suma asegurada, cantidad que consignaron el 12 de julio de 2016 tras ser demandados judicialmente y al responder el escrito de demanda, de manera que esta consignación parcial y tardía difícilmente puede excluir la aplicación de los intereses del artículo 20.
No es por tanto un problema de cobertura del siniestro, que lo conocía la aseguradora, ni de posible existencia de dolo puesto que la demandada admitió que la tomadora no actuó con culpa grave ni dolo, ni había necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación de indemnizar puesto que para cumplir las previsiones establecidas en el artículo 20, tenía a su alcance averiguar, como así hizo, las circunstancias por las que procedía indemnizar a los beneficiarios de la fallecida con la cantidad establecida en el contrato del seguro y actuar en consecuencia para evitar una condena indudablemente gravosa como es la de los intereses de demora de la citada disposición. Con carácter general, dice la sentencia 73/2017, de 8 de febrero «invocando un modelo de conducta acrisolado, el propósito del artículo 20 LCS es sancionar la falta de pago de la indemnización, o de ofrecimiento de una indemnización adecuada, a partir del momento en que un ordenado asegurador, teniendo conocimiento del siniestro, la habría satisfecho u ofrecido. Siempre a salvo el derecho del asegurador de que se trate a cuestionar después o seguir cuestionando en juicio su obligación de pago y obtener, en su caso, la restitución de lo indebidamente satisfecho».De prosperar el razonamiento de la sentencia, remitiendo la condena de intereses a un momento distinto, se haría una interpretación contraria al carácter sancionador que se atribuye a la norma, motivo por el que el recurso debe prosperar y condenar a la aseguradora al pago de dicho interés.
TERCERO.- En cuanto a las costas, no se hace especial declaración de las causadas en esta alzada al estimarse el recurso, y vista la estimación integra de la demanda procede imponer a la demandada el pago de las causadas en primera instancia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Fallo
Estimamos el recurso de apelación interpuesto representada por el Procurador de los Tribunales Don Gonzalo Herrero de Lara en nombre de Don Marco Antonio y Don Carlos Ramón , contra la sentencia de 23 de mayo 2017 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 25 de Valencia en autos de juicio ordinario seguidos con el nº 781/16, que se revoca únicamente en el sentido de imponer a la demandada el pago de los intereses fijados en el artículo 20 de la LCS así como el pago de las costas causadas en primera instancia sin hacer pronunciamiento de las costas causadas en esta alzada.Dese al depósito constituído el destino legal procedente. Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo. Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que en su caso, se habrá de interponer mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los veinte días siguientes a su notificación Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

