Última revisión
17/09/2017
Sentencia Civil Nº 305/2019, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7, Rec 138/2019 de 02 de Octubre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: LIEBANA RODRIGUEZ, MARIA PIEDAD
Nº de sentencia: 305/2019
Núm. Cendoj: 33024370072019100317
Núm. Ecli: ES:APO:2019:2037
Núm. Roj: SAP O 2037/2019
Resumen:
ARRENDAMIENTOS-MUEBLES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION SEPTIMA
GIJON
SENTENCIA: 00305/2019
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEPTIMA
GIJON
Modelo: N10250
PZA. DECANO EDUARDO IBASETA, S/N - 2º. 33207 GIJÓN
-
Teléfono: 985176944-45 Fax: 985176940
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MPV
N.I.G. 33024 42 1 2017 0004680
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000138 /2019
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de GIJON
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000289 /2017
Recurrente: HELVETIA SEGUROS S.A.
Procurador: PEDRO PABLO OTERO FANEGO
Abogado: JOSE MANUEL ALVAREZ DIEZ
Recurrido: Ángel
Procurador: NERY MYRIAM GARCIA SUAREZ
Abogado: JOSE ENRIQUE TELLO PEREZ
S E N T E N C I A Nº 305/10
Ilmos Magistrados-Jueces Sres.:
PRESIDENTE: D. RAFAEL MARTIN DEL PESO GARCIA
MAGISTRADOS: Dª MARIA PIEDAD LIEBANA RODRIGUEZ
D. JOSE MANUEL TERAN LOPEZ
En GIJON, a dos de octubre de dos mil diecinueve
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 007, de la Audiencia Provincial de Asturias, con sede
en GIJON, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000289/2017, procedentes del JDO. PRIMERA
INSTANCIA N. 5 de GIJON, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN)
138/2019, en los que aparece como parte apelante, HELVETIA SEGUROS S.A., representado por el
Procurador de los tribunales, Sr. Pedro Pablo Otero Fanego asistido por el Abogado D. José Manuel Álvarez
Díez, y como parte apelada, Ángel , representado por el Procurador de los tribunales, Sra. Nery Myriam García
Suárez, asistido por el Abogado D. José Enrique Tello Pérez.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de GIJON, se dictó sentencia con fecha 30 de octubre de 2018, en el procedimiento Ordinario nº 289/17, de los que dimana el presente RECURSO DE APELACION (LECN) 0000138/2019, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: ' ESTIMAR SUSTANCIALMENTE la demanda interpuesta por D. Ángel frente a Helvetia Seguros SA, con los siguientes pronunciamientos: -Condena a la demandada a abonar la cantidad de siete mil ciento ochenta y nueve euros con sesenta y cinco céntimos (7.189,65 €) de los que se han consignado 2.549,77 Euros.
-Condenar a la demandada al abono del interés del art. 230 de la LCS desde la reclamación extrajudicial el 26/04/2016hasta el 15/01/2018para la cantidad ya consignada el del completo pago para la cantidad pendiente de abono.
-.Condenar a la demanda del abono de las costas'.
SEGUNDO.- Notificada la expresada sentencia a las partes, por la representación procesal de HELVETIA SEGUROS S.A., se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación el cual admitido a trámite y elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del mismo, se formó el correspondiente Rollo de Sala, al nº 138/19 y personadas las partes en legal forma, se señaló para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo, el pasado 18 de septiembre.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Vistos, siendo Ponente la ILMA . SRA. MAGISTRADA DOÑA MARIA PIEDAD LIEBANA RODRIGUEZ.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente procedimiento trae causa de la demanda formulada por D. Ángel frente a la aseguradora Helvetia Seguros, S.A. en reclamación de indemnización por los perjuicios económicos -lucro cesante- generados por la paralización del vehículo de su propiedad, Dacia matrícula ....DNG , durante el tiempo que permaneció en el taller para la reparación de los daños materiales sufridos con ocasión de la colisión de tráfico ocurrida el día 21 de febrero de 2016, cuando era conducido por su esposa, Dª María Angeles , conductora con la que comparte el demandante el ejercicio de la actividad auto-taxi a la que está destinado el turismo siniestrado, siendo titular de la licencia nº NUM000 de Gijón.
La sentencia dictada en primera instancia estima sustancialmente la demanda, al reducirse únicamente un día el periodo de paralización solicitado, condenando a la aseguradora demandada a abonar al demandante la cantidad de 7.189,65 euros, de los que ya se habían consignado 2.549,77 euros, así como al pago del interés del art. 20 de la LCS desde la reclamación extrajudicial el 26/04/2016hasta el 15/01/2018para la cantidad ya consignada y el del completo pago para la cantidad pendiente de abono y al de las costas de instancia.
Resolución contra la que interpuso recurso de apelación Helvetia Seguros, S.A. alegando como motivo error en la valoración de la prueba por infracción de los artículos 326 y 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la jurisprudencia aplicable en relación con las normas de la sana crítica y, ello, tanto a la hora de fijar el periodo de paralización indemnizable, como en relación al importe diario fijado por dicha paralización al haberse basado en el certificado emitido por la 'Asociación Profesional Elite Asturias' aportado con la demanda.
SEGUNDO.- La parte apelante sostiene que el tiempo de paralizaciónindemnizable debe fijarse en 14 días en lugar de los 39 tenidos en cuenta en la recurrida, ya que conforme al informe pericial emitido por el Sr. Everardo a instancia de la aseguradora del demandante (Mapfre) aportado con la demanda, el tiempo de reparación es de 46 horas y 10 minutos, de modo que teniendo en cuenta el tiempo empleado para la reparación, 8 horas/día, el vehículo estaría reparado en dos semanas (80 horas laborables). Además el testigo que depuso a su instancia, D. Florian , jefe de taller de Norte Motor, S.A. donde se llevó a cabo la reparación del vehículo siniestrado, manifestó que no se comenzó aquella hasta el día 3 de marzo de 2016, once días después del siniestro, tiempo de espera excesivo y no razonable, añadiendo que la reparación se retrasó porque faltaba una pieza que fue servida por el fabricante el 29/03/16. Pruebas que, a su juicio, y ante la ausencia de acreditación por el demandante de causa justificativa del retraso en el inicio de la reparación, como de que no hubiera podido circular con el vehículo hasta el suministro de la pieza que faltaba para concluirla, carga de la prueba que pesa ría sobre dicha parte al amparo del art. 217 de la LEC, permiten concluir, conforme a las reglas de la sana crítica y en contra de lo resuelto en la instancia, que el tiempo de paralización estimado no se ajusta al adecuado para la reparación de los daños sufridos por el vehículo a consecuencia de la colisión, siendo muy excesivo y, por ello, no debe responder de ese exceso la aseguradora demandada. Y, subsidiariamente, no existiendo duda de que el vehículo estaba reparado el día 6 de abril de 2016, sin que se haya justificado que fuera retirado del taller dos días después, sólo se podrían reclamar por paralización 38 días, deducidos los once días en los que se tardó en iniciar la reparación.
El motivo no se acoge. De un lado, el denominado informe pericial en realidad no es tal, sino que se corresponde con un simple informe de valoración de los daños materiales sufridos por el vehículo siniestrado comprensivo de una mera valoración estimativa de aquellos y del tiempo de su reparación atendida su entidad, no debiendo olvidar, extremo de general conocimiento, que el tiempo de permanencia en un taller depende de diversos factores no sólo de los trabajos de reparación a realizar, entre ellos, la carga de trabajo que pese sobre aquel, tiempo sobre el que el propietario carece de disponibilidad alguna y, por ende, tal demora tanto en el inicio de aquella como en de su finalización no se le puede imputar.
Así, a partir de la prueba documental unida a las actuaciones y de la propia prueba testifical a la que se alude en el recurso, ha quedado acreditado que la entrada del vehículo en el taller Norte Motor, S.L. tuvo lugar el 22 de abril de 2016 y su salida el 8 de abril de dicho año, habiéndose iniciado su reparación el 3 de marzo y finalizando el 6 de abril de 2016, achacando el retraso de aquella a la falta de una pieza que fue servida por el fabricante el 29 de marzo de ese año. Compartiendo la Sala la valoración que de las mismas ha realizado la Magistrada de instancia conforme a las reglas de la sana crítica o máximas de experiencia con observancia de los dispuesto en los preceptos legales citados en el recurso como infringidos, ya que no consta que durante el lapso de tiempo transcurrido hasta la recepción de la pieza en cuestión no se hubiesen seguido realizando otros trabajos en el turismo, habiendo descontado un día de paralización respecto a los fijados en la demanda (40) al no haberse justificado la razón por la cual fue retirado del taller el día 8 de abril y al no constar a qué hora en concreto se finalizaron los trabajos el día 6 de dicho mes. No habiendo acreditado la apelante que el retraso haya sido excesivo o desproporcionado atendida la naturaleza y entidad de los trabajos, amén de no acometerse en exclusiva e ininterrumpidamente la reparación de este vehículo, ya que teniendo en cuenta, como recoge la recurrida, que durante el periodo de permanencia del vehículo en el taller hubo 5 fines de semana y coincidió la Semana Santa en los días 24 y 25 de marzo, los días laborales ascendieron en total a 22.
TERCERO.- En segundo lugar, se discrepa en el recurso del importe diario de paralización del que parte la recurrida para fijar el quantum de la indemnización por lucro cesante, 7.189,65 euros, ya que toma como base el certificado aportado por el demandante emitido por una asociación de taxistas denominada 'Asociación Profesional Elite Asturias', a tenor del cual el precio por hora de paralización de un taxi asciende a la suma de 23,044 euros, importe fijado por ser el que se corresponde a la hora de espera de un taxi en servicio, entendiendo que dicho documento carece de validez probatoria a los efectos pretendidos, en cuanto no justifica el perjuicio realmente sufrido por tal paralización al no basarse en los datos concretos ya no sólo del vehículo del demandante, sino de un taxi cualquiera, no teniendo en cuenta que éstos no permanecen activos durante las 8 horas de la jornada laboral.
La parte apelante, si bien hace propio el criterio sostenido por todas las Secciones Civiles de nuestra Audiencia Provincial, plasmado en las Sentencias citadas en la recurrida, hace hincapié en que tales certificaciones tienen carácter orientativo cuando resulte difícil y muy gravosa la obtención de una prueba directa del lucro cesante, situación que no concurriría en el caso de autos pudiendo partir de los rendimientos obtenidos por el perjudicado en el primer trimestre de los años 2015, 2016 y 2017 obrantes en las actuaciones y, de no entenderse suficientemente justificativos -como se entendió por la Magistrada de instancia- por tributar por el sistema de estimación objetiva de modo que el rendimiento declarado es teórico y no real, a través de la aportación de listado de trabajos realizados en dichos trimestres y gastos o de la información obrante en el servicio central de la Cooperativa para la que trabaja, en la que se guarda la recogida en el taxímetro digital instalado en los taxis. Pruebas, ambas, instadas por la demandada, sin resultado, al no haber sido atendido el requerimiento judicial practicado al actor para la aportación de dicho listado, ni para facilitar el nombre de la Cooperativa para la que trabajaba desde el 30 de junio de 2016 e indicando la previa a esa fecha, la imposibilidad de aportar la información del año 2015 y 2016 ya que debido a un cambio de sistema se había perdido el backup de los datos. Negando, por ello, lo afirmado en la recurrida, de que dicha parte no desplegó prueba dirigida a desvirtuar tales cálculos, sino que aquella fue obstruida por el demandante.
Sosteniendo que, conforme a las declaraciones fiscales aportadas, la indemnización diaria sería de 55,05 euros. Y, subsidiariamente, de estimarse procedente la reclamación en base al certificado antedicho, el importe diario debe minorarse en un 20%, teniendo en cuenta que el demandante no trabajaría de forma ininterrumpida 8 horas diarias y también los días de descanso laboral.
Pese a tales alegaciones, lo cierto es que no existe en el procedimiento prueba objetiva directa que desvirtúe y contradiga el resultado de la prueba indiciaria resultante de la certificación aportada con la demanda, demostrativa de que la cuantía real derivada de los perjuicios por paralización, sean inferiores a los reclamados, único supuesto en el que el contenido de la certificación aportada con la demanda cedería frente a tal probanza. No resultando imputable al demandante el que la Cooperativa para la que trabajó hasta el 30/06/2016 no haya podido aportar la información que le fue requerida, correspondiente al primer trimestre de los años 2015 y 2016, perdida por un cambio de sistema, de modo que aunque aquel hubiera facilitado los datos de la Cooperativa para la que trabaja desde el mes de junio de 2016, nada ayudaría para la concreción del perjuicio real al no poder facilitar, únicamente, los datos del primer trimestre de 2017. Por otro lado, el demandante no está obligado a la llevanza de libro alguno de ingresos y gastos donde se reflejen los realizados anualmente para poder aportar listado de aquellos y la práctica de una prueba pericial no sólo encarece el proceso de forma significativa si atendemos al importe de la cantidad reclamada en el procedimiento sino que, topa en muchos casos, con la dificultad de acudir a datos objetivos que permitan fijar el lucro cesante para periodos muy breves, debido incluso al sistema de tributación y contabilidad empleado por los pequeños empresarios que se dedican a este tipo de industria ( por módulos generalmente y sin obligación legal de llevar libros de comercio, como expusimos).
Criterio reiterado por este Tribunal para un supuesto similar en la reciente Sentencia de fecha 17 de mayo de 2019 ( Rec. 135/2019) siguiendo, a su vez, lo razonado en la STS de fecha 18 de noviembre de 2018 que recoge '... como afirma la sentencia 48/2013, de 11 de febrero, en un caso similar de ausencia de pruebas que permitieran establecer de forma objetiva un perjuicio concreto que justificase el acogimiento de la pretensión, 'ello no es argumento suficiente para negar una indemnización basada en la evidencia o curso normal de los acontecimientos que refiere constante jurisprudencia y que a la postre suponen no cargar exclusivamente sobre la victima unos perjuicios difíciles de justificar en una actividad menor de un transporte que se contrata sin una previsión cierta y segura de su desarrollo'. En el mismo sentido se pronuncia la sentencia 568/2013 de 30 de septiembre. En los litigios sobre los que decidieron las sentencias que ponían fin a ellos, estas no negaron el lucro cesante postulado, sino que lo redujeron en el quantum, por entender que el certificado gremial sirve a título meramente indicativo y como simple principio de prueba para cuantificar el perjuicio, pero para su precisa cuantificación en la cantidad solicitada eran precisas unas pruebas más objetiva del caso concreto que las que la parte aportó. Se colige, pues, de la doctrina de la Sala, que los certificados gremiales sobre el lucro cesante por paralización del vehículo por sí mismos no pueden ser considerados prueba de lucro, sin que debe acudirse a otros medios de prueba que acrediten el mismo de forma más concreta. Por tanto, y sería el caso, una vez probado que la perjudicada tuvo un vehículo paralizado y que lo destinaba a una actividad económica en la que en condiciones normales se habría obtenido un beneficio económico, a ausencia de pruebas concretas sobre ganancias determinadas, que suelen ser dificultosas a veces, no puede impedir la indemnización por lucro cesante, sino que deben ponderarse los datos existentes y fijar una cantidad prudencial. Para ello, como referencia y no con carácter vinculante, sí pueden resultar útiles los certificados gremiales los baremos que en ellos se aplican'.
Con carácter subsidiario, de estimarse procedente la reclamación en base al certificado aportado con la demanda, se solicita la moderación del importe diario fijado en aquel en un 20%, en cuanto recoge exclusivamente el precio por hora del taxi trabajando, cuando es conocido por todos que ningún taxi está toda la jornada laboral con trabajo, motivo por el cual no sería justo, a efectos de computar la indemnización por paralización, partir de la base de que ese taxi estaba trabajando las ocho horas al día durante cada día de paralización ya que esto realmente nunca ocurre. Pretensión que debe decaer atendido el motivo esgrimido, ya que no debemos olvidar que en este supuesto son dos las personas que realizan la actividad auto-taxi con el vehículo siniestrado, el demandante y su esposa Dª María Angeles , de modo que no cabe invocar, sin más, que no se trabaje con dicho taxi ocho horas diarias durante cada día de paralización, habiéndose descontado ya en el cómputo de los días de paralización fines de semana y dos días festivos en Semana Santa.
CUARTO.- Desestimado el recurso, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398.1 de la LEC, se imponen las costas devengadas en esta alzada a la parte demandante.
En atención a lo expuesto, la Sección Séptima de la Audiencia, dicta el siguiente
Fallo
SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Otero Fanego, en representación de la aseguradora HELVETIA SEGUROS, S.A., contra la sentencia dictada en fecha 30 de octubre de 2018 en los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 289/2017 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia Número CINCO de Gijón y, en consecuencia, SE CONFIRMA dicha resolución en su integridad. Con imposición de las costas causadas en esta segunda instancia a la parte apelante.Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
