Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 305/2019, Audiencia Provincial de Avila, Sección 1, Rec 326/2019 de 28 de Junio de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Civil
Fecha: 28 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Avila
Ponente: CALLEJO SANCHEZ, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 305/2019
Núm. Cendoj: 05019370012019100372
Núm. Ecli: ES:APAV:2019:373
Núm. Roj: SAP AV 373/2019
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
AVILA
Este Tribunal unipersonal compuesto por el Magistrado de esta Audiencia, Iltmo. Sr. D. MIGUEL ÁNGEL
CALLEJO SÁNCHEZ, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A N Ú M: 306/2019
En la ciudad de Ávila, a 28 de Junio de 2019.
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de JUICIO VERBAL
662/2018, seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚM 3 DE ÁVILA, RECURSO DE
APELACIÓN Nº 326/2019, entre partes, de una como recurrente la Sociedad Mercantil SERVICIOS Y
REPUESTOS JOSÉ MIGUEL SA, representada por la Procuradora Dª. MARÍA CANDELAS GONZÁLEZ
BERMEJO, dirigida por la Letrado D. JOSÉ ALBERTO SÁNTOS DE PAZ, y de otra como recurrido el CLUB
DEPORTIVO COTO DE PUENTEVIEJO, representado por la Procuradora Dª. MARÍA LOURDES GONZÁLEZ
MÍNGUEZ y dirigido por el Letrado D. MANUEL RODRÍGUEZ GONZÁLEZ.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚM 3 DE AVILA, se dictó sentencia de fecha 10 DE ENERO DE 2019 , cuya parte dispositiva dice: 'FALLO: Que, desestimando la demanda inicial presentada por la sociedad mercantil Servicios y Repuestos José Miguel S.A. representada por la procuradora Dª. Candelas González Bermejo y defendida por el letrado D. José Alberto Santos de Paz contra el Club Deportivo Coto de Puenteviejo representado por la procuradora Dª. Lourdes González Mínguez y defendido por el letrado D. Manuel Rodríguez González y estimando la demanda reconvencional presentada por el Club Deportivo Coto de Puenteviejo contra la sociedad mercantil Servicios y Repuestos José Miguel S.A.: A.- Absuelvo a la parte demandada el Club Deportivo Coto de Puenteviejo de las pretensiones de la demanda inicial de la parte actora la sociedad mercantil Servicios y Repuestos José Miguel S.A..
B.- Condeno a la parte reconvenida la sociedad mercantil Servicios y Repuestos José Miguel S.A.
a pagar a la parte reconviniente el Club Deportivo Coto de Puenteviejo la suma de mil euros así como el interés legal del dinero de la citada suma desde la fecha de presentación de la demanda reconvencional (diez del mes de julio del año dos mil dieciocho) hasta la fecha de la presente sentencia y el interés legal del dinero incrementado en dos puntos de la citada suma desde la fecha de la presente sentencia hasta que sea totalmente ejecutada.
C.- Condeno a la parte actora y reconvenida la sociedad mercantil Servicios y Repuestos José Miguel S.A. al pago de las costas procesales causadas a la parte demandada y reconviniente el Club Deportivo Coto de Puenteviejo tanto por la demanda inicial como por la demanda reconvencional.'
SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la sociedad mercantil SERVICIOS Y REPUESTOS JOSE MIGUEL S.A. el presente recurso de apelación, que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para dictar resolución.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
PRIMERO .- Por Servicios y Repuestos José Miguel S.A. se formuló recurso de apelación contra la Sentencia de fecha 10 de enero de 2019 del Juzgado de 1ª. Instancia núm. 3 de Ávila solicitando se revoque la Sentencia dictada en Instancia, estimando íntegramente la demanda y desestimando íntegramente la demanda reconvencional, en su razón condene a Club Deportivo Coto de Puenteviejo a pagar a la sociedad demandante la suma de 3.235 €, más los intereses previstos en la Ley 3/2004 por mora en operaciones comerciales, y con expresa condena en costas a la parte demandada oponente y, así mismo, se desestime la acción reconvencional ejercitada por el Club Deportivo Coto de Puente Viejo, con la imposición de costas.
SEGUNDO.- Alega en primer lugar el carácter mercantil de la relación.
Tal manifestación carece de sentido a los efectos de este procedimiento al tratarse de reclamaciones de cantidad.
Por otro lado, según los estatutos del Club Deportivo Pueteviejo la asociación no tiene una finalidad lucrativa, por lo que si se hubiera que establecer alguna distinción en tal sentido no existe duda que se trataría de consumidor y no de empresario
TERCERO.- En segundo lugar alga que el objeto del contrato era poner césped artificial en una pista reglamentaria y aquí se trataba de una pista no reglamentaria.
Tal alegación carece de importancia a los efectos de la presente reclamación de cantidad o de si se ejecutó correctamente o no la obra.
Siempre ocurre lo mismo: cuando se presupuesta, contrata y ejecuta un trabajo concreto es precisamente para llevarlo a cabo en tal sentido, es decir, dicho en otros términos, se ha de estar a la realidad de lo que se va a ejecutar, salvo que se demuestre lo contrario, esto es, que se contrató algo imposible de ejecutar en el caso concreto.
En este supuesto, si ya sabía la parte ejecutante del trabajo que la obra iba a tener una serie de defectos tenía dos alternativas: a) No ejecutar algo que solo iba a originar problemas y que no iba a servir para el fin de su ejecución; b) hacerlo constar por escrito y reflejar todo lo que ahora se dice con el fin de poder quedar exento de la responsabilidad que se le atribuye.
Como nada de ello ha sucedido, ha de responder por lo mal hecho.
CUARTO.- También manifiesta que la parte contraria ha aceptado la instalación de la pista en las condiciones ejecutadas, y ello al firmar el albarán de entrega de los trabajos ejecutados y después realizar dos pagos.
Aquí hay que decir que tal prueba ha de examinarse en conjunto con el resto de las pruebas del procedimiento, en este caso el hecho del pago no supone más que la realización del trabajo, no que el mismo esté bien hecho. De esta manera la pista fue probada posteriormente adoleciendo de defectos, como el hecho de que la pelota no ascendía a la misma altura en todos los lugares de la pista, y por ello se realizó un informe pericial y un acta notarial.
Ello es común en todas las obras, pues se desconoce si existen goteras en una vivienda y se comprueba tal dato cuando llueve, independientemente de haberse o no abonado previamente el importe de la obra.
QUINTO:- En el mismo sentido dice que no ha quedado probado que se haya sustituido el suelo de la pista por otra empresa y que el césped retirado no se ha puesto a disposición de la parte recurrente.
Hay que decir lo mismo que en el apartado anterior, por lo que las pruebas han de examinarse en su conjunto. Aquí se ha probado por el informe pericial que el primer césped instalado no cumplió su fin, existiendo también acta notarial y, por la testifical correspondiente, que se ha instalado otro distinto, por lo que la ahora recurrente, cuando se le señaló que la obra tenía defectos podría haberlos reparado, o bien haberse llevado el césped etc.
SEXTO:- Por último dice que la prueba pericial practicada de continua adolece de la necesaria objetividad.
Principalmente dice que: - Oculta que la pista no es regular, que la malla metálica no se ajusta a la zona de juego, que el poste de la red está dentro del perímetro del campo de juego, etc. - Calcula la arena de sílice por los sacos que se dejan para la reposición de esta. - Considera los abombamientos del césped como defectos, y son falta de asentamiento del césped pues se justifica que éste no va pegado al suelo, incluso llega a identificarlo como abombamiento del suelo resultando que previamente manifiesta que el suelo está perfecto.
Se contesta que nada tiene que ver que la pista sea regular o no a los efectos de la ejecución del trabajo por lo que da igual que el perito se refiera o no a ello.
Lo mismo cabe decir de la arena de sílice empleada.
Aquí lo importante es dejar la obra bien ejecutada.
En cuanto a los abombamientos se concluye diciendo que ello necesariamente es un defecto reconocido por la parte recurrente debido a que se ha de entregar el trabajo o prestar el servicio de tal manera que la pista se pueda probar o disponer de ella desde el primer momento.
SEPTIMO.- Otro tanto cabe decir sobre lo alegado por la recurrente respecto de la demanda reconvencional ejercida de contrario y refiere que aquí pretende que se le indemnice con 1000 € en concepto de daños y perjuicios que no justifica, y además se queda con el césped, lo que supone un enriquecimiento injusto para la parte contraria.
En tal sentido hay que estar a lo ya expuesto en la sentencia de instancia: Se ejercita por la parte demandada y reconviniente el Club Deportivo Coto de Puenteviejo una acción de reclamación de cantidad por cuantía de mil euros frente a la parte actora y reconvenida la sociedad mercantil Servicios y Repuestos José Miguel S.A. para la devolución de la parte del precio pagado correspondiente al contrato de obra o de ejecución de obra celebrado entre las dos partes procesales que tenía por objeto el suministro e instalación de césped artificial de una pista de pádel en aplicación de la excepción de contrato no cumplido.
Se ha probado a lo largo del procedimiento que el recurrente no ha cumplido por lo que necesariamente ha de proceder a la devolución de lo abonado indebidamente.
OCTAVO .- De conformidad con el art. 394 y siguientes de la LEC se imponen las costas de esta alzada a la parte recurrente.
Vistos los artículos citados y demás aplicables.
Fallo
Que debo desestimar y desestimo el recurso de apelación interpuesto por SERVICIOS Y REPUESTOS JOSE MIGUEL S.A. contra la Sentencia de fecha 10 de enero de 2019 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Ávila , confirmando la misma en todos sus extremos, e imponiendo las costas de esta alzada a la recurrente.Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Notifíquese la presente resolución a las partes y firme, devuélvase los autos originales al Juzgado de su procedencia, junto con testimonio de la misma, a los efectos procedentes.
Así, por ésta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
