Sentencia CIVIL Nº 305/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 305/2019, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 2, Rec 425/2019 de 30 de Septiembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Septiembre de 2019

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: CARRANZA HERRERA, CONCEPCION

Nº de sentencia: 305/2019

Núm. Cendoj: 11012370022019100251

Núm. Ecli: ES:APCA:2019:930

Núm. Roj: SAP CA 930/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZSECCION SEGUNDA
S E N T E N C I A NÚM. 305
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 de CÁDIZJUICIO VERBAL Nº 704/2018ROLLO DE SALA Nº 425/2019
En Cádiz, a 30 de septiembre de 2019,
Vistos por mí, Concepción Carranza Herrera, Magistrada de esta Sección, el Rollo de apelación de la referencia,
formado para ver y fallar el Recurso de Apelación formulado contra la Sentencia dictada por el citado Juzgado
de Primera Instancia en el Juicio Verbal nº 704/2018 referido. Ha comparecido como apelante el Procurador
Sr. López Ibáñez en nombre y representación de DOÑA Silvia , con la asistencia jurídica del letrado Sr. Pertegal
Vega. Ha comparecido como parte apelada el CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS representado
y asistido por el letrado Sr. de Casas y de la Fuente.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cádiz se dictó Sentencia el día 6/05/2019 en el procedimiento del margen, en cuyo Fallo se estima la demanda interpuesta por DOÑA Silvia y se condena al CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS a indemnizarla con la cantidad de 450 euros, sin hacer imposición alguna sobre intereses ni costas.

SEGUNDO.- Presentado recurso de apelación por la representación procesal de la actora contra la Sentencia de instancia, se dio traslado a la parte demandada por diez días, presentando escrito de oposición, siendo emplazadas las partes por diez días para ante esta Audiencia Provincial. Una vez recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a esta Sección, acordándose la formación del oportuno Rollo para conocer del recurso y la designación de Ponente, Diligencia de Ordenación notificada a las partes.

Fundamentos


PRIMERO.- Se formula recurso de apelación por la parte actora contra la sentencia que estima la demanda y condena al Consorcio de Compensación de Seguros a abonar a la demandante la cantidad de 450 euros como indemnización por los daños personales sufridos a consecuencia del atropello del que fue víctima el día 5/01/2016, en la localidad de Sanlúcar de Barrameda, provocado por un vehículo desconocido. La parte actora impugna la sentencia dictada alegando como motivos del recurso la errónea aplicación del art. 20.8 de la LCS y la errónea aplicación del art. 394 de la LECivil. La parte apelada interesa que se confirme la sentencia de instancia.

SEGUNDO.- En el primero de los motivos del recurso se alega la errónea aplicación del art.

20.8 de la LCS que dispone 'No habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable' Para la resolución de la cuestión planteada no puede dejar de tenerse en cuenta que la demandante fue atropellada por un vehículo desconocido, surgiendo por tanto la obligación de indemnizar del Consorcio por aplicación del art. 11.1.a) de la LRCSCVM, siendo de aplicación respecto de la mora del Consorcio el apartado 9.º del art. 20 que dispone 'Cuando el Consorcio de Compensación de Seguros deba satisfacer la indemnización como fondo de garantía, se entenderá que incurre en mora únicamente en el caso de que haya transcurrido el plazo de tres meses desde la fecha en que se le reclame la satisfacción de la indemnización sin que por el Consorcio se haya procedido al pago de la misma con arreglo a su normativa específica, no siéndole de aplicación la obligación de indemnizar por mora en la falta de pago del importe mínimo. En lo restante, cuando el Consorcio intervenga como fondo de garantía, y, sin excepciones, cuando el Consorcio contrate como asegurador directo, será íntegramente aplicable el presente artículo'. En este caso, el Consocrcio actúa como fondo de garantía y en principio habría incurrido en mora al no haber abonado la indemnización en el plazo de tres meses desde la reclamación efectuada por la demandante si bien el juzgador entiende que no concurre la mora del Consorcio en tanto que no abonó la indemnización por causa justificada por dos razones, la reclamación inicial de la actora de 4.290 euros queda reducida a 450 euros a tenor del informe forense emitido en autos y en segundo lugar, en el atestado de la policía sobre el accidente no se reseñaban datos objetivos del accidente ni testigos presenciales del mismo. En la interpretación del art. 20.8 el Tribunal Supremo viene manteniendo una doctrina reiterada conforme a la cual como señala la sentencia de la Sala Primera de 30/03/2015, 'en cuanto a la causa de exoneración de la mora del asegurador consistente en la existencia de causa justificada, aplicable a todos los seguros, debe recordarse que si bien de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20.8.º LCS, la existencia de causa justificada implica la inexistencia de retraso culpable o imputable al asegurador, y le exonera del recargo en que consisten los intereses de demora, en la apreciación de esta causa de exoneración esta Sala ha mantenido una interpretación restrictiva en atención al carácter sancionador que cabe atribuir a la norma al efecto de impedir que se utilice el proceso como excusa para dificultar o retrasar el pago a los perjudicados ( SSTS 17 de octubre de 2007, rec. nº 3398/2000 ; 18 de octubre de 2007, rec. nº 3806/2000 ; 6 de noviembre de 2008, rec. nº 332/2004 , 7 de junio de 2010, rec. nº 427/2006 ; 1 de octubre de 2010, rec. nº 1314/2005 ; 17 de diciembre de 2010, rec. nº 2307/2006 ; 11 de abril de 2011, rec.

nº 1950/2007 ; 7 de noviembre de 2011, rec. nº 1430/2008 ; 4 de diciembre de 2012, rec. nº 2104/2009 ; 21 de enero de 2013, rec. nº 1614/2009 , y 12 de junio de 2013, rec. nº 82/2011 , entre las más recientes). En atención a esta jurisprudencia, si el retraso viene determinado por la tramitación de un proceso, para que la oposición de la aseguradora se valore como justificada a los efectos de no imponerle intereses ha de examinarse la fundamentación de la misma. Por tanto, constituye cuestión jurídica revisable en casación el control de las razones que llevaron a la aseguradora a no pagar, pero este examen debe partir de las apreciaciones realizadas por el tribunal de instancia, al cual corresponde la fijación de los hechos probados y de las circunstancias concurrentes de naturaleza fáctica necesarias para integrar los presupuestos de la norma aplicada, en línea con la constante jurisprudencia que, por razón de la naturaleza y función del recurso de casación, obliga a plantear las posibles infracciones jurídico-sustantivas al margen del juicio fáctico y, por tanto, desde el respeto a los hechos probados que sustentaron la razón decisoria de la sentencia que se impugna. Esta interpretación descarta que la mera existencia de un proceso, o el hecho de acudir al mismo, constituya causa que justifique por sí el retraso o permita presumir la racionabilidad de la oposición. El proceso no es un óbice para imponer a la aseguradora los intereses a no ser que se aprecie una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación misma de indemnizar ( SSTS 7 de junio de 2010, rec. nº 427/2006 ; 29 de septiembre de 2010, rec. nº 1393/2005 ; 1 de octubre de 2010, rec. nº 1315/2005 ; 26 de octubre de 2010, rec. nº 677/2007 ; 31 de enero de 2011, rec. nº 2156/2006 , y 1 de febrero de 2011, rec. nº 2040/2006 ). De ahí que la jurisprudencia no aprecie justificación cuando, sin cuestionarse la realidad del siniestro ni su cobertura, la incertidumbre surja únicamente en torno a la concreta cuantía de la indemnización, ya que es relevante que la indeterminación se haya visto favorecida por desatender la propia aseguradora su deber de emplear la mayor diligencia en la rápida tasación del daño causado, a fin de facilitar que el asegurado obtenga una pronta reparación de lo que se considere debido ( SSTS de 1 de julio de 2008, rec. nº 372/2002 , 1 de octubre de 2010, rec. nº 1315/2005 , y 26 de octubre de 2010, rec. nº 677/2007 ), sin perjuicio de que la aseguradora se defienda y de que, de prosperar su oposición, tenga derecho a la restitución de lo abonado, y porque la superación del viejo aforismo in illiquidis non fit mora [no se produce mora cuando se trata de cantidades ilíquidas] ha llevado a la jurisprudencia a considerar la indemnización como una deuda que, con independencia de cuándo se cuantifique, existe ya en el momento de producirse el siniestro como hecho determinante del deber de indemnizar (entre las más recientes, SSTS de 1 de octubre de 2010, rec. nº 1315/2005 ; 31 de enero de 2011, rec. nº 2156/2006 ; 1 de febrero de 2011, rec. nº 2040/2006 ; 7 de noviembre de 2011, rec. nº 1430/2008 , y 12 de junio de 2013, rec. Nº 82/2011 )'. En atención a la anterior doctrina se ha de confirmar la resolución dictada por el juzgador de instancia en tanto que como resulta del Fundamento Segundo de la sentencia en el que se califica el testimonio de la única testigo del accidente como muy verosímil, ha sido necesario el proceso para que quedara debidamente acreditado que la lesión por la que reclama la demandante le fue ocasionada por un vehículo desconocido, surgiendo en consecuencia la obligación de indemnizar del Consorcio, en tanto que en el atestado no se constatan datos objetivos de la existencia del accidente ni se encuentran y reseñan testigos presenciales del mismo pese a que ocurrió en un lugar cercano a un establecimiento de hostelería y los agentes de policía indagaron acerca de la existencia de posibles testigos. El hecho de que con posterioridad la demandante facilitara la identificación de una testigo y su declaración escrita no implica que desaparezcan las dudas sobre la intervención de un vehículo desconocido y la obligación de intervenir del Consorcio como fondo de garantía ni hacen innecesario el proceso en tanto que las manifestaciones de la testigo no adquieren el valor de prueba suficiente para tener por acreditados los hechos hasta que no se practica su interrogatorio en el proceso con intervención de ambas partes y son valoradas por el juzgador conforme a las reglas de la sana crítica.



TERCERO.- Del mismo modo y por las razones expuestas debe ser desestimado el motivo de recurso relativo a la errónea aplicación del art. 394 de la LECivil por existencia de dudas sobre los hechos que fundamentan la reclamación pero a mayor abundamiento la pretensión principal contenida en la demanda ascendente a 4.290'19 euros se realiza por la parte actora sin fundamento en informe pericial médico alguno y se encuentra tan alejada de la finalmente determinada en atención al informe forense y aceptada por la parte actora que realmente además de las dudas sobre el accidente y sobre la entidad de las lesiones, nos encontramos ante una verdadera estimación parcial de la demanda por lo que en cualquier caso, cada parte debe abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.



CUARTO.- La desestimación del recurso de apelación, lleva consigo que las costas procesales de segunda instancia se impongan a la parte apelante, según determina el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por el Procurador Sr. López Ibáñez en nombre y representación de DOÑA Silvia frente a la Sentencia dictada por el Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia nº 1 de Cádiz en fecha 6/05/2019, CONFIRMO la expresada resolución íntegramente, con imposición de las costas del recurso a la parte apelante.

Dese al depósito constituido por interposición del recurso de apelación el destino legal. Así por esta mi Sentencia, de la que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala, y se notificará a las partes haciéndoles saber que la presente no es susceptible de recurso de casación conforme a los criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, adoptados por el Pleno no jurisdiccional de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 27/01/2017, pudiendo serlo del Recurso de Revisión , juzgando en esta segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

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