Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 305/2019, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2, Rec 279/2018 de 21 de Octubre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: BUZON CERVANTES, MARIA ALMUDENA
Nº de sentencia: 305/2019
Núm. Cendoj: 13034370022019100615
Núm. Ecli: ES:APCR:2019:1221
Núm. Roj: SAP CR 1221/2019
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00305/2019
Modelo: N10250
CABALLEROS, 11, PLANTA SEGUNDA
Teléfono: 926 29 55 25/55 98 Fax: 926295522
Equipo/usuario: E05
N.I.G. 13005 41 1 2017 0000346
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000279 /2018-J.
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de DIRECCION000 .
Procedimiento de origen: MMC MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0000122 /2017.
Recurrente: Custodia . Procurador: MIGUEL ANGEL POVEDA BAEZA. Abogada: MONTSERRAT CANUTO
GARCIA.
Recurridos: Cirilo y MINISTERIO FISCAL.
SENTENCIA Nº .: 305/2.019.
ILMOS SRES.
PRESIDENTE:
D. Ignacio Escribano Cobo.
MAGISTRADOS:
D. José Mª Tapia Chinchón.
Dª Almudena Buzón Cervantes.
En la ciudad de Ciudad Real a veintiuno de octubre de dos mil diecinueve.
Vistos en grado de apelación por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial constituida por los
Magistrados arriba referenciados el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Juicio
de Modificación de Medidas Nº122/17 seguido en el Juzgado de referencia.
Interpone el recurso el procurador D. Miguel Ángel Poveda Baeza en nombre y representación de Dª Custodia .
Antecedentes
PRIMERO: El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 27/12/2017, en el juicio antes dicho, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Catalina Valle Callejas en nombre y representación de Custodia contra Cirilo representado por la Procuradora Maria de la O Monreal Monge debo mantener y mantengo las medidas adoptadas en la Sentencia de Divorcio número 51/2013 dictada por este Juzgado en autos de Divorcio Contencioso seguidos con el número 751/29012 de fecha 24 de julio de 2013.- No procede hacer pronunciamiento en costas, habida cuenta de los intereses que se protegen en este tipo de procedimientos'.
SEGUNDO: Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado la ponencia.
La votación y fallo ha tenido lugar el DIA DIECISIETE DE OCTUBRE DE 2.019, quedando visto para sentencia.
TERCERO: En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª Almudena Buzón Cervantes quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO .- Dictada en primera instancia sentencia por la que se desestima la demanda en la que se solicitaba la privación al demandado de la patria potestad sobre el hijo menor del matrimonio que hasta la fecha comparte con la recurrente, y así mismo que se suprima el régimen de visitas que tiene establecido a su favor, recurre la madre y demandante en apelación argumentando, única y exclusivamente, error en la valoración de la prueba.
Se oponen al recurso el demandado y el Ministerio Fiscal que solicitan la íntegra confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO: Dos son las cuestiones que propone la demandante, de un lado la privación de la patria potestad al demandado y la supresión del régimen de visitas que permite ver al hijo menor del matrimonio y tenerlo en su compañía.
Al respecto de la privación de la patria potestad la STS 06/06/2014, apunta que 'la institución de la patria potestad viene concedida legalmente en beneficio de los hijos y requiere por parte de los padres el cumplimiento de los deberes prevenidos en el artícu lo 154 del Código Civil, pero en atención al sentido y significación de la misma, su privación, sea temporal, parcial o total, requiere, de manera ineludible, la inobservancia de aquellos deberes de modo constante, grave y peligroso para el beneficiario y destinatario de la patria potestad, el hijo, en definitiva, lo cual, supone la necesaria remisión al resultado de la prueba practicada ( SSTS 18 de octubre 1996; 10 de noviembre 2005)'.
También es el interés del menor lo que ha de predominar a la hora de resolver sobre el mantenimiento ó supresión del régimen de visitas tal y como pretende la recurrente. El Tribunal Constitucional, en su Sentencia de fecha. Sentencia 176/2008, de 22 de diciembre de 2008, entre otras, recuerda la doctrina consolidada sobre las decisiones sobre los regímenes de visitas de los menores de edad. Así textualmente expone: 'En coherencia con lo que acaba de indicarse, constituye doctrina consolidada de este Tribunal, con fundamento en las citadas normas internas e internacionales dictadas para la protección de los menores de edad, que en materia de relaciones paternofiliales (entre las que se encuentra lo relativo al régimen de guarda y custodia de los menores por sus progenitores, como es el caso que nos ocupa) el criterio que ha de presidir la decisión que en cada caso corresponda adoptar al Juez, a la vista de las circunstancias concretas, debe ser necesariamente el del interés prevalente del menor, ponderándolo con el de sus progenitores, que aun siendo de menor rango, no por ello resulta desdeñable ( SSTC 141/20 00, de 29 de mayo, FJ5); 124/20 02, de 20 de mayo, FJ 4); 144/20 03, de 14 de julio, FJ 2); 71/200 4, de 19 de abril, FJ 8); 11/200 8, de 21 de enero, FJ 7). En el mismo sentido se ha pronunciado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (entre otras, SSTEDH de 24 de marzo de 1988, caso Olsson; 28 de noviembre de 1988, caso Nielsen; de 25 de febrero de 1992, caso Andersson; de 23 de junio de 1993, caso Hoffmann; de 23 de septiembre de 1994, caso Hokkanen; de 24 de febrero de 1995, caso McMichael; de 9 de junio de 1998, caso Bronda; de 16 de noviembre de 1999, caso E.P. contra Italia; y de 21 de diciembre de 1999, caso Salgueiro Da Silva Mouta contra Portugal).
TERCERO: Dicho lo anterior se comprende que correspondía a la demandante probar que con posterioridad al dictado de la sentencia de divorcio se han producido circunstancias relevantes en términos que el beneficio del menor justificaría privar a su padre de la patria potestad y a suprimir el régimen de visitas establecido a favor del mismo toda vez que es la madre quien tiene atribuida la guarda y custodia, debiendo la Sala compartir la conclusión que se expresa en la sentencia recurrida.
No se ha practicado más prueba que la declaración de la demandante y la del demandado, quien si bien reconoce que no ve a su hijo desde febrero de 2016 también ha manifestado no haberse desentendido nunca de su hijo pues ha llamado al colegio a interesarse por sus notas (el menor vive en Madrid y el demandado en Jacinto ), que el niño no le coge el teléfono cuando le llama y que ha intentado visitarle en su domicilio en Madrid y no ha sido posible adjuntando con su demanda denuncia formulada el 12/01/2016 precisamente por dicha circunstancia.
Consta también en los autos burofax de la madre solicitando de padre autorización para matricular al hijo en otro colegio, pero el mero silencio a tal petición no puede servir sin más para sustentar una modificación de medidas de la trascendencia de la solicitada, tanto más cuanto están legalmente contemplados los mecanismos para resolver lo procedente en tales situaciones sin necesidad de privar a uno de los progenitores de la patria potestad.
Procede por tanto desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida.
CUARTO: Dada la especial naturaleza de este procedimiento no se hace especial pronunciamiento en material de costas.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por el procurador D. Miguel Ángel Poveda Baeza en nombre y representación de Dª Custodia contra la sentencia dictada el 27/12/2017 por el Juzgado de Primera Instancia Nº3 de los de DIRECCION000 la cual ha de ser íntegramente confirmada; sin condena en costas.Notifíquese esta resolución a las partes personadas haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer ante este Tribunal recurso de casación del Art. 477.2. 3º LEC y/o extraordinario de infracción procesal, dentro del plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla.
Devuélvanse los autos originales con testimonio de ella al Juzgado de procedencia a sus efectos.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
