Sentencia CIVIL Nº 305/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 305/2019, Audiencia Provincial de Cuenca, Sección 1, Rec 258/2019 de 15 de Octubre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Cuenca

Ponente: MARTÍNEZ MEDIAVILLA, JOSÉ EDUARDO

Nº de sentencia: 305/2019

Núm. Cendoj: 16078370012019100461

Núm. Ecli: ES:APCU:2019:461

Núm. Roj: SAP CU 461/2019

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CUENCA
SENTENCIA: 00305/2019
Modelo: N30090
PALAFOX Nº 4-1ª PLANTA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 969224118 Fax: 969228975
Equipo/usuario: AEV
N.I.G. 16078 41 1 2018 0001363
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000258 /2019
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de CUENCA
Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000318 /2018
Recurrente: MAPFRE, Mario
Procurador: ROSA MARIA TORRECILLA LOPEZ, ROSA MARIA TORRECILLA LOPEZ
Abogado: FRANCISCO JAVIER JOUVE FERNANDEZ DE AVILA, FRANCISCO JAVIER JOUVE
FERNANDEZ DE AVILA
Recurrido: Millán
Procurador: MARIA ANGELES POVES GALLARDO
Abogado: CARLOS RISUEÑO JIMENEZ
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CUENCA.
Apelación Civil nº 258/2019.
Juicio Verbal nº 318/2018.
Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cuenca.
SENTENCIA Nº 305/2019.
En Cuenca, a quince de octubre de dos mil diecinueve.
Vistos por el Ilmo. Sr. D. José Eduardo Martínez Mediavilla, Presidente de la Audiencia Provincial de
Cuenca, en trámite de recurso de apelación nº 258/2019, los autos de Juicio Verbal nº 318/2018 procedentes
del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cuenca, seguidos por D. Millán , representado por la Procuradora
de los Tribunales Dª. María Ángeles Poves Gallardo y dirigido por el Letrado D. Carlos Risueño Jiménez,
contra la entidad MAPFRE ESPAÑA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., y D. Mario , ambas
personas, jurídica y física, representadas por la Procuradora de los Tribunales Dª. Rosa María Torrecilla

López y asistidas, (según el escrito de personación ante esta Sala), por el Letrado D. Francisco Javier Jouve
Fernández de Ávila, (en reclamación de un principal de 3.091#29 €), en virtud de recurso de apelación
interpuesto por la representación procesal de la entidad MAPFRE ESPAÑA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y
REASEGUROS, S.A., y D. Mario contra la Sentencia dictada en primera instancia, por el ya referido Juzgado,
en fecha 4 de abril de dos mil diecinueve.

Antecedentes

Primero.- Que la situación fáctica puede resumirse del siguiente modo: 1. La representación procesal de D. Millán formuló, en fecha 04.05.2018, demanda de juicio verbal, contra la entidad MAPFRE ESPAÑA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., y D. Mario . Se reclamaban 3.091#29 € por lucro cesante derivado de la paralización del taxi del que es titular el Sr. Millán ; y ello conforme al desglose que aparece en el apartado 4 del tercero de los antecedentes de hecho del escritor rector del pleito, que se da aquí por reproducido.

2. El conocimiento del expediente correspondió al Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cuenca.

3. La representación procesal de la entidad MAPFRE ESPAÑA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., y D. Mario vino a oponerse a la demanda; interesando su desestimación.

4. El Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cuenca dictó Sentencia, el 04.04.2019, estimando íntegramente la demanda y, en consecuencia, condenando a la parte demandada a abonar a la parte actora la cantidad de 3.091#91 €. Vino a indicarse que resultaban de aplicación los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro respecto de Mapfre. Se impusieron las costas de la primera instancia a la parte demandada.

Segundo.- Que, notificada la anterior Resolución a las partes, por la representación procesal de la entidad MAPFRE ESPAÑA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., y D. Mario se interpuso recurso de apelación.

Con tal recurso se solicita, con carácter principal, que se desestime íntegramente la demanda.

Subsidiariamente se interesa la no imposición a Mapfre de los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro y la no imposición a la parte demandada de las costas de la primera instancia.

En tal recurso viene invocarse, en síntesis, lo siguiente: 1. Error en la valoración de la prueba en cuanto a la determinación de la cuantía indemnizatoria.

2. Improcedencia de la aplicación de los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro y del criterio de vencimiento para imponer las costas, dadas las dudas de hecho y de derecho que el presente caso suscita.

Tercero.- Que admitido a trámite el recurso de apelación, y dado el correspondiente traslado del escrito de interposición, la representación procesal de D. Millán presentó escrito de oposición al recurso; interesando su desestimación.

Cuarto.- Que, recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, por la Sala se procedió a formar el correspondiente rollo de apelación, (asignándole el número 258/2019). Se turnó la ponencia y se señaló para su resolución el 15.10.2019.

Fundamentos

Primero.- Dado el carácter revisor del presente recurso y las facultades del Tribunal para examinar y valorar la totalidad de la prueba practicada, se llevará a efecto por esta Sala dicha valoración, pues, como tiene declarado el Tribunal Supremo, (Ss. de 19.07.89 y 22.02.99, entre otras muchas), el recurso de apelación permite al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el litigio; esto es, que el Tribunal de segunda instancia se encuentra en la misma situación que el de la primera, siéndole transferido el conocimiento íntegro y pleno, y por tanto, con amplias facultades, de todas las cuestiones objeto de la litis.

Y sentado lo anterior, debe señalarse lo siguiente: 1. Comparto el criterio establecido por algunas últimas Sentencias de las Audiencias Provinciales respecto de la improcedencia de atender, de cara al resarcimiento en casos como el que nos ocupa, al sistema de tributación cuando el mismo se realiza por estimación objetiva. Y así, por ejemplo, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11ª, de 11.04.2019, recurso 1046/2017, establece lo siguiente: "...................La privación forzosa de la herramienta básica de trabajo para un transportista como es su vehículo provoca, en abstracto, un perjuicio en forma de lucro cesante que merece ser indemnizado por el causante del siniestro y por su aseguradora de responsabilidad civil ( art. 1.106 CC).

Como dijimos en rollo 454/2011 sentencia de 11 de junio de 2012, si el principio capital del Derecho de daños es lograr la completa indemnidad del perjudicado, es claro que para el cálculo de la indemnización por lucro cesante de la que es merecedor el propietario del vehículo taxi podemos atender a su declaración fiscal, como sostuvo la parte demandada en la instancia. Pero si el perjudicado se encuentra acogido al sistema de tributación por estimación objetiva, es decir, en base a unos módulos preestablecidos por la Administración Tributaria haciendo abstracción de los ingresos reales obtenidos -a diferencia del régimen de estimación directa-, el rendimiento neto que reflejaría su declaración tributaria es más que probable que no coincida con la realidad; hallar ésta, sobre la base de las pruebas aportadas al proceso, es la función de los órganos judiciales pues solo así se alcanzará el fin arriba proclamado de completa indemnidad ( SAP Barcelona, Sec. 1ª de 29/6/11) y sin que el actuar en el ámbito tributario resulte vinculante para el civil en el que nos hallamos. Los parámetros tomados en consideración en un campo y en otro son distintos: en el fiscal, ante la dificultad de conocer la base imponible, se fijan por el legislador una cantidades a efectos del cálculo de la cuota tributaria prescindiendo del rendimiento efectivo mientras que en el civil se deberá analizar el perjuicio real sufrido por el actor como consecuencia de su inactividad profesional forzosa............".

Por tanto, y en base a lo expuesto, no se atenderá para fijar la indemnización a los datos fiscales del demandante.

2. Sentado lo anterior, considero que no es adecuado el criterio adoptado en la Sentencia de primera instancia, precisamente porque está partiendo de los kilómetros declarados en el módulo correspondiente del IRPF, (y así lo indica expresamente la parte actora en el escrito rector del pleito cuando señala, -en el apartado 4 del antecedente de hecho tercero del mismo-, que '...La forma más precisa de calcular el perjuicio......parte de aplicar a los kilómetros declarados en el módulo aplicable....'). Y, consiguientemente, ni siquiera sirve para sustentar tal tesis la declaración del Sr. Jose Manuel , pues manifestó reiteradamente en el juicio que desconocía lo que ganaba el demandante porque va por módulos, (véase la grabación de la vista a partir del corte 11#37#56).

3. Llegados a este punto, considero que lo más acertado para establecer la indemnización es atender al criterio que la parte demandante expone en el apartado 5 del antecedente de hecho tercero del escrito rector del pleito; razón por la cual, y partiendo de la certificación del Secretario de la Asociación Provincial de Radio Taxi de Cuenca sobre recaudación media diaria, el importe adecuado que se concederá como indemnización debe ser el de 1.547 €. Y al respecto resulta irrelevante lo indicado por la parte actora en el ya citado apartado 5, (del hecho tercero de la demanda), cuando refiere que en ese importe de 1.547 € no se están teniendo en cuenta ni las bases declaradas en el régimen de módulos ni la existencia de un trabajador contratado para aumentar la facturación del taxi, ya que, por un lado, no puede tomarse en consideración el régimen de módulos, (por los argumentos ya expuestos con anterioridad), y, por otro lado, la existencia de un trabajador contratado si bien es cierto que posiblemente aumentaría la facturación no es menos cierto que también tendría que aumentar los posibles gastos a descontar para obtener el beneficio neto diario del demandante, (por ejemplo gastos por pago de nómina y seguros sociales del trabajador contratado), lo que viene a significar que la citada cantidad de 1.547 € en realidad no sufriría una variación relevante tomando en consideración tal contratación, pues el referido posible aumento de facturación vendría a verse compensado con el posible incremento de gastos.

4. La Sala 1ª del Tribunal Supremo viene manteniendo que la mora de la aseguradora únicamente desaparece cuando de las circunstancias concurrentes en el siniestro o del texto de la póliza surge una incertidumbre sobre la cobertura del seguro, (y en tal sentido se pronuncia, por ejemplo, la Sentencia de 27.02.2015, recurso 371/2013), y en el caso que tratamos no existía incertidumbre alguna sobre la cobertura. Y también viene siendo criterio constante en la Jurisprudencia no considerar causa justificada para excluir tales intereses el hecho de acudir al proceso para dilucidar la discrepancia suscitada por las partes, (y así se indica, por ejemplo, en la Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 26.03.2012, recurso 760/2009). Por tanto, sobre la cantidad antes referida, (1.547 €), se aplicarán para la aseguradora los intereses establecidos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha de siniestro hasta el completo pago, o consignación para pago. Y para el Sr. Mario , si fuera el caso, se aplicarán los intereses del artículo 576 de la L.E.Civil, - ese precepto obliga pronunciarse sobre los intereses-, desde la fecha de la Sentencia de primera instancia, (pues en otro caso considero que se produciría para él un enriquecimiento injusto), hasta su total pago directo a la parte actora o hasta su total consignación en el Juzgado para su pago a la parte demandante.

5. Por todo lo hasta ahora razonado, el recurso de apelación debe estimarse parcialmente, (parcialmente porque en el recurso se pretendía con carácter principal la desestimación íntegra de la demanda y tal petición no prosperará), y ello comporta ya la revocación de la Sentencia de primera instancia; y en realidad ello supone una estimación parcial de la demanda. Y decimos que supone una estimación parcial de la demanda porque se ha reducido considerablemente el montante indemnizatorio pedido, (prácticamente un 50%), y tal rebaja en lo concedido, respecto de lo pedido, está muy alejada de una incluso hipotética estimación sustancial del escrito rector del pleito, (y por ello no procede la condena en las costas de la primera instancia a la parte demandada). Por otro lado, aunque la parte actora pretendiera sostener que hipotéticamente se habría estimado una pretensión subsidiaria, (ya que en el apartado 5 del antecedente de hecho tercero del escrito rector del pleito se hacía referencia a la cantidad de 1.547 € ahora concedida), resulta que incluso en tal supuesto tampoco procedería la condena en las costas de la primera instancia a la parte demandada, ya que en ese caso, (hipotética estimación de una pretensión subsidiaria), nos encontraríamos más próximos a un supuesto de estimación parcial de la demanda, consecuencia de que si la pretensión se articula como subsidiaria debe considerarse que se está pretendiendo que se acoja en primer término la invocada como principal, y si se desestima la misma, que prospere la subsidiaria, pues no resulta indiferente para la parte actora que la Sentencia estime una u otra, ni posiblemente se hubiese conformado la parte demandante simplemente con un hipotético allanamiento de la parte demandada a la pretensión subsidiaria. Por tanto, la referida estimación parcial de la demanda comporta que no se impongan las costas de la primera instancia a ninguno de los litigantes, (con arreglo al artículo 394.2 de la L.E.Civil).

Segundo.- La estimación parcial del recurso comporta que no se impongan a ninguna de las partes las costas causadas en esta alzada, (y ello en aplicación del artículo 398.2 de la L.E.Civil).

Tercero.- La estimación parcial del recurso también debe conllevar, al amparo de la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J., la devolución a la parte apelante del depósito de 50 € que ella verificó para recurrir.

Vistos los preceptos legales invocados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que, estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad MAPFRE ESPAÑA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., y D. Mario , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cuenca en fecha 04.04.2019, debo REVOCAR Y REVOCO la Resolución recurrida, dejándola sin efecto, ACORDANDO EN SU LUGAR estimar parcialmente la demanda en su día interpuesta por la representación procesal de D. Millán y condenando a la parte demandada, (a la entidad MAPFRE ESPAÑA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., y a D.

Mario ), a abonar a la parte actora, de forma solidaria, la cantidad de 1.547 €; importe sobre el que se aplicarán para la aseguradora los intereses establecidos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha de siniestro hasta el completo pago, o consignación para pago, aplicándose para el Sr. Mario , si fuera el caso, los intereses del artículo 576 de la L.E.Civil desde la fecha de la Sentencia de primera instancia hasta su total pago directo a la parte actora o hasta su total consignación en el Juzgado para su pago a la parte demandante.

No se imponen a ninguno de los litigantes ni las costas causadas en la primera instancia ni las generadas en esta alzada.

Se acuerda devolver a la parte apelante el depósito de 50 € que ella verificó para recurrir.

Notifíquese esta Sentencia a las partes; haciéndoles saber que, (al haberse constituido esta Audiencia Provincial en este caso concreto con un solo Magistrado y en observancia de la doctrina establecida por la Sala 1ª del Tribunal Supremo en Auto, por ejemplo, de 25.06.2013, recurso 2387/2012), es firme y frente a ella no cabe recurso.

Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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