Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 305/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 5, Rec 386/2018 de 14 de Junio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Granada
Ponente: GARCÍA SÁNCHEZ, JOSÉ MANUEL
Nº de sentencia: 305/2019
Núm. Cendoj: 18087370052019100187
Núm. Ecli: ES:APGR:2019:1576
Núm. Roj: SAP GR 1576:2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN QUINTA
ROLLO Nº386/18 - AUTOS Nº359/17
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº2 DE MOTRIL
ASUNTO: JUICIO VERBAL (ART.250.2)
S E N T E N C I A N Ú M.305/2019
En la ciudad de Granada a catorce de junio de dos mil diecinueve.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Granada, constituida con Magistrado único por el Ilmo. Sr. don JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ, ha visto en grado de apelación -rollo 386/18- los autos de Juicio Verbal (art. 250.2) nº359/17 del Juzgado de Primera Instancia nº2 de Motril, seguidos en virtud de demanda de don Higinio contra La Caixa.
Antecedentes
PRIMERO.- Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha 19 de marzo de dos mil diecinueve, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:'Desestimar la demanda presentada por la representación procesal de Higinio frente a La Caixa absolviendo a esta de los pedimentos formulados en su contra'.
SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.
TERCERO.- Que se han observado las formalidades legales en ésta alzada.
Fundamentos
PRIMERO: Que, como recoge la sentencia de la A. Provincial de Vizcaya, Secc. 3ª, de 21 de septiembre de 2018, 'la jurisprudencia del Tribunal Supremo tiene declarado (por todas, STS 18 de septiembre de 2009 ) que la legitimación ' ad causam' consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud para actuar en el mismo como parte; se trata de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que trata de ejercitar y exige 'una adecuación entre la titularidad jurídica afirmada (activa o pasiva) y el objeto jurídico pretendido', siendo en puridad una cuestión preliminar al fondo del asunto, aunque íntimamente ligada con él, que por su propia naturaleza puede y debe ser examinada de oficio por el tribunal ( sentencias de 10 octubre 2002 , 20 julio 2004 y 27 junio 2007 , entre otras) ya que los derechos subjetivos no existen en abstracto sino en cuanto pertenecientes a determinado sujeto y es precisamente dicho sujeto titular el único que puede exigir su efectividad mediante el ejercicio de la correspondiente acción procesal, careciendo de relevancia que tal actuación del derecho pueda ser pretendida por quien en realidad, por su propia condición o relación indirecta con tal derecho, según sus propias afirmaciones contenidas en la demanda, carece de la necesaria relación directa justificadora del ejercicio de la acción, siendo así que el pronunciamiento judicial ante sufaltaquedaría en el vacío y sin justificación alguna ni beneficio para su verdadero titular (el que realmente goza de lalegitimación causal o ' ad causam') lo que justifica e impone, como se ha dicho, la consideración de oficio de la concurrencia de dicho presupuesto del proceso.
Por tanto, la legitimación no radica únicamente en la mera afirmación de un derecho sino que, también, dependen de la coherencia jurídica entre la titularidad que se afirma y las consecuencias jurídicas que se pretenden, por lo que, como expresa laSTS de 18 de marzo de 1993, 'En suma, lalegitimaciónen el proceso civil se manifiesta como un problema de consistencia jurídica, en cuanto que exige la adecuación entre la titularidad jurídica que se afirma y el objeto jurídico que se pretende, lo que se traduce en que el tema de la legitimación comporta siempre una 'questio iuris' y no una 'questio facti' que, aunque afecta a los argumentos jurídicos de fondo, puede determinarse con carácter previo a la resolución del mismo, pues únicamente obliga a establecer si, efectivamente, guarda coherencia jurídica la posición subjetiva que se invoca en relación con las peticiones que se deducen. Se puede, por ello, estar legitimado y carecer del derecho que se controvierte'.
Con tales antecedentes, en la presente alzada se combate el pronunciamiento desestimatorio de la demanda, por falta de legitimación activa, de la pretensión de condena al pago de cantidad por los cargos generados en la cuenta señalada en el hecho primero de la demanda, como consecuencia del contenido de contrato de tarjeta de crédito suscrito entre la entidad actora y Dª Cristina; dándose la circunstancia de que dicha cuenta domiciliataria igualmente es de titularidad de la indicada firmante del contrato de tarjeta de crédito. La Juzgadora de instancia considera que el hecho de que los cargos generados por incumplimento del contrato de tarjeta de crédito estén vinculados a documentación bancaria a nombre de la citada titular, hija del actor, determina la carencia de legitimación de éste, al faltar relación de causalidad entre la actuación de la entidad y el pretendido daño patrimonial por el que se demanda. Por su parte, el apelante insiste en la concurrencia de legitimación, en razón a su aludida condición de cotitular de la cuenta, cuyo saldo se atribuye en exclusiva por la falta de generación de ingreso alguno por parte de su citada hija, deudora en el indicado contrato de tarjeta de crédito.
El recurso no puede ser estimado. Para lo cual no podemos sino atenernos a la ausencia de titularidad a favor del actor en el contrato de tarjeta de crédito que genera los cargos reclamados. Siendo así que, por más que tales cargos pudieran resultar ilegítimos conformes a las estipulaciones del contrato de tarjeta de crédito, el hecho de que llegara a considerarse acreditado que su pago fue realizado con dinero procedente del patrimonio del actor, en nada afectaría a la absoluta falta de legitimación de éste para reclamar por el incumplimiento de obligaciones de la entidad acreedora en un contrato en el que aquél no es parte. No solamente por ser ello contrario al art. 1.257 del CC, según el cual, los contratos solo producen efecto entre las partes que los otorgan, sino, además, porque, en todo caso, la realización del pago por tercero tan solo produce acción de repetición frente al deudor, conforme al art. 1.158 del CC, y nunca frente al acreedor.
Además de ello, en el presente caso, lo que resulta de la prueba practicada difiere diametralmente de la situación presentada en la demanda. Pues ni se trata de reclamar por comisiones o cargos de gestión o mantenimiento, sino por impagos de aplazamientos generados por disposiciones de tarjeta por parte de su titular, como se justifica por el documento nº 4 de la contestación a la demanda; ni, en todo caso, las cantidades abonadas se corresponden con cuenta de titularidad, al menos exclusiva del actor, dado el expreso reconocimiento por éste en el hecho primero de su demanda, de la condición de titular de la cuenta, por parte de su hija, Dª Cristina.
Por lo demás, la reclamación por daño moral decae, igualmente, por falta de legitimación activa, dado que el mismo tan solo podría derivarse del incumplimiento contractual pretendido por el actor, y nunca por culpa extracontractual, dada la expresa relación causal que se pretende entre el perjuicio reclamado y el contrato en el que se atribuye la condición de parte,
Por todo lo cual, procede en justicia la desestimación del recurso.
SEGUNDO: Que, por aplicación del art. 398 de la LEC, procede imponer las costas de la presente alzada a la parte apelante.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Magistrado dispone, el siguiente
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación presentado por D. Higinio, a través de su representación procesal, contra la sentencia de fecha 19 de marzo de 2018, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Motril, en autos nº 359/2017, debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada. Con imposición de las costas de la presente alzada a la parte apelante.
Así, por esta sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D.JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ, estando celebrando Audiencia pública la Sección Quinta de esta Ilma. Audiencia Provincial en el día de su fecha, de conformidad con lo previsto en los arts. 120.3 CE y 204.3 LEC.-
EL/LA LETRADO/A DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA,
