Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 305/2019, Audiencia Provincial de Lugo, Sección 1, Rec 238/2019 de 23 de Mayo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Mayo de 2019
Tribunal: AP - Lugo
Ponente: REIGOSA CUBERO, DARIO ANTONIO
Nº de sentencia: 305/2019
Núm. Cendoj: 27028370012019100302
Núm. Ecli: ES:APLU:2019:430
Núm. Roj: SAP LU 430/2019
Resumen:
SEPARACION MUTUO ACUERDO
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LUGO
00305/2019
N10250
PLAZA AVILÉS S/N
-
Tfno.: 982294855 Fax: 982294834
DB
N.I.G. 27057 41 1 2018 0000557
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000238 /2019
Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de DIRECCION000
Procedimiento de origen: SEPARACION CONTENCIOSA 0000453 /2018
Recurrente: Ovidio
Procurador: REYES ABELLA GARCIA
Abogado: MARIA JESUS TAPIA FERNANDEZ
Recurrido: Consuelo
Procurador: MARIA ESTHER VILLAVERDE QUIROGA
Abogado: CONCEPCION RUA LOPEZ
S E N T E N C I A nº 305/2.019
Ilmos Magistrados-Jueces Sres/as.:
D. JOSE ANTONIO VARELA AGRELO
Doña. MARIA ZULEMA GENTO CASTRO
D. DARIO ANTONIO REIGOSA CUBERO
En LUGO, a veintitrés de mayo de dos mil diecinueve.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de LUGO, los Autos
de SEPARACION CONTENCIOSA 0000453/2018 , procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de
DIRECCION000 , a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000238/2019
, en los que aparece como parte apelante, D. Ovidio , representado por la Procuradora de los tribunales,
Sra. REYES ABELLA GARCIA, asistido por la Abogada Doña. MARIA JESUS TAPIA FERNANDEZ, y como
parte apelada, Doña. Consuelo , representada por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA ESTHER
VILLAVERDE QUIROGA, asistida por la Abogada Doña. CONCEPCION RUA LOPEZ, sobre , siendo el
Magistrado/a Ponente el/la Ilmo./Ilma. D./Dª DARIO ANTONIO REIGOSA CUBERO.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de DIRECCION000 , se dictó sentencia con fecha 28 de Enero de 2019, en el procedimiento del que dimana este recurso.
SEGUNDO.- La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. María Esther Villaverde Quiroga, en nombre y representación de Dña. Consuelo , frene a D. Ovidio debo declarar y declaro disuelto, por causa de divorcio, el matrimonio formado por los expresados cónyuges celebrado en forma canónica el 30 de agosto de 1973 en la localidad de DIRECCION000 , con revocación de los poderes existentes entre ambos. Se decreta la disolución del régimen económico matrimonial de sociedad de gananciales, mientras no se proceda a la liquidación de la sociedad de gananciales regirá entre las partes el régimen de separación de bienes. Que debo establecer una pensión compensatoria vitalicia a favor de Dña. Consuelo por importe de doscientos cincuenta euros mensuales (250 euros) a cargo de D. Jose Carlos . Dicha pensión compensatoria deberá ingresarse dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta corriente que designe la actora y se actualizará anualmente conforme al incremento que experimente el IPC o índice legal que lo sustituya. Sin expreso pronunciamiento en costas' , que ha sido recurrido por la parte Ovidio .
TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 22 de Mayo de 2019 a las 10,30 horas, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.PRIMERO.- Interpone recurso de apelación Don Ovidio frente al pronunciamiento de la sentencia que acordó establecer a su cargo una pensión compensatoria vitalicia a favor de la actora en cuantía mensual de 250 euros. Se alega en el recurso infracción de ley y error en la aplicación de la doctrina jurisprudencial.
Se alega también error en la valoración de la prueba. Solicita el recurrente, en definitiva, por las razones que expone, se declare no haber lugar a fijar pensión compensatoria.
SEGUNDO.- La STS nº 864 del Pleno de 19 de enero de 2010 dice lo siguiente: 'La pensión compensatoria pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación. De este modo, las circunstancias contenidas en el artículo 97.2 CC tienen una doble función: a) actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y b) una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión. A la vista de ello, el juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones: a) si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria; b) cuál es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia, y c) si la pensión debe ser definitiva o temporal'.
Dicha STS declara como doctrina jurisprudencial 'que para determinar la existencia de desequilibrio económico generador de la pensión compensatorio debe tenerse en cuenta básicamente y entre otros parámetros, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge, el régimen de bienes a que ha estado sujeto el patrimonio de los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios y su situación anterior al matrimonio'.
Y por su parte la STS nº 91, de 19 de febrero de 2014 , dice lo siguiente: 'El artículo 97 CC , según redacción introducida por la Ley 30/1981, de 7 de julio, regula el derecho a la pensión compensatoria como una prestación singular, con características propias, notoriamente alejada de la prestación alimenticia -en cuanto que, a diferencia de esta, no atiende al concepto de necesidad, razón por la que ambas resultan compatibles ( SSTS de 2 de diciembre de 1987 y 17 de julio de 2009 [RC n.° 1369/2004 ])-, pero también de la puramente indemnizatoria o compensatoria -entre otras razones, porque el artículo 97 CC no contempla la culpabilidad del esposo deudor como una de las incidencias determinantes de su fijación ( STS de 17 de julio de 2009 ) y porque no se compadece con su carácter indemnizatorio que sea posible su modificación a consecuencia de una alteración sustancial y posterior en la fortuna de uno y otro cónyuge y, por supuesto, su extinción-, que responde a un presupuesto básico consistente en la constatación de un efectivo desequilibrio económico, producido en uno de los cónyuges con motivo de la separación o el divorcio (no en la nulidad matrimonial), siendo su finalidad restablecer el equilibrio y no ser una garantía vitalicia de sostenimiento, perpetuar el nivel de vida que venían disfrutando o lograr equiparar económicamente los patrimonios, porque no significa paridad o igualdad absoluta entre estos.
-Según aclara la citada jurisprudencia, tal desequilibrio implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio; que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. De esto se sigue que, a diferencia de la pensión alimenticia, en la compensatoria no hay que probar la existencia de necesidad, toda vez que, como se ha dicho, el cónyuge más desfavorecido en la ruptura de la relación puede ser acreedor de la pensión aunque tenga medios suficientes para mantenerse por sí mismo. Lo que sí ha de probarse es que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge.
-En sintonía con lo anterior, siendo uno de los razonamientos que apoyan su fijación con carácter temporal aquel que destaca, como legítima finalidad de la norma legal, la de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas, a las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial, resulta razonable entender que el desequilibrio que debe compensarse debe tener su origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia.
-La expresada naturaleza y función de la pensión compensatoria obligan al órgano judicial a tomar en cuenta para su fijación, cuantificación y determinación del tiempo de percepción, factores numerosos, y de imposible enumeración, entre los más destacados, los que enumera el artículo 97 CC . Estos factores o circunstancias tienen la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y, una vez determinada la concurrencia del mismo, la de actuar como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión ( STS de 19 de enero de 2010, de Pleno [RC n.° 52/2006 ], luego reiterada en SSTS de 4 de noviembre de 2010 [RC n.° 514/2007 ] y 14 de febrero de 2011 [RC n.° 523/2008 ]). Por último, operan también estos factores para poder fijarla con carácter vitalicio o temporal, pues permiten valorar la idoneidad o aptitud del beneficiario para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio. Para este juicio prospectivo el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de fijar un límite temporal a la pensión, ya en el de justificar su carácter vitalicio, deben ser respetadas en casación siempre que aquellas sean consecuencia de la libre y ponderada valoración de los factores a los que se refiere de manera no exhaustiva el artículo 97 CC y que han de servir tanto para valorar la procedencia de la pensión como para justificar su temporalidad, siendo posible la revisión casacional únicamente cuando el juicio prospectivo sobre la posibilidad de superar el inicial desequilibrio en función de los factores concurrentes se muestra cómo ilógico o irracional, o cuando se asienta en parámetros distintos de los declarados por la jurisprudencia ( SSTS de 9 y 17 de octubre de 2008 [RC n.° 516/2005 y RC n.° 531/2005], de 28 de abril de 2010 [ RC n.° 707/2006 ] y de 4 de noviembre de 2010 [RC n.° 514/2007 ]). A la luz de esta doctrina, la existencia de un desequilibrio económico entre los esposos en el momento de la ruptura de la convivencia, con respecto a la situación que tenían hasta entonces, constituye un presupuesto de hecho requerido por la norma jurídica, sin el cual no es posible el reconocimiento de la pensión compensatoria. Los dos puntos de referencia obligada son el momento de la ruptura -que ha de servir para comparar las situaciones económicas vigentes hasta ese instante con las posteriores- y el elemento personal, -pues lo que se han de comparar son las situaciones personales de ambos cónyuges referidas a ese momento'-.
Indica también dicha STS nº 91, de 19 de febrero de 2014 , lo siguiente: 'Finalmente, no puede obviarse el hecho de que, privada la pensión compensatoria del componente asistencial, lo que legitima que el cónyuge más desfavorecido por la situación de desequilibrio económico producida por la ruptura, pueda instar su compensación mediante una pensión a cargo del cónyuge menos desfavorecido, es que tal desequilibrio traiga causa de la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, á consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia, razón por la cual la pensión, de concederse, deberá fijarse en cuantía y duración suficiente para restituir al este en la situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas, a las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial'.
Por su parte la STS nº 385, de 23 de junio de 2015 , ratifica como doctrina jurisprudencial 'que en la pensión compensatoria el desequilibrio implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio; que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura, por lo que no se trata de una pensión de alimentos y lo que sí ha de probarse es que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge'.
TERCERO.- Pues bien, el examen de todo lo actuado, incluido el visionado del CD de la vista, nos van a llevar a desestimar el recurso de apelación pues compartimos plenamente el análisis probatorio efectuado en la sentencia, en la cual se analiza con rigor la prueba practicada y la situación económica de los litigantes, y no podemos sino que dar por reproducidos sus acertados argumentos, considerando por todo ello que concurren los presupuestos precisos para la procedencia de la pensión compensatoria, puesto que el divorcio sí ha ocasionado un desequilibrio económico a la esposa en relación con la posición del marido que implica un empeoramiento en su situación anterior al matrimonio y que la hace merecedora de una pensión compensatoria. La demandante ha probado que ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge.
Estamos hablando de un matrimonio de una larga duración (contraído en 1.973), en el que la esposa (de 66 años) se ha dedicado al cuidado y atención de la familia y del hijo común. El marido, consecuencia de su profesión de transportista, se encontraba durante la semana fuera del domicilio, regresando al mismo los fines de semana, como así manifestó la esposa en el interrogatorio practicado en la vista, siendo el esposo la única fuente de recursos económicos del matrimonio a lo largo de los aproximadamente 45 años que duró la convivencia. Consta también que Doña Consuelo ha colaborado en la actividad profesional desarrollada por su esposo, como así afirmó la misma en el juicio y corroboró el hijo común, colaboración que se produjo especialmente durante los últimos quince años, durante los cuales cotizó en el régimen de autónomos, percibiendo ahora por ello una pensión de jubilación de 623,40 euros mensuales. El esposo también se encuentra jubilado, y recibe por ello una pensión mensual de 1.376,85 euros, importe claramente superior al que percibe de su pensión la esposa. Ambos gestionan diversos inmuebles, percibiendo por ello rentas mensuales cuyos importes son descritos y cuantificados en la sentencia, habiéndose admitido en esta segunda instancia prueba documental que acredita que la esposa percibe ahora otros 300 euros de un piso que ha sido alquilado. Consta también que cada uno de los esposos ingresó 44.000 euros de las cuentas comunes, habiéndose repartido entre los dos otros 30.000 euros, como así se puso de manifiesto en la vista.
Hemos de señalar que el cobro de las rentas no excluye la procedencia de la pensión compensatoria, pues además de que las rentas podrían hipotéticamente llegar a tener la consideración de ingreso temporal (habrá que estar a lo que resulte, en su caso, de la liquidación de la sociedad de gananciales), la pensión compensatoria ha de tratarse por su propia naturaleza de un concepto estable frente a las vicisitudes que pueden acompañar a un arrendamiento (que puede extinguirse o no llegar a arrendarse los inmuebles, reducirse el importe de las rentas o impagarse las mismas, etc).
Creemos, por tanto, que procede la pensión compensatoria acordada en la sentencia, pues la misma valora acertadamente para su concesión, además de la situación económica de ambos litigantes, la duración del matrimonio, la edad de la esposa, así como la dedicación de la progenitora al cuidado del hijo común, e incluso la colaboración de Doña Consuelo a la actividad profesional desarrollada por el esposo, debiendo recordarse, en relación con esa dedicación a la familia y al hogar, que son los primeros años de la juventud cuando las oportunidades de formación y desarrollo laboral son mayores, y en nuestro caso la desigualdad económica trae causa de la indicada dedicación a la familia y al hogar por parte de la esposa con la consiguiente pérdida de legítimas expectativas o de oportunidades laborales o económicas.
La sentencia también valora correctamente la situación económica de ambos litigantes tras el cese de la convivencia, existiendo una sustancial diferencia entre los importes que ambos perciben procedentes de sus pensiones, pues la pensión de Doña Consuelo asciende a 623,40 euros mensuales frente a los 1.376,85 euros que recibe Don Ovidio , esto es, más del doble, por lo que sí podemos hablar, en términos del Tribunal Supremo, de disparidad de ingresos de los litigantes procedentes de sus respectivas pensiones. Además, lo relevante en nuestro caso es que la diferencia de ingresos trae causa del vínculo matrimonial y de la dedicación a la familia, pues, como ya dijimos, consta una dedicación exclusiva por parte de la esposa a la familia, tareas domésticas y al cuidado del hijo común, por lo que podemos concluir afirmando que la situación económica desventajosa de la esposa viene vinculada causalmente al hecho del divorcio, de modo que en nuestro caso la desigualdad económica es consecuencia de la indicada dedicación a la familia y al hogar por parte de la esposa con la consiguiente pérdida de legítimas expectativas o de oportunidades laborales. Además, si bien la simple desigualdad económica por sí sola no determina de modo automático un derecho de compensación, lo que ponderamos en el caso sometido a nuestro consideración para la concesión de la pensión compensatoria es la dedicación de Doña Consuelo a la familia y su colaboración en la actividad del marido, con la consiguiente pérdida de legítimas expectativas o de oportunidades laborales o económicas, ponderando asimismo para la concesión de la pensión compensatoria los dispares importes ya señalados de las respectivas pensiones de jubilación de uno y otro, desigualdad económica que trae causa de la indicada dedicación a la familia.
Consideramos, por lo tanto, que la esposa ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge, desequilibrio económico que la hace merecedora de la pensión compensatoria que ha sido concedida en la sentencia en un importe ciertamente prudente y moderado, con el que estamos de acuerdo, mostrando la Sala también su conformidad con el carácter vitalicio de la pensión acordado en la sentencia, teniendo en cuenta para ello especialmente la duración del matrimonio, la edad de la esposa, el tiempo de dedicación por su parte a la familia y el importe, ciertamente dispar, de las pensiones de jubilación de uno y otro.
En virtud de todo lo expuesto, ha de verse desestimado el recurso de apelación.
Aclarar tan solo, antes las alegaciones del recurso, que la expresión 'vitalicia' contenida en la sentencia hay que entenderla en el sentido de que la pensión compensatoria se concede sin un específico límite temporal, esto es, se concede con carácter indefinido. Y ello obviamente sin perjuicio de una hipotética o eventual modificación o cese de la pensión compensatoria, caso de concurrir las causas legalmente previstas para ello.
CUARTO.- No procede hacer especial imposición de las costas del recurso de apelación en atención a la especial naturaleza de la materia objeto del mismo.
VISTOS los artículos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
SE DESESTIMA el recurso de apelación planteado por la Procuradora Doña Reyes Abella García, en nombre y representación de DON Ovidio .Se confirma la sentencia.
Y sin efectuar una expresa imposición de las costas de la alzada.
Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J , si se hubiera constituido.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que pueda interponerse el recurso extraordinario por infracción procesal o de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuyo caso el plazo para la interposición del recurso será el de veinte días, debiendo interponerse el recurso ante este mismo Tribunal.
Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
