Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 305/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 12/2019 de 28 de Junio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: HERRERO DE EGAÑA DE TOLEDO, FERNANDO OCTAVIO
Nº de sentencia: 305/2019
Núm. Cendoj: 28079370122019100096
Núm. Ecli: ES:APM:2019:6099
Núm. Roj: SAP M 6099/2019
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Duodécima
C/ Santiago de Compostela, 100, Planta 3 - 28035
Tfno.: 914933837
37007740
N.I.G.: 28.161.00.2-2017/0005437
Recurso de Apelación 12/2019
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 4 de Valdemoro
Autos de Procedimiento Ordinario 579/2017
DEMANDANTE/APELADO: Dª Macarena
PROCURADOR: D. JOSÉ RAMÓN REGO RODRÍGUEZ
DEMANDADO/APELANTE: D. Carmelo
PROCURADOR: D. FRANCISCO JAVIER GOTOR INVARATO
PONENTE ILMO. SR. D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO
SENTENCIA Nº 305
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
Dª ANA MARÍA OLALLA CAMARERO
D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO
Dª MARÍA JOSÉ ROMERO SUÁREZ
En Madrid, a veintiocho de junio de dos mil diecinueve.
La Sección Duodécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario
579/2017 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 4 de Valdemoro, a los que ha correspondido
el rollo 12/2019, en los que aparece como parte demandante-apelada Dª Macarena , representada por
el Procurador D. JOSÉ RAMÓN REGO RODRÍGUEZ, y como parte demandada-apelante D. Carmelo ,
representado por el Procurador D. FRANCISCO JAVIER GOTOR INVARATO.
VISTO , siendo Magistrado Ponente D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia recurrida en cuanto se relacionan con la misma.
SEGUNDO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 4 de Valdemoro se dictó Sentencia de fecha 21 de mayo de 2018 , cuyo fallo es del tenor siguiente: 'Que estimando integramente la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Consuelo Díaz Carvajal en nombre y representación de Macarena contra Carmelo , representado por el Procurador Francisco Gótor Invarato, debo condenar y condeno al citado demandado a que abone a la parte actora la cantidad de OCHO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES EUROS ON 22 CÉNTIMOS, -8.843,22 €-, más el interés legal del dinero a devengar desde la fecha de interposición de la demanda hasta la de la presente resolución y el interés.
Se imponen las costas procesales a la parte demandada.' Por dicho Juzgado se dicto auto de aclaración de fecha 27 de septiembre de 2018 , cuya parte dispositiva es del tenor siguiente: 'Se estima la petición formulada por la Procuradora de los Tribunales Dª. CONSUELO DIEZ CARVAJAL, en nombre y representación de Dña. Macarena de rectificación y aclaración de la Sentencia dictada en el presente procedimiento con fecha 21/05/2018 , en el sentido de que donde se dice en el Fallo '...y el interés...' debe decir '...así como también el interés legal del dinero incrementado en dos puntos, desde la fecha de esta sentencia y hasta el completo pago de la cantidad adeudada', todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.101 y 1.108 del Código Civil , en relación con el artículo 576 LEC ...'.' Notificada dicha resolución a las partes, por D. Carmelo se interpuso recurso de apelación alegando cuanto estimó oportuno. Admitido el recurso se dio traslado a la parte contraria que se opuso, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección ante la que han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso por sus trámites legales y señalándose para la deliberación, votación y fallo del mismo el día 29 de mayo de 2019, en que ha tenido lugar lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La actora indica en su demanda, en esencia, que se encuentra divorciada del demandado, el cual no abona los gastos de la vivienda común que, como copropietario por mitad y proindiviso, le corresponden.
Manifiesta haber abonado diversas cuotas del préstamo hipotecario, recibos de IBI y tasa de basuras por importe total de 17.686,45 €, por lo que reclama la cantidad de 8.843,22 € de principal.
El demandado se opuso a la demanda alegando, entre otras cuestiones, que la demandante no acreditaba debidamente los pagos que reclamaba, ya que se limitaba a aportar movimientos bancarios, no aportando recibos de los pagos del préstamo hipotecario que afirma haber realizado.
La sentencia que se recurre estimó la demanda.
SEGUNDO.- Se aceptan y dan por reproducidos los fundamentos de la resolución recurrida, salvo en aquello que resulten contradichos por los razonamientos de la presente resolución.
TERCERO.- Alega el demandado en su recurso que en las declaraciones que formula la propia demandante en el acto de juicio, la misma reconoce que como única justificación de su reclamación aporta los documentos 11 y 12, habiendo manifestado la actora que los pagos de hipoteca se realizaban a través de la cuenta NUM000 , y analizando los referidos documentos se desprende, indica el recurrente, que no existe pago alguno, ya que lo único que consta son una serie de traspasos a dicha cuenta, pero no consta ningún pago.
Considera que se podría haber solicitado una certificación a la entidad bancaria o cuando menos reflejar los movimientos en los que se basa su reclamación.
Tales alegaciones deben ser desestimadas.
CUARTO.- La demandante aporta como documentos 11 y 12 de su demanda sendos extractos de la entidad BBVA.
El documento 11 se refiere a la cuenta NUM000 , a nombre de actora y demandado.
El documento 12 hace referencia a los movimientos de la cuenta NUM001 , abierta a nombre de la hoy demandante.
No niega el demandado en su contestación que la cuenta NUM000 sea la cuenta en la que se encuentran domiciliados los pagos del préstamo hipotecario, por lo que, obviamente, dicho hecho debe tenerse por admitido en aplicación del artículo 405.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , máxime cuando tampoco lo niega en el recurso, ya que tan sólo cuestiona el que con cargo a dicha cuenta se hayan realizado pagos, pero sin cuestionar que se trate de la cuenta en la que se encuentran domiciliados los pagos de las cuotas hipotecarias, no existiendo, en todo caso y por lo demás, motivo para dudar de que, efectivamente, así es.
En el documento 12, correspondiente a la cuenta de la actora, se hacen constar diversos cargos, cuyas fechas y cuantías se corresponden con ingresos que se reciben en la cuenta conjunta a la que se refiere el documento 11, y que a su vez se corresponden con las cuotas del préstamo hipotecario que la actora afirma en su demanda haber abonado.
Lo indicado es prueba suficiente para dar por acreditado que la actora realizó a la cuenta de abono del préstamo hipotecario las transferencias que afirma haber realizado, cumpliendo con ello la carga que le impone el artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Obviamente, salvo que otra cosa conste, el realizar transferencias a la cuenta a través de la que se procede al pago del préstamo -y que no consta reciba ningún otro cargo-, lleva a concluir ( artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) que tales transferencias han servido para abonar el préstamo hipotecario.
Corresponde al demandado, en consecuencia, probar los hechos que desvirtúen lo que de tal prueba resulta, tal y como señala el artículo 217.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
No ha aportado el demandado prueba alguna que desvirtúe lo que de dicha documentación resulta, debiendo además tenerse en cuenta que el recurrente no es un tercero ajeno al préstamo hipotecario, es codeudor del mismo y cotitular de la cuenta que recibe las transferencias, por lo que a su alcance estaba el solicitar a la entidad acreedora del préstamo hipotecario la información que hubiese considerado oportuna para desvirtuar lo que de dichos documentos resulta, y ello por no hablar de la posibilidad de haberlo recabado incluso como medio de prueba en este procedimiento.
QUINTO.- Alega el recurrente con respecto a los recibos del IBI, que es el demandado quien ha pagado dichos importes.
En cuanto a los documentos 17 a 25, correspondientes a los recibos del seguro de hogar, señala que no existe justificante alguno de su pago.
El recurrente aporta con su recurso diversos documentos para acreditar el pago de impuestos, los cuales, en virtud del auto dictado por esta Sala el 20 de marzo de 2019 , no fueron admitidos en esta segunda instancia como medio de prueba, auto que por lo demás no fue recurrido.
Por otro lado, al contestar a la demanda nada objetó el demandado sobre el pago del IBI, tasa de basuras y seguro de hogar por parte de la actora. No sólo no negó ni cuestionó tales pagos, sino que, por el contrario, indicaba que la demandante, a diferencia de lo que ocurría con respecto a las cuotas hipotecarias, sí aportaba con los documentos 13 a 25, recibos de las tasas de basuras y seguro de hogar. Es decir, consideró que los pagos a los que se referían dichos documentos quedaban debidamente probados.
A través del recurso de apelación no cabe introducir hechos nuevos no planteados oportunamente en la primera instancia, puesto que, como indica el artículo 412 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , demanda y contestación fijan el objeto del proceso, el cual no puede ser modificado posteriormente.
A todo lo indicado cabe añadir únicamente que los documentos 13 a 16 de la demanda acreditan debidamente el pago por parte de la actora la deuda que se reclama.
En cuanto a los recibos que se aportan como documentos 17 a 25, correspondientes a los recibos de las primas del seguro de hogar, aparte de que igualmente pretende modificar el planteamiento realizando en la instancia, cabe añadir que no existe motivo para dudar de que hayan sido abonados por quien los aporta, es decir por la demandante.
SEXTO.- Evidentemente, no existe enriquecimiento injusto cuando existe un motivo legal que justifique el empobrecimiento del demandado ( Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2004 y 28 de octubre de 2015 , entre otras), como ocurre en este caso en que el demandado debe abonar a la actora aquello que, como copropietario y en base al artículo 393 del Código civil , le corresponde pagar.
SÉPTIMO.- Siendo la presente resolución desestimatoria del recurso interpuesto, con arreglo a los artículos 398.1 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer al recurrente el pago de las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás generales de pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por D. Carmelo contra la sentencia de fecha 21 de mayo de 2018 , que fue aclarada por auto de fecha 27 de septiembre de 2018, dictada en autos de Procedimiento Ordinario 579/2017 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 4 de Valdemoro en los que fue actora Dª Macarena y en consecuencia, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida resolución, imponiendo al recurrente el pago de las costas causadas en esta alzada.La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por los motivos previstos en el artículo 477.2.3 º y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimosexta de la misma Ley , si concurren los requisitos legalmente exigidos para ello, el cual habrá de ser interpuesto por escrito a presentar en el plazo de veinte días ante este mismo Tribunal, que habrá de cumplir las exigencias previstas en el artículo 481 de dicho Texto legal, previa constitución , en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2579-0000-00-0012-19, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Una vez firme la presente resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, con testimonio de la misma, para su conocimiento y efectos.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

