Sentencia Civil Nº 305/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Civil Nº 305/2019, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 231/2019 de 13 de Septiembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Septiembre de 2019

Tribunal: AP - Palencia

Ponente: SEGOVIANO ASTABURUAGA, IGNACIO

Nº de sentencia: 305/2019

Núm. Cendoj: 34120370012019100401

Núm. Ecli: ES:APP:2019:401

Núm. Roj: SAP P 401/2019

Resumen:
ARRENDAMIENTOS-MUEBLES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PALENCIA
SENTENCIA: 00305/2019
Modelo: N10250
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO. PZA. DE LOS JUZGADOS 1 1ª PLANTA
Teléfono: 979.167.701 Fax: 979.746.456
Correo electrónico: audiencia.s1.palencia@justicia.es
Equipo/usuario: CIV
N.I.G. 34120 41 1 2015 0003010
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000231 /2019
Juzgado de procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 7 de PALENCIA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000187 /2018
Recurrente: Nicanor , Nicanor
Procurador: ELENA RODRIGUEZ GARRIDO, ELENA RODRIGUEZ GARRIDO
Abogado: ,
Recurrido: Montserrat , Montserrat
Procurador: MARTA DELCURA ANTON, MARTA DELCURA ANTON
Abogado: LUIS JAVIER GARCIA CANTERA,
Este Tribunal compuesto por los Sres. Magistrados que se indican al margen, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
La siguiente:
SENTENCIA Nº 305/19
SEÑORES DEL TRIBUNAL:
Ilmo. Sr. Presidente
Don Ignacio Javier Ráfols Pérez
Ilmos. Sres. Magistrados
Don Mauricio Bugidos San José
Don Ignacio Segoviano Astaburuaga
En la ciudad de Palencia, a trece de septiembre de dos mil diecinueve.

Vistos, en grado de Apelación ante esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario
sobre nulidad de capitulaciones matrimoniales provenientes del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Palencia,
en virtud del Recurso de apelación interpuesto contra la sentencia recaída en el mismo de fecha 12 de
noviembre de 2018, entre partes, de un lado, como apelante, Don Nicanor , representado por la Procuradora
Doña Elena Rodríguez Garrido y defendido por el Letrado Don Ignacio Peláz Pérez, y, de otra, como apelado,
Doña Montserrat , representada por la Procuradora Doña Marta del Cura Antón y defendida por el Letrado
Don Luis Javier García Cantera, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Ignacio Segoviano Astaburuaga.
SE ACEPTAN los antecedentes fácticos de la Sentencia impugnada.

Antecedentes


PRIMERO.- Que el Fallo de dicha Sentencia, literalmente dice: 'Que estimando la petición subsidiaria ejercitada en la demanda presentada por la representación procesal de DÑA Montserrat contra D. Nicanor , debo declarar y declaro que el plazo en que el demandado deberá cumplir su obligación de abono a la demandante de la cantidad de 100.000 €,acordada en la liquidación de su sociedad de gananciales en concepto de exceso de adjudicación en favor del primero y en perjuicio de la segunda ,se establece en dos años a contar desde la fecha de firmeza de esta sentencia; condenando a la parte demandada a estar y pasar por dicha declaración y a efectuar el pago de dicha cantidad a la demandante en el plazo fijado; todo ello sin hacer expresa imposición de las costas procesales a ninguna de las partes'

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia presentó la parte demandada, escrito de interposición del presente recurso de apelación, del que, una vez admitido, se dio traslado a la parte contraria para que en el plazo de diez días presentara escrito de oposición al recurso, o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultare desfavorable.



TERCERO.- La parte apelada, presentó dentro de plazo escrito de oposición al recurso de apelación formulado por la contraria, remitiéndose seguidamente los autos a esta Audiencia Provincial para resolver el recurso de apelación.

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida, con la excepción de los que contradigan a los que seguidamente se expondrán.

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Palencia, en la que se desestimó la pretensión principal y se estimó la subsidiaria de la demanda interpuesta por la parte apelada en la que se ejercitaba una acción de nulidad de una cláusula establecida en unas capitulaciones matrimoniales y, subsidiariamente, se solicitaba que se fijara un plazo concreto para el cumplimiento de una obligación de pago contenida en las mismas, interpone ahora por la parte demandada el presente recurso de apelación, en el que se insiste de nuevo en las mismas pretensiones de la contestación a la demanda, consistentes en que se desestime íntegramente la demanda .

En el recurso, como motivación de la impugnación, se sostiene básicamente que ha habido error en la valoración de la prueba e infracción de los arts. 6 y 1.255 del C. Civil relativos a la libertad de pactos en el ámbito familiar, solicitando ,por último, que si se mantiene la existencia de plazo en la resolución que se dicte ,el mismo se amplíe hasta la cancelación de la hipoteca que grava la vivienda en garantía de un préstamo ICO para la hija de las partes, lo que ocurre el día 17-6-2022.Siedos los motivos de impugnación, deben analizarse por separado : Así, respecto al error en la valoración de la prueba ,decir que el recurrente mantiene que aunque en las capitulaciones se dijo que la venta de la casa y la entrega de 100.000 euros producto de la misma eran para pagar el defecto de adjudicación que había en perjuicio de la esposa, lo cierto es que dicho defecto no existía pues se valoraron los bienes a ella asignados a la baja y que ,realmente, lo que se pretendía con esa cláusula era granizar que la casa permanecería en el ámbito patrimonial del matrimonio, con el fin de evitar que en el futuro una posible nueva pareja del marido disfrutara de la casa y con la finalidad última de entregársela a su hija y, en caso de venta, obtener la esposa un beneficio y el esposo sufrir una penalización, existiendo un negocio fiduciario de los contemplados en el art. 1.276 del C. Civil, que da validez al negocio realmente querido ,esto es, a la nula voluntad de vender la casa y de entregar los 100.000 euros a la esposa.

Pues bien, conforme al principio de la carga de la prueba ( art. 217 de la LEC), es el apelante el que debe acreditar que efectivamente existe un negocio simulado, pues como dice el T. Supremo en sentencia de fecha 3-11-2015 (ponente Sr. Baena Ruiz) ... 'si bien es cierto que el CC art.1277 establece una presunción legal a favor de la existencia y de la licitud de la causa de los negocios jurídicos y exonera a los favorecidos por ella de la carga de la prueba, no lo es menos que admite la posibilidad de que se acredite lo contrario, cosa que puede llevarse a efecto por cualquiera de los medios (...) e, incluso, por nuevas presunciones que lleven a la convicción del juzgador la falta de seriedad en el contrato ...' ;igualmente, el T. Supremo en STS 21/12/2009 ha establecido que 'La doctrina de esta Sala viene declarando de forma reiterada y uniforme que la inexistencia de precio determina la ausencia de causa y ocasiona la nulidad [rectius, inexistencia] del negocio, y que la simulación constituye una cuestión de hecho competencia de los Tribunales que conocen en instancia ( SS., entre las más recientes, de 28 de septiembre de 2.006 ( RJ 2006, 8718) ; 17 ( RJ 2007, 2427) y 27 de abril, 14 de mayo ( RJ 2007, 4335) y 5 de octubre de 2.007 ( RJ 2007, 6801) ; 6 de febrero, 28 y 29 de mayo de 2.009 ). Para complementar lo expuesto procede señalar que la doctrina de esta Sala viene reconociendo, a falta de pruebas directas, que es el supuesto frecuente dado el lógico interés de los intervinientes de no dejar huellas de la realidad, la singular idoneidad y eficacia de las presunciones, como conjunto armónico de indicios, para fundamentar la apreciación de la simulación ( SS. entre otras, de 27 de abril de 2.000 ( RJ 2000 , 2676) ; 3 de noviembre de 2.004 ; 19 de junio ( RJ 2006, 3381 ) y 4 de diciembre de 2.006 ; 17 de abril , 26 de junio , 24 de julio , 5 de octubre y 30 de noviembre de 2.007 ( RJ 2007, 8857 ) ; y 28 de febrero , 18 de marzo , 14 y 29 de mayo y 14 de noviembre de 2.008 ( RJ 2009, 409) ), y en el caso sucede que la sentencia recurrida ha cumplido con dicha guía jurisprudencial, cuyo acierto o desacierto ponderativo forma parte de la valoración probatoria, y no de la interpretación documental contractual.' Pues bien, partiendo de la anterior doctrina, hemos de concluir con que la apelante no ha acreditado la realidad del negocio disimulado que dice existir en el presente caso, toda vez que la única prueba directa (la declaración testifical de la hija del matrimonio, que ratificaría la versión del padre) no puede considerarse a efectos probatorios, toda vez que dicha versión tiene una clara beneficiaria ,ella misma, en tanto es la persona a la que, finalmente, iría destinada la casa en caso de que no se vendiera, por lo que su postura al respecto es claramente interesada, lo que la priva de la imparcialidad suficiente para hacerla creíble.

Pero tampoco la prueba indirecta que justificaría el negocio (esto es ,la inexistencia de diferencias de adjudicación en favor del esposo que justificaría la entrega de los 100.00 euros a la esposa) se ha revelado como tal, no solo porque las partes (y más en el caso de un matrimonio) pueden hacer la valoraciones de los bienes conforme tengan por conveniente ( art. 1.255 del C. Civil), sino también porque consta que pese a que la casa la ocupaba el esposo, era la esposa la que asumía la obligación de abonar el préstamo hipotecario que recaía sobre la misma, lo cual, lógicamente, debería verse compensado de alguna manera.

Pero el argumento que sirve definitivamente para desechar la existencia de un negocio simulado es que no se sabe (ni se ha probado, por tanto) cual es el motivo que obliga a los cónyuges a buscar una fórmula tan complicada para garantizar que la casa no se iba a vender, cuando bastaba con hacerlo constar así o, simplemente, no vendiéndola. A lo que hay que añadir que si, tal y como dice el apelante, la finalidad de la operación era garantizar la no venta de la casa, en caso de que el esposo encontraba una nueva pareja ,ello supondría ya entrar de lleno en el terreno de las hipótesis, por lo que la operación se antojaría aún más ayuna de credibilidad Que en lo referido al segundo motivo de impugnación ,esto es ,la pretendida vulneración por parte de la sentencia de instancia de lo dispuesto en los arts. 6 y 1.255 del C. Civil , relativo a la libertad de pactos en el ámbito familiar, decir que tampoco puede ser estimado ,en tanto la sentencia, lo que hace es, precisamente, respetar los pactos a los que llegaron las partes, siendo esto lo recogido en las capitulaciones matrimoniales, como se ha visto anteriormente, y no otra cosa.

Queda, por último, dilucidar la cuestión del plazo para la entrega de los 100.000 euros a la esposa, que ha sido fijado en sentencia en dos años desde la fecha de firmeza de la misma, plazo que vamos a ampliar en los términos recogidos en el recurso de apelación, esto es, hasta el momento de la finalización del pago del préstamo ICO que garantiza una de las hipotecas constituidas sobre la vivienda, porque así la casa puede tener mejor venta, al no estar ya gravada con la hipoteca de referencia; sin que compartamos la alegación de la apelada de que el crédito es de la hija del matrimonio, toda vez que ambos cónyuges consintieron gravar la vivienda para garantizar el mismo.

Debe, por tanto, revocarse la sentencia recurrida, con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto, en el solo sentido de ampliar el plazo de entrega de los 100.000 euros a la esposa, al del momento en el que se termine de pagar el crédito ICO garantizado con una hipoteca sobre la misma, esto es, hasta el día 17-6-2022

SEGUNDO.- Que al estimarse el recurso de apelación interpuesto y revocar la sentencia recurrida únicamente en el sentido indicado, no procede la imposición de las costas causadas en la instancia a la parte apelada, sin hacer expresa imposición de las costas de esta alzada, conforme a lo dispuesto en los artículos 397 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Nicanor , contra la sentencia dictada el día 12 de noviembre de 2018, por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Palencia, en los autos de que este Rollo de Sala dimana, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE dicha resolución en el solo sentido de ampliar el plazo de entrega de los 100.000 euros a la esposa, al del momento en el que se termine de pagar el crédito ICO garantizado con una hipoteca sobre la misma, esto es, hasta el día 17-6-2022 y sin hacer especial imposición de las costas de esta alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las
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