Sentencia CIVIL Nº 305/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 305/2020, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4, Rec 262/2020 de 13 de Julio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Julio de 2020

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: ZAMORA PEREZ, MARIA NURIA

Nº de sentencia: 305/2020

Núm. Cendoj: 33044370042020100281

Núm. Ecli: ES:APO:2020:3017

Núm. Roj: SAP O 3017/2020


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION CUARTA
OVIEDO
SENTENCIA: 00305/2020
Modelo: N10250
C/ CONCEPCIÓN ARENAL Nº 3 - 3
-
Teléfono: 985968737 Fax: 985968740
Correo electrónico:
Equipo/usuario: AFC
N.I.G. 33011 41 1 2019 0000260
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000262 /2020
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CANGAS DEL NARCEA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000257 /2019
Recurrente: Pablo
Procurador: ROSA MARIA GARCIA GONZALEZ
Abogado: CARMEN FIGAREDO CAMPOS
Recurrido: Olga
Procurador: MARIA LUZ GARCIA GARCIA
Abogado: FRANCISCO JAVIER GARCIA MENENDEZ
NÚMERO 305
En OVIEDO, a trece de julio de dos mil veinte, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo,
compuesta por Don Francisco Tuero Aller, Presidente, Doña Nuria Zamora Pérez y D. Juan Carlos Llavona
Calderón, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el recurso de apelación número 262/2020, en autos de JUICIO ORDINARIO N. 257/2019, procedentes del
Juzgado de Primera Instancia de los de Cangas del Narcea, promovido por D. Pablo , demandante en primera
instancia, contra Doña Olga , demandada en primera instancia, siendo Ponente el Ilma. Sra. Magistrada Doña
NURIA ZAMORA PÉREZ.-

Antecedentes


PRIMERO.- En fecha siete de febrero de dos mil dos por el Juzgado de Primera Instancia de Cangas del Narcea se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' FALLO.- DESESTIMAR íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales SRA.

GARCÍA GONZÁLEZ, en la representación obrante en autos, FRENTE a DOÑA Olga , con expresa imposición de costas procesales.'

SEGUNDO.- Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandante recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día siete de julio de dos mil veinte.-

TERCERO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda, al valorar que la declaración de nulidad de la escritura pública otorgada por la demandada, el 11 de marzo de 2.014, Escritura de Manifestación, Partición y Adjudicación de Herencia con Liquidación de Sociedad de Gananciales; nulidad que se acuerda en la sentencia dictada el 16 de junio de 2.016, en el Juicio Ordinario 91/2.015, del Juzgado de Primera Instancia de Cangas del Narcea; no es imputable a un mal hacer, irregular ejercicio profesional de la otorgante o ignorancia de la normativa jurídica aplicable al caso. Se trataba de un tema cuando menos dudoso, que no justifica la exigencia de responsabilidad civil profesional. También condena al demandante al pago de las costas devengadas en la primera instancia.- Recurrida, la sentencia, por la parte demandante, insiste en la responsabilidad profesional en la que incide la Notaria. A lo largo del escrito de apelación parece propugnar una responsabilidad cuasi objetiva. Imputa la declaración de nulidad de la escritura notarial a una falta de asesoramiento de la Notaria, un mal hacer profesional. Hace referencia a la responsabilidad notarial regulada en los artículos 705 y 715 del Código Civil.- Como petición subsidiaria solicita se revoque el pronunciamiento en materia de costas.-

SEGUNDO.- A fin de centrar los términos del recurso hemos de tener en cuenta los siguientes presupuestos fácticos: 1º.- Víctor , padre del demandante y de Visitacion , fallece el 19 de enero de 2.014. Había otorgado testamento el 29 de noviembre de 2.012. Testamento incorporado a la escritura notarial de 11 de marzo de 2.014, en la que además se transcribe parcialmente haciendo constar la Notaria que en lo omitido por innecesario 'no hay nada que limite, condicione o modifique lo inserto' y a continuación recoge: 'Primera.- Legado a favor del cónyuge. Lega el usufructo universal y vitalicio de su herencia con relevación de fianza y de inventario a su citada esposa....- Segunda.- Legado.- Lega a sus mencionados hijos el tercio de legítima estricta por parte iguales....

Tercera.- Institución de Heredero.- Instituye y nombra heredero universal a su mencionado hijo Don Pablo , adjudicándole todos sus bienes, ya que los mismos constituyen una pequeña explotación agrícola de carácter indivisible, con la obligación de que pague a la legitimaria su parte en metálico, conforme dispone el artículo número mil cincuenta y seis del Código Civil y subsidiariamente conforme a los artículos número ochocientos cuarenta y uno a ochocientos cuarenta y siete del miso teto legal.

Quinta.- Voluntad.- Es voluntad del testador que no se desintegre la casería y se mantenga cuidada...'.- 2º.- El 11 de marzo de 2.014, la viuda de Víctor , Amanda y su hijo, el aquí demandante Pablo , comparecen en la Notaría de Doña Olga y proceden a otorgar escritura de Manifestación, Partición y Adjudicación de Herencia, con Liquidación de Sociedad de Gananciales.- A continuación proceden a inventariar los bienes que forman la sociedad de gananciales, 1 a 41. Acto seguido reseñan los bienes privativos del causante 1 a 17.- Liquidan la sociedad de gananciales, lo que hacen mediante un reparto al 50% de los bienes que la integran.

Acepan y se adjudican la herencia del causante. Se valora el legado de usufructo vitalicio dejado a la viuda en 13.908'73 euros. D. Pablo se adjudica la totalidad de los bienes privativos del causante y la nuda propiedad de la mitad indivisa de los bienes gananciales. Lo valoran en 59.295'13 euros, bienes que quedan afectos al pago del legado-legítima- de Doña Visitacion que cuantifican en 12.206'64 euros.- En el otorgamiento de dicha escritura no intervino Visitacion , ni consta hubiera sido convocada al efecto.- 3º.- Doña Visitacion formuló demanda de Juicio Ordinario, solicitando se declarase la nulidad de la escritura otorgada el 11 de marzo de 2.014, al haberse otorgado sin su intervención. Además, cuando el causante otorga el testamento dispone de bienes que no son suyos, ya que tienen carácter ganancial, lo que obliga a ir a una partición de herencia. No es el supuesto previsto en el artículo 1.056 del Código Civil. Cuestiona la valoración de los bienes. De forma subsidiaria mostraba su discrepancia con la valoración de la legítima que consideraba debía quedar cuantificada en 29.020'75 euros.- Pablo se opuso a la pretensión de su hermana, Visitacion , mantuvo la validez de la escritura notarial y además formuló demanda reconvencional.- La sentencia de instancia declaró la nulidad de la escritura otorgada el 11 de marzo de 2.014. Desestimó la demanda reconvencional. No consta que la Notaria otorgante conociera la sustanciación de dicho proceso, ni que se solicitara su declaración como testigo.- En base a esos hecho, el aquí demandante entiende que si se declara la nulidad de la escritura otorgada por la Notaria, lo es por causa imputable a su actuación, al otorgar una escritura de partición de herencia sin la presencia de todos los interesados en ella. Incorrecto desempeño de su actividad profesional del que dimana un perjuicio que ha de ser resarcido.-

TERCERO.- No es discutida la responsabilidad civil profesional en la que puede incurrir un Notario, al igual que cualquier otro profesional. Responsabilidad que puede ser por dolo, culpa grave, negligencia inexcusable o simple conducta descuidada. Y así, en previsión de esa responsabilidad de la que pueden derivar consecuencias económicas, el artículo 24 del Reglamento Notarial les obliga a concertar un seguro de responsabilidad civil y el artículo 146 de ese Reglamento, transcrito en la sentencia de instancia dispone que: 'El Notario responderá civilmente de los daños y perjuicios ocasionados con su actuación, cuando sean debidos a dolo, culpa o ignorancia inexcusable. Si pudieran repararse en todo o en parte, autorizando una nueva escritura, el Notario lo hará a su costa y no vendrá éste obligado a indemnizar sino los demás daños y perjuicios ocasionados.- A tales efectos, quien se crea perjudicado, podrá dirigirse por escrito a la Junta Directiva del Colegio Notarial, la cual si considera evidentes los daños y perjuicios hará, a las partes, una propuesta sobre la cantidad de la indemnización, por si estiman procedente aceptarla como solución al conflicto'. Trámite este que no se ha seguido en el caso de autos.- Así pues, lo primero que hemos de determinar es si efectivamente la demandada incurre en una mala praxis profesional que irroga un perjuicio patrimonial al demandante, pues en este caso, existiría esa obligación de indemnizar el daño causado, en base al artículo 1.101 del Código Civil.-

CUARTO.- El que una resolución judicial declare la nulidad de la escritura otorgada por la demandada no es razón suficiente para deducir iuris et de iure una responsabilidad civil por mala praxis o negligencia en el desarrollo de su actividad profesional. De hecho, la parte ahora apelante consintió dicha resolución sin agotar la posibilidad de recursos. Resolución judicial, que como dijimos se dicta sin que conste se diera audiencia a la Notaria otorgante, quien no consta fuera llamada al proceso, ni tan siquiera como testigo, vedándole así la posibilidad de argumentar sobre las razones de su actuación, e incluso exponer aquellos razonamientos jurídicos que pudieran justificar la corrección de la escritura y por ello el rechazo de la solicitada nulidad.

Hablamos de una profesional del derecho, fedataria pública, cuya cualificación profesional se presume. Y es que como se dice en la sentencia, ahora apelada, la corrección en la actuación profesional de la demandada, es cuando menos cuestionable y opinable.- No podemos negar la conveniencia de llamar, al otorgamiento de estas escrituras públicas a cuantas personas puedan tener interés directo, ya sea en la liquidación de la sociedad de gananciales o en la de la herencia del padre del apelante. Llamamiento que en el caso de autos no suponía especial dificultad ni complejidad, pues además del hijo que otorgaba la escritura sólo había otra hermana, legitimaria, a quien el testador dispuso se le satisficiera la legítima en dinero metálico.- En la liquidación de la sociedad de gananciales los directamente interesados son los cónyuges, en este caso la viuda Amanda y el fallecido representado por su heredero Pablo , quien en esa condición de heredero se subroga en los bienes, derechos y obligaciones del causante, que por no tener carácter personalísimo no se extinguen a su fallecimiento, artículo 659 del Código Civil. Entre esos derechos esta la facultad de representarle en la liquidación de la sociedad de gananciales.- En lo que se refiere a la liquidación de la herencia, la escritura notarial otorgada por la Notaria demandada, es dudoso que quepa calificarla como de partición hereditaria, más bien parece ser un inventario del haber hereditario, con la finalidad de calcular la cuota legitimaria que había que satisfacer a Visitacion . Y es que, el causante, haciendo uso de la facultad conferida en el párrafo segundo del artículo 1.056 del Código Civil, dispuso que su haber hereditario le fuera adjudicado a su hijo, quien asumía la obligación de satisfacer, en metálico, la legítima de su hermana.- Así las cosas, y atendida la voluntad del testador, el interés legítimo de Visitacion se circunscribía a que su hermano le abonase la cuota legitimaria. Y si para ello entendía que se había omitido algún bien integrante de la herencia o que el caudal hereditario de su difunto padre se había infravalorado, restringiendo así la cuota de su legítima, tenía medios legales para salvaguardar su derecho. Podía solicitar una adicción al inventario indicando qué bienes debían incluirse o bien ejercitar una acción de complemento de legítima, como articulaba en forma subsidiaria y que quizás hubiera sido más procedente.- Hemos de recordar que el testador hizo uso de la facultad conferida en el apartado segundo del artículo 1.056 del Código Civil, como titular, aunque lo fuera en régimen de gananciales, de una pequeña explotación agrícola, se la deja a su hijo, a quien instituye como único heredero, obligándole a pagar la legítima de su hermana en dinero metálico, todo lo cual excluye la aplicación del artículo 843 del Código Civil. Por ese motivo, el Registrador de la Propiedad inscribió la nueva titularidad dominical, en particular porque ya en la escritura se decía que el caudal hereditario quedaba afecto al pago de la legítima de la hermana, de manera que cualquier tercero que pudiera interesarse en la adquisición de esos bienes conocía la carga que recaía sobre ellos.- En fin, que con independencia de lo que se decidió en el juicio precedente, la actuación de la notaria no queda acreditado merezca el reproche de culpabilidad que realiza el apelante, lo que justifica la confirmación, en este extremo, de la sentencia de instancia.-

QUINTO.- Con carácter subsidiario se recurre la condena en costas de la primera instancia. Motivo de apelación que hemos de estimar.

Procede aceptar las dudas jurídicas del apelante acerca de la procedencia de su reclamación. Y es que existiendo una previa resolución judicial que declara nula una escritura notarial, por defectos formales, lo normal es presumir que ello es imputable a la actuación de la Notaria otorgante que debía haber observado especial diligencia a fin de otorgar una escritura válida. No cabe pretender que el demandante tenga especiales conocimientos jurídicos a fin de dilucidar si la actuación de la Notaria era o no correcta, en particular sobre un tema que no se presenta claro, de ahí que quede justificada su demanda, debiendo hacer uso, a efectos de costas, de la facultad regulada en el inciso final del apartado primero del artículo 394 de la LEC y no hacer especial condena en costas de la primera instancia.- La estimación parcial del recurso implica la no imposición de costas en apelación, artículo 3982 de la LEC En base a lo hasta aquí argumentado la sala dicta el siguiente:

Fallo

SE ESTIMA PARCIAMENTE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR D. Pablo , contra la sentencia dictada el siete de febrero de dos mil veinte, por el Juzgado de Primera Instancia de Cangas del Narcea, en el Juicio de Ordinario Nº 257 /2.019. Se revoca parcialmente la sentencia apelada, en el único sentido de no hacer especial condena en costas de la primera instancia.- No se hace especial condena en costas de la apelación.- En aplicación del apartado octavo de la Disposición Adicional decimoquinta de la LOPJ, devuélvase al apelante el depósito constituido para recurrir.

Las resoluciones definitivas dictadas por las Audiencias Provinciales, de conformidad con lo prevenido en el art. 466 de la L.E.C., serán susceptibles de los Recursos de Infracción Procesal y de Casación, en los casos, por los motivos y con los requisitos prevenidos en los arts. 469 y ss., 477 y ss. y Disposición Final 16ª, todo ello de la L.E.C., debiendo interponerse en el plazo de VEINTE DÍAS ante éste Tribunal, con constitución del depósito de 50 euros en la cuenta de consignaciones de este Tribunal en el Banco Santander 3370 0000 e indicación de tipo de recurso (04: Extraordinario por infracción procesal y 06: por casación) y expediente con cuatro cifras más dos del año.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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