Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 305/2020, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 2, Rec 1021/2018 de 28 de Mayo de 2020
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 7 min
Orden: Civil
Fecha: 28 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: SÁNCHEZ UGENA, ISIDORO
Nº de sentencia: 305/2020
Núm. Cendoj: 06015370022020100342
Núm. Ecli: ES:APBA:2020:584
Núm. Roj: SAP BA 584:2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
BADAJOZ
SENTENCIA: 00305/2020
Modelo: N10250
AVDA. COLÓN Nº 8,2ª PLANTA
-
Teléfono:924284238-924284241 Fax:FAX 924284275
Correo electrónico:
Equipo/usuario: 01
N.I.G.06015 42 1 2017 0002890
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0001021 /2018
Juzgado de procedencia:JDO.DE 1A INSTANCIA N. 1 de BADAJOZ
Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000371 /2017
Recurrente: Victor Manuel, Bárbara , Belen
Procurador: ANGEL JOAQUIN DE LA CALLE PATO, ANGEL JOAQUIN DE LA CALLE PATO , ANGEL JOAQUIN DE LA CALLE PATO
Abogado: GONZALO PINILLA ALBARRAN, ,
Recurrido: Carina, ARCH INSURANCE COMPANY (EUROPE) LTD
Procurador: , JUAN CARLOS ALMEIDA LORENCES
Abogado: , VIRGINIA DOMINGUEZ HIERRO
S E N T E N C I A nº305/20
Ilmos Magistrados-Jueces Sres/as.:
D.ISIDORO SANCHEZ UGENA
D.FERNANDO PAUMARD COLLADO
D.JUAN MANUEL CABRERA LOPEZ
En BADAJOZ, a veintiocho de mayo de dos mil veinte
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 002, de la Audiencia Provincial de BADAJOZ, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000371 /2017, procedentes del JDO.DE 1A INSTANCIA N. 1 de BADAJOZ, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0001021 /2018, en los que aparece como parte apelante, Victor Manuel, Bárbara , Belen , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. DE LA CALLE PATO, asistido por el Abogado D. GONZALO PINILLA ALBARRAN, y como parte apelada, ARCH INSURANCE COMPANY, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. ALMEIDA LORENCES , asistido por el Abogado D. DOMINGUEZ HIERRO, siendo el Magistrado/a Ponente - el/la Ilmo./Ilma. D./Dª ISIDRO SANCHEZ UGENA.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el JDO.DE 1A INSTANCIA N. 1 de BADAJOZ, se dictó sentencia con fecha 11-05-18, en el procedimiento 371/17 .
SEGUNDO.-La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: 'Desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. de la Calle Pato, en nombre y representación de D. Victor Manuel, Dª. Bárbara y Belen, frente a Dª. Carina, en situación procesal de rebeldía; y ARCH INSURANCE COMPANY (EUROPE) LIMITED SUCURSAL EN ESPAÑA, representada por el Procurador Sr. Almeida Lorences, ABSUELVO a Dª. Carina y ARCH INSURANCE COMPANY (EUROPE) LIMITED SUCURSAL EN ESPAÑA de las pretensiones deducidas frente a ella.
Se imponen las costas causadas a la parte actora. '
, que ha sido recurrido por la parte Bárbara, Belen , Carina , habiéndose alegado por la contraria oposicion al recurso.
TERCERO.-Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 29-4-20 , para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO. Afirma la parte recurrente que no nos encontramos ante un supuesto de cosa juzgada ya que el acuerdo firmado el 20-3-2015 (que dio lugar al archivo del procedimiento 83/2015 del Juzgado num.5 de los de Badajoz) solo afectaba a la responsabilidad civil de la Letrada en relación con la responsabilidad patrimonial de la administración sanitaria y no a la responsabilidad civil contractual derivada del contrato concertado con la aseguradora Reale.
SEGUNDO. No es así. El documento firmado el 20-3-2015 es lo suficientemente claro como para que la tesis de los recurrentes no pueda ser acogida. En su apartado tercero se dice que los ahora apelantes y actores en la primera instancia 'reconocen que Dual Ibérica S.A.U. ha cumplido estrictamente la obligaciones asumidas en la póliza antes referenciada'. Se están refiriendo a la póliza que cubre la totalidad de la responsabilidad civil de la Letrada por los daños que pueda causar en el ejercicio de su profesión y ello incluye cualquier acción que pueda derivarse de su actuación. El siniestro que se cubre en el presente caso es la negligencia de la Letrada al no accionar en su debido momento y dar lugar a la prescripción de las acciones correspondientes. No se distingue entre la acción patrimonial por negligencia médica y entre la acción contractual por no demandar a la aseguradora del automóvil (Reale) cuando tuvo que hacerlo. La aseguradora de la Letrada indemniza cualquier responsabilidad de la misma derivada de un mismo hecho, esto es, el incumplimiento de sus obligaciones al no demandar ni a la administración sanitaria ni, tampoco, a la aseguradora del automóvil conducido por el fallecido.
TERCERO. El expósito 5º del documento de 20-3-15, al que se está haciendo mención, claramente dice que los abajo firmantes 'se comprometen a renunciar al procedimiento ordinario nº 83/2015 y a no instar procedimiento en el que se exija cantidad alguna en concepto de responsabilidad civil a (la letrada) Dª Carina. Es evidente que se trata de dos cuestiones. Una es renunciar (desistir)al procedimiento en curso. Y otra, diferente, y es la más importante, a no instar más procedimientos contra la Letrada.(Se entiende que derivados de la inactividad de la Letrada en la defensa de los intereses de sus difundidos y no solo en relación con la responsabilidad patrimonial de la administración).
CUARTO. La desestimación del recurso apareja la condena en costas de la recurrente.
En materia de costas y conforme al art. 398 de la L.E.C. han de tenerse en cuenta las siguientes reglas:
1.- Cuando sean desestimadas todas las pretensiones del recurso de apelación se aplicase lo dispuesto en el art. 394 de la misma Ley.
2.- En caso de estimación del recurso, total o parcial, no se condenará en las costas del recurso a ninguno de los litigantes.
Por su parte, el art. 394 de la L.E.C. dice lo siguiente:
1.En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razones, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares.
2.- Si fuere parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad.
3.- Cuando, en aplicación de lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, se impusiere las costas al litigante vencido, éste solo estará obligado a pagar, de la parte que corresponda a los abogados y demás profesionales que no estén sujetos a tarifa o arancel, una cantidad total que no exceda de la tercera parte de la cuantía del proceso, por cada uno de los litigantes que hubieren obtenido tal pronunciamiento; a estos solos efectos, las pretensiones inestimables se valorarán en tres millones de pesetas, salvo que, en razón de la complejidad del asunto, el tribunal disponga otra cosa.
No se aplicará lo dispuesto en el párrafo anterior cuando el tribunal declare la temeridad del litigante condenado en costas.
Cuando el condenado en costas sea titular del derecho de asistencia gratuita, éste únicamente estará obligado a pagar las costas causadas en defensa de la parte contraria en los casos expresamente señalados en la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita.
4.- En ningún caso se impondrán las costas al Ministerio fiscal en los procesos en que intervenga como parte.
Fallo
QUE DESESTIMANDO COMO DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por Victor Manuel, Belen Y Bárbara contra la sentencia de fecha 11-5-18 dictada por el Juzgado de 1ªInstancia nº1 de Badajoz en los autos de procedimiento ordinario nº 371/17, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la indicada resolución con condena en costas al recurrente.
MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional, ante esta sala, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el SANTANDER, en la cuenta de este expediente 0325-0000-12-0000-00.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
