Sentencia CIVIL Nº 305/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 305/2020, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 4, Rec 39/2020 de 09 de Julio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Julio de 2020

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: OLIVER KOPPEN, GABRIEL AGUSTIN

Nº de sentencia: 305/2020

Núm. Cendoj: 07040370042020100292

Núm. Ecli: ES:APIB:2020:1391

Núm. Roj: SAP IB 1391/2020


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00305/2020
Rollo núm.: 39/2020
S E N T E N C I A Nº 305/2020
Ilmos. Sres.
Doña María del Pilar Fernández Alonso
Doña Juana María Gelabert Ferragut
Don Gabriel Oliver Koppen
En Palma de Mallorca a, nueve de julio de dos mil veinte.
Esta Sala ha visto, en grado de apelación, los presentes autos de juicio ordinario, seguidos ante el Juzgado
de Primera Instancia número 11 de Palma, bajo el número 159/2019 , Rollo de Sala número 39/2020, en los
que han intervenido como:
Demandante-apelante: D.ª Sagrario , representada por la procuradora D.ª Nancy Ruys Van Noolen y dirigida
por el letrado D. Emiliano Gil Guerrero.
Demandada-apelada: D.ª Antonia , representada por la procuradora D.ª María Ellen Dols Winkler y dirigida por
el letrado D. Andrés Buades de Armenteras.
Es ponente el Ilmo. Sr. don Gabriel Oliver Koppen.

Antecedentes


PRIMERO.- La Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número 11 de Palma dictó sentencia en fecha 22 de noviembre de 2019 cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: «Que DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada por la Procuradora Sra. Ruys Van Noolen, en nombre y representación de DOÑA Sagrario , DEBO ABSOLVER y ABSUELVO a DOÑA Antonia , imponiendo a la parte actora las costas procesales».



SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido. Se acordó el recibimiento del pleito a prueba para la práctica de prueba testifical. La vista se celebró en fecha 8 de julio de 2020. Tras la práctica de la prueba y de oír las conclusiones de los letrados se procedió a la deliberación, votación y fallo.



TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la resolución dictada en anterior grado jurisdiccional mientras no se opongan a los que siguen.


PRIMERO.- Planteamiento del recurso.

La demandante, obrando en nombre de su hija, menor de edad, interpone una demanda por la que reclama una indemnización de daños y perjuicios por el daño moral derivado de una publicación realizada en una red social en la que la hija de la demandada suplantó la identidad de la de la demandante.

Las manifestaciones contenidas en la publicación son constitutivas de una intromisión ilegítima contra el derecho al honor y a la propia imagen de la menor y ha ocasionado unos daños por los que solicita una indemnización de 10.000 euros.

La parte demandada contestó, se opuso a la demanda y negó que su hija hubiera tenido participación en la grabación, edición o distribución del vídeo.

En la sentencia dictada en primera instancia por falta de prueba de la participación de la hija de la demandada en la elaboración, edición o difusión del vídeo.

Frente a esta resolución interpone recurso de apelación la parte demandante, que alega los siguientes motivos: 1.- Infracción de los preceptos relativos a la prueba testifical y a la práctica de la diligencia final.

Se refiere la parte apelante a la prueba testifical solicitada en primera instancia y admitida de una menor que no compareció al acto de la vista.

2.- Error en la apreciación de la prueba.

Muestra su disconformidad la apelante con la valoración de la prueba que realiza la juzgadora a quo y afirma que la prueba de la participación de la hija de la demandada en los hechos que han dado origen al procedimiento es la que obra en las diligencias preliminares tramitadas por la Fiscalía de Menores y se trata de las diligencias de investigación llevadas a cabo por la Policía y la Guardia Civil que han determinado que el IP del terminal desde el que se han publicado las imágenes es el de ella.



SEGUNDO.- La valoración de la prueba practicada. Decisión del tribunal.

En el escrito de demanda se relata como el día 11 de abril de 2018 la demandante acudió al puesto de la Guardia Civil del DIRECCION001 para denunciar unos hechos. Se trataba de la publicación en la red social de unos vídeos de contenido sexual en que se atribuyen a la hija de la demandante. Explica también que, a raíz de la denuncia, se incoaron Diligencias Preliminares ante la Fiscalía de Menores en las que, tras la práctica de las averiguaciones pertinentes, se dictó resolución de archivo respecto de la hija de la demandada, al tratarse de una menor de 14 años, sin perjuicio del derecho de la parte perjudicada de instar en la vía civil ordinaria la reparación del daño y de los perjuicios que haya podido sufrir.

Ninguna explicación ofrece de cuál fue el resultado de las pesquisas llevadas a cabo por la Guardia Civil.

Se aporta con la demanda copia del expediente de la Fiscalía. En él se encuentra el atestado de la Guardia Civil en el que consta la declaración de la denunciante, en la que indica que fue la demandada la que le informó de los hechos, así como las sospechas de su hija de que la responsable es otra menor. Figura también la declaración como testigo ante la Guardia Civil de la demandada, así como de la directora del colegio al que acuden las menores. Como anexo I aparece el informe de la Policía Local de DIRECCION000 .

A continuación obra el decreto de la Fiscalía por la que se acuerda el archivo dado que la menor a la que se refieren las diligencias no ha cumplido 14 años. Es cierto que aparece identificada como menor la hija de la demandada, pero no consta ninguna de las diligencias practicadas de la que pueda derivarse su intervención en los hechos.

Hace referencia la parte apelante al resultado de la prueba practicada por la Guardia Civil de la que se derivaría que la IP del terminal desde el que se hizo la publicación en la red social se corresponde con el de la hija de la demandante. Sin embargo, tal informe, al que se refirió también la demandante en la declaración que prestó en la vista en primera instancia, no aparece en la copia de las diligencias aportadas, ni existe elemento alguno que permita entender que esa prueba se practicó y que esa fue la conclusión que se alcanzó tras la investigación de los hechos.

La prueba practicada en esta alzada no ha ofrecido mayor claridad sobre los hechos objeto del procedimiento, dado que la testigo ha manifestado desconocer si la hija de la demandada ha tenido ninguna implicación en la elaboración y/o publicación el vídeo.

Ninguna de las pruebas practicadas en el procedimiento permite relacionar a la hija de la demandada con la grabación, edición y publicación de los vídeos.

Los hechos que han dado lugar el presente procedimiento son graves y, sin duda, afectan al derecho al honor y a la propia imagen de la hija de la demandante, como reconoce la propia parte demandada. Es preciso que exista una prueba suficiente de la participación de la hija de la demandada en los hechos para poder declarar su responsabilidad. Esa prueba no se ha producido en el procedimiento. El recurso debe ser desestimado.



TERCERO.- Costas.

Dado lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y siendo la presente resolución desestimatoria del recurso de apelación, serán a cargo de la parte apelante las costas causadas en esta alzada.

En virtud de lo que dispone la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por el número diecinueve del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, se acuerda la pérdida del depósito consignado para recurrir.

Fallo

Esta Sala acuerda: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por D.ª Sagrario contra la sentencia dictada en fecha 22 de noviembre de 2019 por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Palma en los autos del juicio ordinario de los que el presente rollo dimana, con imposición a la parte demandante de las costas causadas en esta alzada y pérdida del depósito consignado para recurrir.

Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.

Órgano competente.- Es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio) la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán prepararse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15.ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección cuarta de la Audiencia Provincial n.º 0494, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Así se manda y firma.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Letrado de la Administración de Justicia certifico.

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