Sentencia CIVIL Nº 305/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 305/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 87/2019 de 16 de Octubre de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Civil

Fecha: 16 de Octubre de 2020

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: REGADERA SAENZ, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 305/2020

Núm. Cendoj: 08019370192020100269

Núm. Ecli: ES:APB:2020:9848

Núm. Roj: SAP B 9848/2020


Encabezamiento


Sección nº 19 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. baixa - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866303
FAX: 934867115
EMAIL:aps19.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120178010653
Recurso de apelación 87/2019 -B
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 36 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 360/2017
Parte recurrente/Solicitante: CONSORCI DE COMPENSACIÓ D'ASSEGURANCES
Parte recurrida: Cesar
Procurador/a: Lluc Calvo Soler
Abogado/a: MANUEL BORJA MASRAMON CARMONA
SENTENCIA Nº 305/2020
Magistrados:
Miguel Julián Collado Nuño Carles Vila i Cruells José Manuel Regadera Sáenz
Barcelona, 16 de octubre de 2020
Ponente: José Manuel Regadera Sáenz

Antecedentes


PRIMERO.- En fecha 11 de febrero de 2019 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 360/2017 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 36 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por CONSORCI DE COMPENSACIÓ D'ASSEGURANCES contra Sentencia - 12 de noviembre de 2018 - y en el que consta como parte apelada-opuesta Cesar .



SEGUNDO.- El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: ' Que estimando parcialmente la demanda presentada por el Sr. Lluc Calvo en representación de D. Cesar asistido por el Sr. Juan Vilaret, frente al CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS, asistido y representado por la Abogada del Estado.

1. Condeno a la demandada al pago de 71.627'74€, más los intereses del art. 20 LCS .

2. No se hace expresa condena en costas. '

TERCERO.- El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 08/10/2020.



CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado José Manuel Regadera Sáenz.

Fundamentos


PRIMERO.- Por parte del CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS se interpone recurso de apelación contra la Sentencia dictad el día 12 de noviembre de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia nº 36 de Barcelona en juicio ordinario 360/2017.

La mencionada resolución estimó parcialmente la demanda presentada por la representación de D. Cesar contra el Consorcio y condenó a dicha entidad a abonar al actor 71.627,74 euros en concepto de indemnización de daños y perjuicios por el siniestro de tráfico ocurrido el día 8 de octubre de 2012 como consecuencia de la intervención de un vehículo desconocido.

Entiende la apelante que la resolución recurrida incurre en error en la valoración de la prueba porque a su entender no quedó demostrada la intervención de ningún vehículo desconocido y por pluspetición en la valoración de los daños personales, además de considerar que no le debieron ser impuestos los interese del art. 20 de la LCS.

La recurrida, además de alegar la inadmisibilidad del recurso, solicitó la confirmación de la sentencia recurrida.



SEGUNDO.- Comenzando por la cuestión previa planteada por la parte apelada, es cierto que el citado art.

449.3 LEC dispone que 'en los procesos en que se pretenda la condena a indemnizar los daños y perjuicios derivados de la circulación de vehículos de motor no se admitirán al condenado a pagar la indemnización los recursos de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, si, al interponerlos, no acredita haber constituido depósito del importe de la condena más los intereses y recargos exigibles en el establecimiento destinado al efecto. Dicho depósito no impedirá, en su caso, la ejecución provisional de la resolución dictada'.

Sin embargo, esta norma general debe considerarse excepcionada por el art. 12 de la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas, que establece la exención de depósitos y cauciones al disponer que 'el Estado y sus Organismos autónomos, así como las entidades públicas empresariales, los Organismos públicos regulados por su normativa específica dependientes de ambos y los órganos constitucionales, estarán exentos de la obligación de constituir los depósitos, cauciones, consignaciones o cualquier otro tipo de garantía previsto en las leyes'.

Así lo ha interpretado el Tribunal Supremo en sentencia nº 618/2011 de 5 de septiembre de 2011 a cuyo contenido nos remitimos.



TERCERO.- La resolución de primera instancia considera acreditado que el accidente se produjo como consecuencia de la intervención de un vehículo desconocido. Y lo hace, sobre todo, a consecuencia de la declaración testifical del agente de la Guardia Urbana NUM000 . De ahí concluye con scierto que no pudo existir culpa exclusiva de la víctima por que tal exigiría una conducta excepcionalmente imprevisible de la victima contra la que no cabe ningún género de anticipación, cosa que en absoluto ha sido acreditada.

Lo anterior lleva a concluir que tampoco puede existir concurso de culpa de la víctima pues su existencia exige que confluyan la actividad del causante activo y directo del daño y la conducta del que lo sufre, no generándose plena ruptura de la causalidad eficiente, pero se requiere que a la víctima quepa atribuirle un actuar culpabilístico coadyuvante en la causación del daño que lo facilita y, a veces, hasta llega a provocarlo, con la correspondiente repercusión disminuyente del montante indemnizatorio debido.

Se deben dar por reproducidos los acertados fundamentos de la resolución recurrida, que hace una interpretación de la prueba objetiva frente a la subjetiva e interesada que pretende la apelante.



CUARTO.- En el FJ 2º la resolución recurrida valora los informes periciales médicos emitidos por los Dres.

Romualdo y Secundino y llega a las conclusiones que alli se reflejan y se dan aquí por reproducidas. La valoración de la prueba pericial es exhaustiva, admite puntos de ambos informes periciales y no contiene error alguno. Cosa diferente es que a la apelante le hubiera convenido otra valoración más acorde con sus intereses, y lo anterior a pesar de que la resolución recurrida concede poco más del 50% de la indemnización que se solicitó.



QUINTO.- En cuanto a la fecha inicial del cómputo de los intereses del art. 20 de la LCS, debe establecerse en el momento en que se hizo la reclamación al Consorcio y no en la fecha del siniestro.

Como señala el AAP de Valencia, Civil sección 7 del 22 de febrero de 2019 ( ROJ: AAP V 427/2019): 'El dies a quo para el cómputo de los intereses por mora de la aseguradora, en el caso de que resulte obligado el Consorcio de Compensación de Seguros como organismo de garantía, no puede ser el de la fecha de producción del siniestro, sino el momento en que se dirige la reclamación contra él, pues así resulta de una adecuada interpretación de lo dispuesto en el artículo 20 .9.ª LCS , según el cual '[cuando el Consorcio de Compensación de Seguros deba satisfacer la indemnización como fondo de garantía, se entenderá que incurre en mora únicamente en el caso de que haya transcurrido el plazo de tres meses desde la fecha en que se le reclame la satisfacción de la indemnización sin que por el Consorcio se haya procedido al pago de la misma con arreglo a su normativa específica, no siéndole de aplicación la obligación de indemnizar por mora en la falta de pago del importe mínimo. En lo restante cuando el Consorcio intervenga como fondo de garantía, y, sin excepciones, cuando el Consorcio contrate como asegurador directo, será íntegramente aplicable el presente artículo.' Por tanto, se estimará en parte el recurso de apelación.



SEXTO.- Visto el art. 398 de la LEC no se hará expresa imposición de las costas de esta alzada al estimarse parcialmente el recurso de apelación.

Fallo

LA SALA ACUERDA: Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS contra la Sentencia dictad el día 12 de noviembre de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia nº 36 de Barcelona en juicio ordinario 360/2017, que se confirma excepto en lo que se refiere a la aplicabilidad de los intereses del art. 20 de la LCS que se computarán desde la fecha en que se dirigió la reclamación frente a la demandada, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.

Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Lo acordamos y mandamos.

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales, que el uso que pueda hacerse de los mismos debe quedar exclusivamente circunscrito al ámbito del proceso, que queda prohibida su transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento y que deben ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de justicia, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que puedan derivarse de un uso ilegítimo de los mismos (Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo y Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.