Sentencia CIVIL Nº 305/20...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 305/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 84/2020 de 22 de Mayo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: NEIRA VAZQUEZ, CARMEN

Nº de sentencia: 305/2020

Núm. Cendoj: 28079370222020100282

Núm. Ecli: ES:APM:2020:4335

Núm. Roj: SAP M 4335/2020


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimosegunda
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020
Tfno.: 914936205
37007740
N.I.G.: 28.014.00.2-2018/0002215
Recurso de Apelación 84/2020
Órgano Judicial Origen: Juzgado de Violencia Mujer nº 01 DIRECCION000
Autos de Divorcio contencioso 42/2018
APELANTE: Dña. Otilia
PROCURADOR: D. Jorge Andrés Pajares Moral
APELADO: D. Laureano
PROCURADOR: Doña Rocío Arduan Rodríguez
MINISTERIO FISCAL
Ponente:Ilma. Sra. Doña Carmen Neira Vázquez
S E N T E N C I A Nº
Magistrados:
Ilma. Sra. Doña Carmen Neira Vázquez
Ilma. Sra. Doña Mª Pilar Gonzálvez Vicente
Ilma. Sra. Doña Carmen Rodilla Rodilla
_______________________________________
En Madrid, a veintidós de mayo de 2020.
La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos sobre
divorcio contencioso seguidos bajo el nº 42/2018, ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de
DIRECCION000 , entre partes:
De una, como apelante, doña Otilia , representada por el Procurador don Jorge Andrés Pajares Moral.
De otra, como apelado, don Laureano , representado por la Procuradora doña Rocío Arduan Rodríguez.
Ha intervenido el Ministerio Fiscal.

Visto, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Doña Carmen Neira Vázquez.

Antecedentes


PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.



SEGUNDO.- Con fecha 4 de junio de 2019, por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de DIRECCION000 se dictó Sentencia con nº 35/2019, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Estimando en lo esencial la petición formulada de mutuo acuerdo a instancia de Dña. Otilia representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Pastor Fernández contra D. Laureano , representado por la Procuradora de los Tribunales Sra.

García Hernández, debo efectuar y efectúo los siguientes pronunciamientos: 1º- Declarar el divorcio de ambos cónyuges.

2º- Aprobar el acuerdo propuesto por los cónyuges en la vista del día 4 de junio de 2019 con contenido que ha quedado reflejado y detallado en el antecedente de hecho segundo, que se da por enteramente reproducido.

Todo ello sin hacer expresa condena en costas.

Firme esta resolución expídase testimonio de la presente sentencia a favor de los interesados a fin de que por los mismos insten la inscripción de la misma en el Registro correspondiente.

La presente sentencia no es firme, contra la misma cabe interponer recurso de apelación ante este mismo Juzgado en un plazo de veinte dias a contar desde el siguiente a su notificación y a resolver por la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid previo depósito de la cantidad de 50 euros en el número de cuenta de este Juzgado.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo'.



TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de doña Otilia , exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.

De dicho, escrito se dio traslado a las partes personadas, presentándose por la representación legal de don Laureano y por el Ministerio Fiscal, escrito de oposición.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo del presente recurso.



CUARTO. En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la dirección letrada de la parte apelante interesando la revocación de la resolución recurrida se pide que se declare el divorcio, disolución de gananciales, se atribuya la custodia de las dos menores a la madre y el uso de la vivienda a las mismas y a la madre, con renuncia a la pensión compensatoria, y que se fije una pensión alimenticia a favor de cada una de 200 euros al mes así como la mitad de los gastos extraordinarios previa justificación del progenitor que los realizare, y el régimen de visitas que expresa y se alega entre otras razones que se llega al acuerdo sin el entendimiento de la apelante y bajo la improvisación y señala que no llegó a comprender el alcance de las medidas que se estaban negociando ni el carácter de definitivas que las mismas conllevaban .

Reseña que fue un acto improvisado de forma que -explica- algunas de sus consecuencias no habían sido asimiladas por la apelante en su integridad. Significa la buena relación con las hijas que han manifestado su deseo de vivir con la madre estimando adecuado la custodia materna y concluye que debe prevalecer el interés del menor y señala que nos encontramos ante un padre que no tiene en la práctica disponibilidad horaria de poder estar y atender a sus hijas siendo la madre- concluye- quien se viene ocupando casi de todas las funciones que requiere la educación de las menores en cuanto a cuidados y salud de las niñas, situación que como se ha señalado -argumenta- es acorde con la voluntad de las dos menores.

Por su parte don Laureano pide que se confirme la resolución apelada y alega entre otras razones la falta de legitimación activa para apelar y señala que se expuso el acuerdo regulador de los efectos y concluye que la sentencia tan solo aprueba el acuerdo alcanzado por las partes el día de la vista celebrada ratificado a presencia judicial y estando presente el Ministerio Fiscal.

Considera que el procedimiento a seguir es la impugnación por vicio y destaca que en la ratificación del convenio la ley presume su seriedad, validez y licitud y añade que se pretende una modificación del acuerdo ya probado judicialmente y señala que las hijas tiene 7 y 9 años de edad y alega la teoría de los actos propios.

Destaca que se presenta demanda pata determinar que don Laureano no es el padre de la hija, Leonor significando que la vivienda es privativa suya recordando que contrajo matrimonio el 12 de noviembre de 2011 añadiendo que la niña solo tenía unos meses cuando la madre inició la relación con el apelado. Menciona la buena fe.

Por su parte el Ministerio Fiscal se opone al recurso y alega entre otras razones que consta la firma de la ahora apelante en el acuerdo fechado el 4 de junio de 2019 estimando que las medidas acordadas protegen adecuadamente los intereses de los menores. Añade que el acuerdo está redactado de forma coloquial consta de solo 4 apartados sin contener palabras o frases propias de lenguaje jurídico, fácilmente comprensible y sin que conste que, habiendo estado asistida de letrado, hubiera interpuesto reclamación contra este por una supuesta falta de asesoramiento, por lo que lógico sería presumir que su voluntad no estaba viciada al tiempo de suscribir el acuerdo.



SEGUNDO.- Se pide la modificación de las medidas establecidas en la sentencia respecto de las hijas de 7 y 10 años de edad como nacidas el NUM000 de 2012 y NUM001 de 2010 alegando la falta de entendimiento de lo acordado que considera fue improvisado e instando , en definitiva, el establecimiento de la custodia materna.

Dicho acuerdo entre otras cláusulas estableció respecto de las hijas menores comunes del matrimonio un régimen de 'custodia compartida semanal conforme al siguiente desarrollo: el progenitor que vaya a tener en su compañía a las menores, las recogerá los viernes a la salida del centro escolar o en su defecto, si no fuese lectivo, a las 16 horas en el domicilio del otro progenitor. Las entregas se producirán los viernes en el centro escolar, y si no fuere lectivo, a las 16,00 horas en el domicilio del otro progenitor. Cada progenitor soportará las cargas familiares propias y de los menores, siendo los gastos extraordinarios sufragados por la mitad. Las vacaciones de verano, concretamente los meses de julio y agosto, se distribuirán por quincenas, eligiendo la madre los años pares y el padre los impares en caso de desacuerdo.

3º.- la vivienda familiar, de carácter privativo del esposo, permanecerá en el uso y disfrute de la misma la esposa durante un año y seis meses desde la fecha, debiendo durante ese tiempo hacerse cargo la esposa de los gastos de mantenimiento y suministros.....' Y es que el examen del contenido y términos del acuerdo alcanzado entre las partes en el acto del Juicio Oral celebrado el día 4 de junio de 2019, y anteriormente transcrito, en parte, evidencia la claridad de los términos del acuerdo que no dejan duda alguna sobre la intención de los contratantes de manera que el sentido literal de sus cláusulas es indubitado.

Las palabras del acuerdo ponen de manifiesto la intención evidente de los contratantes, no siendo conceptos generales los que allí se emplearon y no pudiendo, por lo tanto, entender cosas distintas y casos diferentes de los que los interesados querían pactar y contratar.

Se comprueba con la lectura de aquel acuerdo que ninguna cláusula del mismo admite diversos sentidos, de forma que todas ellas e interpretadas en su conjunto ponían de manifiesto la opción elegida por los padres de la custodia compartida de las hijas menores, cuya naturaleza y objeto principal en modo alguno presenta ambigüedad alguna en su interpretación conforme al uso habitual del término socialmente admitido.

Tales consideraciones conforme a las normas de la interpretación de los contratos (artss. 1281 y ss.., del CC..) hacen inviable la pretensión articulada que por lo demás es claro que carece de objeto y causa en cuanto el artículo 448 de la LEC.., solamente contempla el derecho a recurrir frente a las resoluciones que afectan desfavorablemente ,no siendo el caso que contemplamos en cuanto la sentencia no hace sino acoger la voluntad y manifestación expresada por las partes en el acuerdo señalado.

Por ello y como quiera que no consta vulneración alguna de los derechos de audiencia y defensa y sin perjuicio de las acciones que en orden a la modificación de las medidas ya establecidas pudieran articularse, si se dan las condiciones para ello, es pertinente desestimar el recurso planteado y confirmar la sentencia recurrida.



TERCERO.- De conformidad con el artículo 398 de la L.E.C., dada la naturaleza de la cuestión debatida y circunstancias concurrentes, no se hace especial pronunciamiento de las costas causadas en esta instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por doña Otilia contra la Sentencia dictada en fecha 4 de junio de 2019, por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de DIRECCION000 , en autos sobre divorcio contencioso seguidos bajo el nº 42/2018, entre dicha litigante y don Laureano , debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.

No se hace especial pronunciamiento de las costas procesales causadas en el presente recurso.

MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844 0000 00 0084 20, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
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