Sentencia CIVIL Nº 305/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 305/2020, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 327/2020 de 25 de Junio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MESTRE RAMOS, MARÍA

Nº de sentencia: 305/2020

Núm. Cendoj: 46250370062020100223

Núm. Ecli: ES:APV:2020:2273

Núm. Roj: SAP V 2273/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL VALENCIA SECCIÓN SEXTA
ROLLO DE APELACIÓN 0327-2020
SENTENCIA N.º 305
Ilmos. Sres.:
Presidente
D. JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO
Magistrados
DOÑA MARÍA MESTRE RAMOS
DOÑA M. EUGENIA FERRAGUT PÉREZ
En la ciudad de Valencia, a veinticinco de junio del año dos mil veinte.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados anotados
al margen, han visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 12 de
febrero de 2020 dictada en AUTOS DE JUICIO ORDINARIO 606-2018 tramitados por el Juzgado de Primera
Instancia Doce de los de Valencia, entre partes en el recurso, como APELANTE-DEMANDADA la COMUNIDAD
DE PROPIETARIOS EDIFICIO CALLE000 NUM000 VALENCIA, representada por la Procuradora de los
Tribunales DOÑA SUSANA PÉREZ NAVALÓN y, como APELADA- DEMANDANTE, LA ENTIDAD MERCANTIL
KONE ASCENSORES SA, representada por el Procurador de los Tribunales D. ALBERTO MALLEA CATALÁ
asistido del Letrado D. DIEGO PARÍS DURÁN.
Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARIA MESTRE RAMOS.

Antecedentes


PRIMERO.- La Sentencia de fecha 12 de febrero de 2020 contiene el siguiente Fallo: 'Estimar la demanda formulada por Kone Elevadores S.A contra Comunidad de Propietarios CALLE000 ,siendo condenada a abonar la suma de 8.661,71 euros en concepto de principal y 618 euros de intereses mas los intereses procesales desde sentencia así como costas procesales. '

SEGUNDO.- Notificada la Sentencia, la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO CALLE000 NUM000 VALENCIA, interpuso recurso de apelación alegando, en síntesis, error en la valoración de la prueba. Valoración de la prueba no practicada. Ausencia de apreciación e indebida aplicación de las normas aplicables al asunto.

Se sustenta en hechos inconexos y carentes de certeza que a través de presunciones deforman la realidad.

La cuestión reducida al adeudo de la suma pendiente de la instalación del ascensor y a pesar de haber abonado 2.766,65 euros se condena al 100%.

El documento de reconocimiento de deuda fue firmado bajo coacción. La parte actora no ha practicado prueba alguna, al no comparecer en juicio ni procurador ni letrado.

Testifical practicada a instancia parte demandada. Certificación del organismo que se encarga de la revisión de los ascensores(OCA) que emitió calificación desfavorable. 3-4- 2019 y que se encarga del mantenimiento del ascensor.

En segundo lugar, vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.



TERCERO.- El Juzgado dio traslado a la parte contraria que presentó escrito de oposición.



CUARTO .- Las pruebas que se han practicado en primera instancia y que son objeto de nueva valoración por el Tribunal han sido: 1.- Documental 2.- Testifical

QUINTO.- Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló el día 23 de junio de 2020 para deliberación y votación, que se verificó, quedando, seguidamente, para dictar resolución.



SEXTO.- Se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución apelada en lo que no se oponga a los contenidos en esta.


PRIMERO.- La cuestión planteada por la parte apelante, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO CALLE000 NUM000 VALENCIA en virtud del recurso de apelación interpuesto, es resolver si procede desestimar la demanda interpuesta por la ENTIDAD MERCANTIL KONE ASCENSORES SA.-

SEGUNDO.- El juzgador de instancia consideró: '
PRIMERO.- La pretensión que se contiene en el escrito de demanda se encamina a obte- ner el importe del documento de reconocimiento de deuda suscrito el 30/9/2014 por la demandada, derivado de las relaciones comerciales habidas entre las partes y que generaron facturas impaga- das, así como el importe de otras facturas expedidas desde la fecha de 1/10/2014 a 30/5/2017, as- cendiendo el total a 8.661,71 euros, mas los intereses, alegando en apoyo de tal pretensión que en la fecha de 17/9/2009 se firmó por la partes un contrato de suministro e instalación de ascensor hi- dráulico, siendo modificado el 26/11/2011 (documentos 1 y 2), suscribiéndose el 11/3/2014 y 12/3/2014 contrato de mantenimiento y anexo al mismo (documentos 3 y 4). Aportalos partes de mantenimiento de los años 2015 a 2017 (documento 5) y reparaciones efectuadas adjuntando par- tes de reparación de fechas8/3/16 y 9/5/2017 que se corresponden con las facturas de 11/3/16 y 30/5/17. Tales reclamaciones según indicase basan en el contrato de mantenimiento y anexo del mismo y no en el contrato de instalación y modificado firmados en los años 2009 y 2011. Refiere así mismo que si bien la puerta del ascensor no puede abrirse en su totalidad el motivo no es im- putable a dicha parte sino a que el hueco de la obra, que se realizó por otra empresa contratada por la comunidad demandada,no se corresponde con las dimensiones de la máquina, siendo ello advertido, acordándose la modificación efectuada en noviembre del año 2011. Añade que habiendo informado de nuevo ala demandada que la obra ya efectuada impediría la apertura de la puerta en 90º, por orden de la comunidad se procedió a la instalación de los materiales, finalizándose el tra - bajo el 4/2/2013 y firmado el 2/10/2014 el documento de entrega definitiva (documento 7) y el re- conocimiento de deuda por suministro e instalación del ascensor que se aporta y reclama en la pre- sente litis.



SEGUNDO.- Frente a tal pretensión se alega la compensación por el cumplimiento defectuoso de la parte demandante dado que la puerta del ascensor solo se abre un 75º en contra de la normati- va aplicable y solo girando la misma podría llegar a un 90º. Respecto del contrato de mantenimien- to señala que de los partes aportadas solo se están firmados 6 del año 2015, 6 del año 2016 y 10 del 2017. Niega que se aceptare la instalación y alega que se vio abocada a la firma con el fin de que se procediera por la actora a la puesta en marcha el ascensor, existiendo un vicio de consenti- miento. Manifiesta que se halla a la espera dela respuesta del ayuntamiento sobre la legalización de la instalación para reclamar a la parte actora (documento 1). Respecto de los intereses se muestra conforme con los mismos en caso de sentencia favorable.



TERCERO.- Decir en primer lugar que la cuestión objeto de debate ha quedado reducida al adeudo de la suma reclamada por el importe pendiente que se recoge en el documento de reconocimiento de deuda por el contrato de instalación del ascensor pues en el acto de julio oral ha sido reconoci - da y admitida la deuda derivada de la facturas expedidas por mantenimiento y reparaciones de di - cha aparato elevador. Con respecto de la primera cuestión debe partirse del hecho de la existencia del documento de reconocimiento de dicha deuda, firmado por la parte demandada en la misma fe- cha en la que suscribió la recepción de la instalación del ascensor. El TS en su sentencia de 6 de marzo de 2009 señala que 'el reconocimiento de deuda , aun cuando no aparece regulado espe- cialmente, constituye en nuestro derecho un negocio jurídico de fijación en el que, si bien no se produce una total abstracción de la causa se contiene la obligación del deudor de cumplir lo reco- nocido salvo que se oponga eficazmente al cumplimiento alegando y probando que la obligación a que se refiere es inexistente, nula, anulable o ineficaz por cualquier causa, lo que implica la inver- sión de la carga de la prueba. Así lo ha entendido la jurisprudencia de dicha Sala al establecer que el reconocimiento contiene la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, le anuda el efecto material de obligar al cumplimiento por razón de la obligación cuya deuda ha sido reconocida , y el efecto procesal de la dispensa de la prueba de la relación jurídica obligacio - nal preexistente. ' Deberá por tanto ser la parte demandada la que acredite la causa que alega para combatir la eficacia de la obligación reconocida en tal documento, causa que según manifiesta se refiere al defectuoso cumplimiento de la prestación que correspondía a la parte actora, si bien en su escrito de contestación a la demanda concreta que el incumplimiento consistió en no avisar al arquitecto que la obra referente al hueco del ascensor no se correspondía con las dimensiones de este, impidiéndose de tal modo la apertura en90º. Si bien la parte actora en su escrito de de- manda reconoce que efectivamente la puerta no abre 90ºpor insuficiente dimensión del hueco de obra,señala que ello es imputable a los terceros contratados por la parte demandada de conformi- dad con lo previsto en el contrato, afirmando que tal defecto se puso de manifiesto oportunamente a la comunidad de propietarios antes de la instalación.

Decir a este respecto que el contrato recoge la obligación de la actora de realizar las mediciones finales sobre el hueco elaborado por el cliente haciéndole las oportunas consideraciones al objeto de que este adecúe el hueco a las mediciones reales del apartado elevador contratado (documento 1 de la demanda, página 9 de las condiciones generales, apartado décimo punto b)). Si bien no existe prueba directa sobre tal extremo, esto es, sobre el hecho de que se advirtiera a la parte demandada sobre la necesidad de ampliar el hueco o reformar el mismo para que la puerta del elevador abriera en la medida antes señalada, el hecho de que se firmare el citado reconocimiento el mismo día en que se firmó la recepción de la instala- ción sin que se hiciere constar reserva alguna sobre la necesidad de reparación así como el pago posterior de una cantidad aproximada a dos terceras partes del importe reconocido sin que tampo- co constare reclamación formulada contra la parte demandante anterior a la presentación de la de- manda, son indicios que permiten concluir que esta parte cumplió con la obligación que se cuestio - na por la parte demandada. Frente a lo anterior la testifical prestada no permite llegar a conclusión distinta pues ha sido prestada por el administrador y miembros de la comunidad demandada sin que haya venido avalada por prueba objetiva alguna. Tampoco la documentación referente a la ins- pección realizada por la OCA, aportada en el acto de juicio oral, pues no acredita ni la causa de la calificación desfavorable emitida por dicho organismo ni que la parte actora no informare sobre las dimensiones necesarias para la instalación del aparato elevador. Añadir a lo anterior que la parte demandada no valora en modo alguno la cuantía de la subsanación del defecto aludido por lo que no es posible cuantificar la obligación de indemnizar que atribuye a la parte actora y de este modo compensar esta con la obligación de pago que se reclama.



CUARTO.- Deberá por tanto abonarse la cantidad total reclamada así como los intereses liquida- dos en el escrito de demanda en atención a la conformidad prestada por la parte demandada con la cuantificación efectuada de contrario en caso de estimación de la demanda presentada.



QUINTO.- Conforme al art. 394 LEC, se imponen las costas a la parte demandada. '

TERCERO.- Sobre el error en la valoración de la prueba como establece, entre otras, la sentencia de la AP Madrid, sec. 24ª,de fecha 5-10-2011, nº 995/2011, rec. 459/2011. Pte: Hernández Hernández, Rosario en cuanto a la apreciación de la prueba: *??????'

SEXTO.- Procede la anunciada desestimación del recurso, con íntegra confirmación de la sentencia apelada, al no haberse desvirtuado en la alzada los argumentos de la Juez de instancia, basados en la valoración en su conjunto, y conforme a las reglas de la sana crítica, del material probatorio obrante en autos, sin más que recordar, que en esta materia de valoración de la prueba , reiteradamente se ha venido señalando por esta Sala, en concordancia con la doctrina del Tribunal Supremo, que la amplitud del recurso de apelación permite al órgano 'ad quem' examinar el objeto de 'litis' con igual extensión y potestad con la que lo hizo el Juzgador 'a quo' y que por tanto no está obligado a respetar los hechos probados por éste, en cuanto no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos como es el de casación. Ahora bien, tampoco puede olvidarse que la práctica de la prueba se realiza ante el Juzgado de Instancia, y éste tiene ocasión de percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes. En suma, el principio de inmediación, que aparece en la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 y con mayor énfasis en la nueva L.E.C. , que conforme el proceso civil debe concluir 'ad initio' por el respeto a la valoración de la prueba practicada realizada por el Juzgador de instancia, salvo, excepción, que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio.

*?????? Prescindir de lo anterior es sencillamente modificar el criterio del Juzgador por el interesado y subjetivo de la parte recurrente. Pero aún más, en modo alguno puede examinarse la valoración de la prueba por el Juzgador ' a quo' mediante el análisis de la prueba (cualquier medio de prueba ) de forma individualizada sin hacer mención de una apreciación conjunta que es la que ofrece el Juzgador. En definitiva, aunque el Tribunal Superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas con las partes (quaestio iuris) para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas de aplicación al caso ( SSTS. 21/abr/93 , 5/may/97 , 31/mar/98 y TC.S. 3/96 de15 de enero), no es menos cierto que no puede ignorarse que, respecto de aquellas pruebas que han sido practicadas a la inmediación judicial, el Juez 'a quo' tiene elementos más fundados para su más precisa apreciación y por tanto su mejor valoración en relación a los supuestos de hecho que constituyen el 'factum' debatido.

*?????? Por estas razones, en materia de apreciación de la prueba , conforme a una reiterada Jurisprudencia, se afirma que es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza -principio dispositivo y de rogación-, pero en forma alguna tratar de imponerlas a los Juzgadores ( STS de 23 de septiembre de 1996 ), pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgado de instanciahizo de toda la prueba practicada por la que realiza la parte recurrente, función que corresponde, única y exclusivamente, al juzgador 'a quo' y no a las partes ( STS de 7 de octubre de 1997 ). De esta suerte, el error en la valoración de la prueba sólo podrá acogerse cuando las deducciones o inferencias de la sentencia impugnada resulten ilógicas, irracionales o absurdas atendida la resultancia probatoria , lo cual no ha acontecido en el caso enjuiciado, dado que la apreciación de la prueba realizada en su conjunto por la juzgadora de instancia, basada en las reglas de la sana crítica, no ha resultado arbitraria ni irracional, por lo que resulta improcedente realizar una nueva valoración sobre este extremo, concluyéndose que la misma ha de ser ratificada por este Tribunal (Cfr. STS de 16 de octubre de 2000 ).'

CUARTO.- Valorando las pruebas testificales practicadas, según los criterios fijados por este Tribunal según Sentencia dictada en el rollo de apelación 05-0599 en fecha de 15 de noviembre de 2005, hemos dicho sobre la credibilidad de los testigos: '

CUARTO.- Conforme dispone la LEC en su Artículo 376 "Los tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado". Por ello, al apreciar la credibilidad de los testigos, debe tenerse en cuenta: Su independencia, que se acredita no sólo por no hallarse afectados por las generales de la ley, sino también por no tener escrúpulo alguno en ignorar o negar preguntas que, aún siendo favorables a la parte que le hubiera propuesto, no respondieran a la verdad o fueran desconocidas por el testigo.

Su razón de ciencia. Aunque no ha de confundirse la razón de ciencia -que es el porqué se conoce lo que se afirma (haber presenciado el hecho, haber oído contarlo, haber visto documentos relativos a él, etcétera)- con la ubicación desde la que el testigo presencial adquiere el conocimiento de ese hecho.

La coherencia, claridad y rotundidad de sus respuestas.

Que el mero hecho de que se trate de familiares, amigos, compañeros o conocidos de las partes no elimina, sin más, su capacidad probatoria; cierto que deben extremarse las cautelas al valorar este tipo de testigos, pero cuando son los únicos de que dispone la parte, cuando no son tachados por la contraria, cuando ésta trata de matizar su declaración mediante su interrogatorio, y cuando la prueba se practica con el más escrupuloso respeto al principio de contradicción, no resulta razonable negar por principio credibilidad a esas declaraciones testificales, porque ello sería tanto como condenar de antemano a la parte, en cuanto que se le privaría de la única prueba posible para adverar su versión de los hechos.

El resultado del resto de las pruebas.

Las reglas de la sana crítica, que deben ser entendidas como las más elementales directrices de la lógica humana.

No está sujeta a reglas legales de valoración.

El testimonio de un solo testigo o el testimonio de un testigo susceptible de ser tachado pueden inducir válidamente a formar el convencimiento del Juez sobre la veracidad de sus datos, objeto de prueba.'

QUINTO.- El reconocimiento de deuda según, entre otras, la STS, Civil sección 1 del 09 de julio de 2019 ROJ: STS 2388/2019 - ECLI:ES:TS:2019:2388 Sentencia: 412/2019 Recurso: 2638/2016 Ponente: JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG, '

TERCERO.- Decisión del Tribunal sobre el recurso interpuesto y estimación del mismo.

El reconocimiento de deuda como declaración en la que un sujeto de Derecho admite adeudar a otro una prestación, sea o no dineraria, no está sujeto a la observancia de una concreta forma con - dicionante de su eficacia jurídica, si bien es lo normal que se refleje por escrito a efectos probato- rios. Tampoco se encuentra expresamente regulado en el Código Civil, a diferencia de lo que suce - de en otros ordenamientos jurídicos foráneos. Se hace referencia al reconocimiento en el art. 1973 CC , como causa de interrupción de la prescripción; sin embargo, carecemos de una regulación sistemática del instituto. A pesar de ello ha sido admitido, sin discusión, por doctrina y jurispruden - cia, como manifestación de la libre autonomía de la voluntad consagrada en el art. 1255 CC .

Ahora bien, comoquiera que, con carácter general, en nuestro Derecho no están permitidos los ne- gocios jurídicos abstractos, toda vez que el convenio causal constituye requisito autónomo y parte integrante del contenido de aquéllos ( art. 1261 del CC ), no cabe romper la relación entre reconoci- miento y obligación, y, en consecuencia, es posible oponerse al cumplimiento de lo reconocido, alegando y justificando que la obligación carece de causa, o que es nula, anulable o ineficaz, lo que exige desvirtuar la presunción de su existencia y licitud a la que se refiere el art. 1277 del CC , según el cual, aunque la causa no se exprese en el contrato, se presume que existe y que es lícita mientras no se demuestre lo contrario. La consideración de un reconocimiento de deuda sustanti - vamente abstracto podría dar lugar a unos resultados injustos e insoportables, impropios de nues- tro sistema jurídico causalista.

El juego normativo del precitado art. 1277 CC determina pues la consideración del reconocimiento de deuda como sustantivamente causal y procesalmente abstracto, en el sentido de que, si bien no cabe prescindir de la causa de la obligación reconocida, que se puede expresar o no en el recono- cimiento efectuado, desde el punto de vista probatorio el deudor, que afirme la inexistencia de la causa, deberá pechar con la carga de la prueba, dada la presunción iuris tantum que contiene di- cho precepto.

No ha de ofrecer duda que, con carácter general, el reconocimiento de deuda ha de vincular a quien lo lleva a efecto, siendo manifestación de lo expuesto la STS 257/2008, de 16 de abril , cuan- do se refiere al efecto vinculante que el reconocimiento tiene para el deudor, nacido directamente de este negocio jurídico.

En el mismo sentido, y presumiendo la existencia de causa, se manifiesta la más reciente STS 113/2016, de 1 de marzo , la cual, tras reproducir lo afirmado en la STS 138/2010, de 8 de marzo , según la cual: 'El reconocimiento de deuda vincula a quien lo realiza y, en atención a lo prevenido en el artículo 1277 del Código Civil ha de presumirse que su causa existe y es lícita, en tanto el deudor (con inversión de la norma general sobre carga de la prueba) no demuestre lo contrario', continúa afirmando que: '[...] presupone la realidad de la deuda que reconoce, que se considera existente contra el que las reconoce, vinculante para el que lo hace, con efecto probatorio, tal como dicen explícitamente las sentencias del 28 septiembre 2001 , 24 junio 2004 , 21 marzo 2013 '.

Y esta última STS 222/2013, de 21 de marzo , con referencia a las SSTS de 8 de junio de 1999 y 17 de noviembre de 2006 , define el reconocimiento como 'el negocio jurídico unilateral por el que el sujeto declara la existencia de una deuda previamente contraída, que, en este caso, la causa se halla plenamente expresada, reconocimiento causal que contemplan las sentencias de 1 de marzo de 2002 y 14 junio 2004 y que vincula a quien lo realiza, como precisa la sentencia de 8 marzo 2010 '.

'...Igualmente procede el abono de los intereses moratorios pactados ( arts. 1091 , 1100 y 1108 del CC )..) o lo dicho en la - STS, Civil sección 1 del 05 de febrero de 2020 (ROJ: STS 306/2020 - ECLI:ES:TS:2020:306 ; Sentencia : 82/2020 Recurso: 100/2017 Ponente: JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG : '

TERCERO.- Primer motivo del recurso de casación.

El recurso de casación se fundamenta en sendos motivos. El primero de ellos se articula, por in- fracción de los arts. 1255 y 1277 del CC, y desconocimiento del criterio doctrinal establecido por las SSTS 399/1998, de 29 de abril, 1143/1999, de 23 de diciembre, 899/2006, de 18 de septiembre, y 11 de mayo de 2007.

En el desarrollo del recurso se razona, en síntesis, que siguiendo la doctrina de este tribunal, en el reconocimiento de deuda, aunque no se exprese la causa se presume que existe y es lícita, obli- gando a las partes que lo han suscrito, salvo que el oponente demuestre la inexistencia o ilicitud del pacto que contiene.

Se alega que el contrato tiene causa lícita pues, como reconoce la Audien- cia, constituye el precio de la compraventa de una vivienda, con trastero y dos plazas de garaje, siendo perfectamente lícita la cesión del crédito derivado de tal contrato, considerando al recurren- te legitimado, en tanto en cuanto figura como acreedor en el controvertido reconocimiento de deu- da.

Este causal de casación debemos estimarlo.

En efecto, como hemos declarado en la STS 412/2019, de 9 de julio, en un caso similar al presen- te: 'El reconocimiento de deuda como declaración en la que un sujeto de Derecho admite adeudar a otro una prestación, sea o no dineraria, no está sujeto a la observancia de una concreta forma con - dicionante de su eficacia jurídica, si bien es lo normal que se refleje por escrito a efectos probato- rios. Tampoco se encuentra expresamente regulado en el Código Civil, a diferencia de lo que suce - de en otros ordenamientos jurídicos foráneos. Se hace referencia al reconocimiento en el art. 1973 CC, como causa de interrupción de la prescripción; sin embargo, carecemos de una regulación sis- temática del instituto. A pesar de ello ha sido admitido, sin discusión, por doctrina y jurisprudencia, como manifestación de la libre autonomía de la voluntad consagrada en el art. 1255 CC.

'Ahora bien, comoquiera que, con carácter general, en nuestro Derecho no están permitidos los negocios jurídicos abstractos, toda vez que el convenio causal constituye requisito autónomo y par- te integrante del contenido de aquéllos ( art. 1261 del CC), no cabe romper la relación entre reco- nocimiento y obligación, y, en consecuencia, es posible oponerse al cumplimiento de lo reconocido, alegando y justificando que la obligación carece de causa, o que es nula, anulable o ineficaz, lo que exige desvirtuar la presunción de su existencia y licitud a la que se refiere el art. 1277 del CC , según el cual, aunque la causa no se exprese en el contrato, se presume que existe y que es lícita mientras no se demuestre lo contrario. La consideración de un reconocimiento de deuda sustanti- vamente abstracto podría dar lugar a unos resultados injustos e insoportables, impropios de nues- tro sistema jurídico causalista.

'El juego normativo del precitado art. 1277 CC determina pues la consideración del reconocimiento de deuda como sustantivamente causal y procesalmente abstracto, en el sentido de que, si bien no cabe prescindir de la causa de la obligación reconocida, que se puede expresar o no en el recono- cimiento efectuado, desde el punto de vista probatorio el deudor, que afirme la inexistencia de la causa, deberá pechar con la carga de la prueba, dada la presunción iuris tantum que contiene di- cho precepto.

'No ha de ofrecer duda que, con carácter general, el reconocimiento de deuda ha de vincular a quien lo lleva a efecto, siendo manifestación de lo expuesto la STS 257/2008, de 16 de abril , cuan- do se refiere al efecto vinculante que el reconocimiento tiene para el deudor, nacido directamente de este negocio jurídico.

'En el mismo sentido, y presumiendo la existencia de causa, se manifiesta la más reciente STS 113/2016, de 1 de marzo, la cual, tras reproducir lo afirmado en la STS 138/2010, de 8 de marzo, según la cual: 'El reconocimiento de deuda vincula a quien lo realiza y, en atención a lo prevenido en el artículo 1277 del Código Civil ha de presumirse que su causa existe y es lícita, en tanto el deudor (con inversión de la norma general sobre carga de la prueba) no demuestre lo contrario', continúa afirmando que: '[...] presupone la realidad de la deuda que reconoce, que se considera existente contra el que las reconoce, vinculante para el que lo hace, con efecto probatorio, tal como dicen explícitamente las sentencias del 28 septiembre 2001, 24 junio 2004, 21 marzo 2013'.

'Y esta última STS 222/2013, de 21 de marzo, con referencia a las SSTS de 8 de junio de 1999 y 17 de noviembre de 2006, define el reconocimiento como ' el negocio jurídico unilateral por el que el sujeto declara la existencia de una deuda previamente contraída, que, en este caso, la causa se halla plenamente expresada, reconocimiento causal que contemplan las senten- cias de 1 de marzo de 2002 y 14 junio 2004 y que vincula a quien lo realiza, como precisa la sentencia de 8 marzo 2010 '...' A tenor de dichas consideraciones jurídicas y de hecho y sustentada la reclamación de cantidad de la entidad mercantil actora en el denominado 'contrato de reconocimiento de deuda' suscrito en fecha de 30 de septiembre de 2014 por importe de 19.650,21 euros. Documento 4 -Folio 19-; y siendo que la Comunidad de Propietarios demandada ha realizado pagos en cumplimiento de dicha obligación, y adeudándose al momento de interponer la demanda 5.895,16 euros.

Nada opuso la parte apelante demandada en el momento de suscribir dicho reconocimiento de deuda, al contrario, inició los pagos pactados, cuando el 'aludido incumplimiento' que ahora postula (% de apertura de la puerta) existía desde el mismo momento de su puesta en marcha.

Es cierto que consta en autos documento relativo a la Inspección que emitió 'calificación desfavorable' en fecha de 3-abril-2019'- -Folio 152-; sin embargo, nada sabemos sobre las causas técnicas que motivaron dicha calificación. En todo caso, no resulta suficiente para eximir a la parte demandada del pago de la cantidad reclamada.

Y, por otra parte, la alegación de la no práctica por la parte actora de prueba alguna, no resulta estimable para proceder a revocar la sentencia, dado que resultan de trascendental importancia los actos realizados por la Comunidad demandada, pues aun cuando exista dicho defecto (apertura puerta), la misma ha abonado un % elevado del importe de la instalación del ascensor, por lo que no debía considerar la existencia de incumplimiento.

Así mismo, deberá tenerse en cuenta la consignación realizada por importe de 2766,65 euros-correspondiente a las facturas por mantenimiento del ascensor.



SEXTO.- En materia de costas procesales, y en virtud del art. 394 en relación con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede su imposición a la parte apelante.

SÉPTIMO.- La Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ establece que la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios, la revisión y la rescisión de sentencia firme a instancia del rebelde, en los órdenes jurisdiccionales civil, social y contencioso-administrativo, precisarán de la constitución de un depósito.

Si se estimare total o parcialmente, o la revisión o rescisión de la sentencia, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.

Cuando el órgano jurisdiccional inadmita el recurso o la demanda, o confirme la resolución recurrida, el recurrente o demandante perderá el depósito, al que se dará el destino previsto en esta disposición.

Vistos los preceptos legales aludidos y demás de general y concordante aplicación al caso de autos, en nombre de S.M. EL Rey y por la autoridad conferida por la Constitución aprobada por el pueblo español

Fallo

1º) Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO CALLE000 Nº NUM000 -VALENCIA.

2º) Confirmar la Sentencia de fecha 12 de febrero de 2020.

3º) Se imponen a la parte apelante las costas procesales.

4º) Con pérdida del depósito.

Esta sentencia no es firme y contra ella podrán interponer recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del TRIBUNAL SUPREMO, si se acredita interés casacional . El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn).

También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn) recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación por interés casacional.

Así, por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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