Última revisión
02/12/2021
Sentencia CIVIL Nº 305/2021, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 17/2021 de 06 de Julio de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Julio de 2021
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: DE ALBA Y VEGA, MARCOS
Nº de sentencia: 305/2021
Núm. Cendoj: 03065370092021100306
Núm. Ecli: ES:APA:2021:1290
Núm. Roj: SAP A 1290:2021
Encabezamiento
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE ORIHUELA
Autos de Juicio Ordinario - 001270/2019
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En ELCHE, a seis de julio de dos mil veintiuno
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto los autos de JUICIO ORDINARIO 1270/2019, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por Don Raimundo y Doña Florencia representados por el Procurador de los Tribunales Sr. Cerezo Mula en la instancia y por la Procuradora Sra. Almansa Rodriguez en esta alzada y asistidos del Letrado Sr. Díaz Iborra y como parte apelada la entidad INVESTCAPITAL, L.T.D. representada por la Procuradora de los Tribunales Sr. Martínez Polo y asistida de la Letrada Sra. Montecelo González.
Antecedentes
El día 2 de noviembre de 2020 se dictó sentencia en los autos arriba indicados cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la parte demandada, siendo admitido y dándose el traslado legal a la parte contraria para oponerse y/o impugnar el recurso.
Conferido el traslado legal, la parte apelada se opuso al recurso presentado.
Elevadas las actuaciones a este tribunal, se formó el Rollo nº 17/2021, designándose ponente y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 1 de julio de 2021 a las 10 horas.
En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales, a excepción de algunos plazos procesales debido a la carga de trabajo que soporta este órgano.
Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Marcos de Alba y Vega
Fundamentos
La parte apelada se ha opuesto al recurso presentado, abundando con sus alegaciones en el acierto de la resolución recurrida.
Los recurrentes arguyen que '
Al respecto comenzaremos por señalar, como recoge la sentencia de esta Sala de 19 de junio de 2014,que en materia de resolución de puntos no propuestos por las partes, pero a la postre resueltos por el Tribunal - Sentencias, de 12-12-1982 , 3-6- 1983 ó 23-10-1983 , el Tribunal enseña que: '...el principio de congruencia prohibitorio de toda resolución
Ciertamente en el caso enjuiciado, al tenor de la demanda presentada, el Juzgador de la Instancia incurre en un vicio de incongruencia, aunque distinto al que denuncian los recurrentes, pues referencia en su sentencia el art. 1129 del CCivil, que no fue citado en la reclamación inicial como motivo para la pérdida del plazo.
Sin embargo, es falso que no se haya invocado por la actora la cláusula de vencimiento anticipado para exigir el pago de la totalidad de la deuda, pues basta la lectura del folio 11 de la demanda y su puesta en relación con los arts. 1255 y 1258 del CCivil que se citan en la Fundamentación Jurídica, para inferir que, no solamente se invoca dicho pacto y su aplicación, sino que expresamente se afirma su validez y no abusividad, por lo que lo procedente hubiera sido analizar en la sentencia apelada si ha existido un incumplimiento grave que justificase el vencimiento anticipado de la deuda y por tanto la posibilidad de exigir la totalidad de la deuda prestada con sus intereses remuneratorios, así como, en todo caso y dada la condición no negada de consumidores de los demandados, su eventual nulidad por abusiva.
A los efectos anteriores, debemos recordar, como ya dijimos en nuestra sentencia 65/2020 de 21 de febrero, que resulta preciso su análisis y resolución en este momento procesal, sin que se vulnere con ello el principio de congruencia, de la 'perpetuatio actionis' o 'mutatio libelli', que prohíben alterar las pretensiones oportunamente deducidas por las partes o introducir cuestiones nuevas en la segunda instancia( STS 3/2/2016, de 13 de abril, y 7 de junio de 2.002, entre otras), pues, tratándose de un contrato celebrado entre un empresario y un consumidor, resulta imperativa la aplicación de la normativa protectora contenida en el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (RDL. 1/2007, de 16 de noviembre), como resulta no solo de esta legislación nacional ( art. 83), sino también de la comunitaria (Directiva 93/13/CEE del Consejo de 5 de abril de 1993), habiéndose pronunciado en este sentido el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas -SS. del TJCE de 26 de octubre de 2006, 4 de junio de 2009 y 26 de abril de 2012- en interpretación de dicha Directiva.
Así, en concreto, dicho Tribunal ha declarado en numerosas ocasiones que el juez nacional deberá apreciar de oficio el carácter abusivo de una cláusula contractual incluida en el ámbito de aplicación de la Directiva 93/13 y, de este modo, subsanar el desequilibrio que existe entre el consumidor y el profesional, tan pronto como disponga de los elementos de hecho y de Derecho necesarios para ello( sentencias de 14 de marzo de 2013, Aziz, C-415/11, EU:C:2013:164, apartado 46 y jurisprudencia citada, y de 21 de diciembre de 2016, Gutiérrez Naranjo y otros, C-154/15, C-307/15 y C-308/15, EU:C:2016:980, apartado 58) .
Este control de oficio puede verificarse incluso en segunda instancia, declarando al efecto la STJUE de 30 de mayo de 2013 (asunto C-397/11): '1/ La Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, debe interpretarse en el sentido de que, cuando un tribunal nacional, que conoce en apelación de un litigio sobre la validez de cláusulas incluidas en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor sobre la base de un formulario redactado previamente por ese profesional, está facultado según las reglas procesales internas para apreciar cualquier causa de nulidad que derive con claridad de los elementos presentados en primera instancia, y para recalificar en su caso, en función de los hechos acreditados, el fundamento jurídico invocado para sustentar la invalidez de esas cláusulas, debe apreciar, de oficio o previa recalificación del fundamento jurídico de la demanda, el carácter abusivo de las referidas cláusulas a la luz de los criterios de dicha Directiva. 2/ El artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que el juez nacional que constate el carácter abusivo de una cláusula contractual está obligado, sin esperar a que el consumidor formule una solicitud a ese efecto, a deducir todas las consecuencias que según el Derecho nacional nacen de esa constatación, para cerciorarse de que el consumidor no quede vinculado por esa cláusula, por un lado, y por otro debe apreciar, en principio según criterios objetivos, si el contrato afectado puede subsistir sin esa cláusula. 3/ La Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que el tribunal nacional que haya constatado de oficio el carácter abusivo de una cláusula contractual debe aplicar en cuanto sea posible sus reglas procesales internas de modo que se deduzcan todas las consecuencias que, según el Derecho interno, nacen de la constatación del carácter abusivo de la referida cláusula, para cerciorarse de que el consumidor no queda vinculado por ésta'.
Así pues, en orden a la resolución de la presente controversia conviene traer a colación la STS 101/2020 de 12 de febrero la cual declaró (en referencia a una reclamación inicial de 18.269,94 euros de principal derivada de un contrato de préstamo) que:
'
'...como viene señalando la doctrina moderna atendiendo a los usos de Comercio y vista la habitualidad de dichas cláusulas en la práctica bancaria reciente, existen argumentos para defender la validez de tales estipulaciones, como la convenida, al amparo del principio de autonomía de la voluntad ( artículo 1255 del Código Civil), en el caso de autos, cuando concurra justa causa para ello, es decir, cuando nos encontremos ante una verdadera y mani?esta dejación de las obligaciones de carácter esencial contraídas, como puede ser, ciertamente, el incumplimiento por el prestatario de la obligación de abono de las cuotas de amortización de un préstamo. Y en el presente caso tuvo por cierto el Juzgado (y después con?rmó la Audiencia) que, transcurrido el periodo de carencia convenido, 'desde el mes de septiembre de 1995 nunca existió saldo su?ciente para abonar las amortizaciones del préstamo hasta abril del 96'.
'Por otra parte, la tesis expuesta sobre la validez de las citadas cláusulas de vencimiento anticipado ha venido a ser respaldada, a nivel legislativo, por la dicción literal del artículo 10 de la Ley 28/1998, de 13 de julio, de Venta a Plazos de Bienes Muebles, o del citado por la Sentencia recurrida, el artículo 693.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de 7 de enero de 2000, expresamente referido a la ejecución hipotecaria.
'Lo hasta ahora expuesto no obsta a que, en determinadas circunstancias, pueda proclamarse el ejercicio abusivo de tal tipo de cláusula, en supuestos en que se prevea la facultad de vencimiento anticipado para incumplimientos irrelevantes, por concurrencia de circunstancias cuya apreciación se deja al puro arbitrio de la entidad bancaria, o cuando se perjudica con su ejercicio de manera desproporcionada y no equitativa al prestatario, como así ocurrió en el supuesto resuelto por la Sentencia de 2 de noviembre de 2000'.
Conforme a dicha sentencia, si únicamente se hubiera accionado la resolución del contrato con fundamento en la aplicación de la cláusula de vencimiento anticipado, procedería, una vez declarada su nulidad, desestimar la demanda por resultar dicha condición contractual inaplicable, pero si ha instado el cumplimiento (una vez denunciado el incumplimiento grave del deudor), tal y como aquí acontece, la demanda debe ser estimada respecto de las cantidades vencidas, aunque no así respecto de las que estén por vencer.
Efectivamente, en el caso enjuiciado la cláusula de vencimiento anticipado contemplada en el apartado 14ª del contrato de préstamo es abusiva porque permite declarar vencida la totalidad del préstamo por el mero impago de cualquiera de las cuotas, sin modular la gravedad del incumplimiento desde una perspectiva valorativa abstracta, por lo que debe ser expulsada del negocio jurídico y tenerse por no puesta, pero condenando a los demandados al pago de las cantidades vencidas a la fecha de presentación de la demanda (21 de octubre de 2019).
En lo demás, no explicitan los recurrentes que norma sustantiva o procesal ampara su pretensión de que deba ser notificado previamente a la demanda el vencimiento anticipado, como tampoco era necesaria la notificación de la cantidad exigible o el previo requerimiento de pago, ya que no nos encontramos ante un procedimiento de ejecución hipotecaria o dineraria, sino ordinario.
Por lo expuesto, aunque con fundamento en normas sustantivas parcialmente distintas a las que se citan en la instancia y en recurso presentado, procede la estimación parcial del mismo.
Vistos los preceptos citados y demás de general ypertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por
Estimamos parcialmente la demanda presentada condenando a los demandados al pago de las cuotas vencidas a la fecha de presentación de la demanda, a determinar en ejecución de sentencia; sin expresa condena en las costas de la primera instancia.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe
Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal nº 3575 indicando el 'concepto 04' para el recurso extraordinario por infracción procesal y el 'concepto 06' para el recurso de casación, sin el cual no se admitirán a trámite.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
