Sentencia CIVIL Nº 305/20...io de 2021

Última revisión
02/12/2021

Sentencia CIVIL Nº 305/2021, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 17/2021 de 06 de Julio de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Julio de 2021

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: DE ALBA Y VEGA, MARCOS

Nº de sentencia: 305/2021

Núm. Cendoj: 03065370092021100306

Núm. Ecli: ES:APA:2021:1290

Núm. Roj: SAP A 1290:2021

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000017/2021

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE ORIHUELA

Autos de Juicio Ordinario - 001270/2019

SENTENCIA Nº 305/2021

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Marcos de Alba y Vega

Magistrado: D. Edmundo T. García Ruiz

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En ELCHE, a seis de julio de dos mil veintiuno

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto los autos de JUICIO ORDINARIO 1270/2019, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por Don Raimundo y Doña Florencia representados por el Procurador de los Tribunales Sr. Cerezo Mula en la instancia y por la Procuradora Sra. Almansa Rodriguez en esta alzada y asistidos del Letrado Sr. Díaz Iborra y como parte apelada la entidad INVESTCAPITAL, L.T.D. representada por la Procuradora de los Tribunales Sr. Martínez Polo y asistida de la Letrada Sra. Montecelo González.

Antecedentes

PRIMERO.-Fallo recaído en primera instancia.

El día 2 de noviembre de 2020 se dictó sentencia en los autos arriba indicados cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por la representación procesal de la entidad INVESTCAPITAL, L.T.D. frente a Don Raimundo y Doña Florencia debo DECLARAR y DECLARO el vencimiento anticipado del contrato de préstamo personal con número NUM000 suscrito entre las partes por incumplimiento grave y esencial de la obligación de pago de los deudores, todo ello con pérdida para éstos del beneficio del plazo; en consecuencia, debo CONDENAR y CONDENO a Don Raimundo y Doña Florencia al pago de la totalidad de las cantidades debidas a la entidad demandante por principal y por intereses remuneratorios, importe que asciende a la suma de ONCE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y UN EUROS CON CINCUENTA CÉNTIMOS (11.681,50 euros). Dicho importe devengará el interés legal del dinero desde la reclamación judicial de la deuda el 21/10/2019, incrementado en dos puntos porcentuales desde el dictado de la presente resolución, artículo 576 de la LEC. Se imponen las costas del proceso a la parte demandada.

SEGUNDO.-Interposición del recurso de apelación.

Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la parte demandada, siendo admitido y dándose el traslado legal a la parte contraria para oponerse y/o impugnar el recurso.

TERCERO.-Oposición al recurso de apelación.

Conferido el traslado legal, la parte apelada se opuso al recurso presentado.

CUARTO.-Formación de rollo y designación de ponente.

Elevadas las actuaciones a este tribunal, se formó el Rollo nº 17/2021, designándose ponente y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 1 de julio de 2021 a las 10 horas.

QUINTO.-Control de la actividad procedimental.

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales, a excepción de algunos plazos procesales debido a la carga de trabajo que soporta este órgano.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Marcos de Alba y Vega

Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia estima la demanda deducida en reclamación de cantidad derivada de la preexistencia de un contrato de préstamo personal incumplido por los demandados, pronunciamiento que impugnan aquéllos denunciando incongruencia al haberse apartado el Juzgador de la causa de pedir, así como error en la valoración de la prueba y falta de notificación del vencimiento anticipado del préstamo, por lo que solicita ' se revoque la Resolución recurrida dictada en instancia, y se Desestime la demanda interpuesta por la actora ahora apelada, con expresa desestimación de los pronunciamientos suplicados en el cuerpo de la misma, y todo ello, con expresa imposición de costas a la parte demandante-apelada'.

La parte apelada se ha opuesto al recurso presentado, abundando con sus alegaciones en el acierto de la resolución recurrida.

SEGUNDO.-La sentencia de instancia estima la demanda razonando, en síntesis, que ' el actor ha optado por ejercer la segunda de las opciones. La posibilidad de pedir el vencimiento anticipado al amparo del art. 1129Código Civil, no se excluye por el hecho de que en el contrato se pactara una cláusula de vencimiento anticipado que pudiera tildarse de abusiva, puesto que la acción ejercitada se basa en una causa legal... apreciamos que el crédito se contrajo sin garantía hipotecaria o personal, ni aval alguno, sin que conste que los demandados tengan más bienes; los demandados han dejado de pagar innumerables cuotas mensuales a fecha del cierre de liquidación, y hasta la fecha sigue sin abonar importe alguno, siendo éste un dato revelador de que no pueden afrontar el pago de las deudas contraídas. Tampoco se ha mostrado una voluntad de pago en el curso del procedimiento. Siendo así no merecen los deudores el derecho al plazo cuando están poniendo en riesgo el legítimo derecho del acreedor, pues si se otorgó el plazo, lo fue indudablemente con la expectativa sólida de que tal obligación se cumpliría, pues de no ser así, dada la propia naturaleza del contrato y relevancia de la cantidad prestada, no se hubiese concertado plazo para su amortización. En conclusión, se producido un retraso duradero y persistente que revela una voluntad incumplidora y una pasividad en el cumplimiento de sus obligaciones que frustra el fin del contrato.

Por todo ello, procede declarar la pérdida para los demandados del beneficio del plazo y el vencimiento anticipado del crédito objeto de autos....'

Los recurrentes arguyen que ' la causa de pedir alegada por la demandante en su escrito de demanda siempre ha sido la de exigir el pago de la cantidad de 11.681,50 Euros a los demandados, ahora apelantes, sin que a lo largo de la fundamentación jurídica esgrimida en la demanda, ni en el fallo de la misma se interpele al tribunal la solicitud de vencimiento del contrato de préstamo citado, limitándose a pedir el pago de las cantidades que los demandados adeudaban a la mercantil actora.... no se aporta de contrario el documento en el que se acuerda declarar y notificar a mis representados el vencimiento anticipado del préstamo, no existiendo ni burofax, ni telegrama que acredite que los mismos fueron informados del vencimiento anticipado del préstamo, siendo la primera notificación recibida a ese respecto, la demanda de juicio monitorio que trae causa al procedimiento ordinario en el que nos encontramos actualmente, por lo que al no estar vencido el mismo, la deuda no es líquida ni exigible, no estando legitimada la demandante para ejercitar las pretensiones reclamadas a través del presente procedimiento y reclamar la totalidad de las cantidades prestadas en su día a mis mandantes, debiendo por ello dictar una sentencia desestimatoria de la demanda y revocatoria de la dictada en Instancia por el juzgador a quo. Pero es más si seguimos la interpretación de lo dispuesto por el juzgador en el artículo 1129Código Civil, señala que el deudor perderá todo derecho a utilizar el plazo cuando después de contraída la obligación resulte insolvente, precepto que necesariamente requiere dar por vencido el contrato de préstamo anticipadamente, vencimiento que nunca ha sido realizado por la parte actora ahora apelada y que no ha sido notificado a mis representados, habiéndose limitado únicamente a fundamentar su reclamación en el impago de los plazos pactados en el préstamo, sin solicitar el vencimiento del contrato de préstamo'.

Al respecto comenzaremos por señalar, como recoge la sentencia de esta Sala de 19 de junio de 2014,que en materia de resolución de puntos no propuestos por las partes, pero a la postre resueltos por el Tribunal - Sentencias, de 12-12-1982 , 3-6- 1983 ó 23-10-1983 , el Tribunal enseña que: '...el principio de congruencia prohibitorio de toda resolución extra petita, no impone más que una racional adecuación con las peticiones de las partes a los hechos en que se basan, y por ello prestando el debido acatamiento al componente jurídico de la acción y a los acaecimientos narrados por los contendientes, es permitido al órgano jurisdiccional establecer su juicio crítico de la manera que entienda más apropiada, incluso aplicando normas no invocadas por los litigantes, conforme a la máxima que consagra la libertad en las motivaciones jurídicas..., siempre que el cambio y fundamentación no signifique que la pretensión ha sido alterada, o lo que es lo mismo que dé acogida a una acción no invocada, se modifique la causa de pedir o se sustituyan las cuestiones debatidas por otras...'.

Ciertamente en el caso enjuiciado, al tenor de la demanda presentada, el Juzgador de la Instancia incurre en un vicio de incongruencia, aunque distinto al que denuncian los recurrentes, pues referencia en su sentencia el art. 1129 del CCivil, que no fue citado en la reclamación inicial como motivo para la pérdida del plazo.

Sin embargo, es falso que no se haya invocado por la actora la cláusula de vencimiento anticipado para exigir el pago de la totalidad de la deuda, pues basta la lectura del folio 11 de la demanda y su puesta en relación con los arts. 1255 y 1258 del CCivil que se citan en la Fundamentación Jurídica, para inferir que, no solamente se invoca dicho pacto y su aplicación, sino que expresamente se afirma su validez y no abusividad, por lo que lo procedente hubiera sido analizar en la sentencia apelada si ha existido un incumplimiento grave que justificase el vencimiento anticipado de la deuda y por tanto la posibilidad de exigir la totalidad de la deuda prestada con sus intereses remuneratorios, así como, en todo caso y dada la condición no negada de consumidores de los demandados, su eventual nulidad por abusiva.

A los efectos anteriores, debemos recordar, como ya dijimos en nuestra sentencia 65/2020 de 21 de febrero, que resulta preciso su análisis y resolución en este momento procesal, sin que se vulnere con ello el principio de congruencia, de la 'perpetuatio actionis' o 'mutatio libelli', que prohíben alterar las pretensiones oportunamente deducidas por las partes o introducir cuestiones nuevas en la segunda instancia( STS 3/2/2016, de 13 de abril, y 7 de junio de 2.002, entre otras), pues, tratándose de un contrato celebrado entre un empresario y un consumidor, resulta imperativa la aplicación de la normativa protectora contenida en el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (RDL. 1/2007, de 16 de noviembre), como resulta no solo de esta legislación nacional ( art. 83), sino también de la comunitaria (Directiva 93/13/CEE del Consejo de 5 de abril de 1993), habiéndose pronunciado en este sentido el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas -SS. del TJCE de 26 de octubre de 2006, 4 de junio de 2009 y 26 de abril de 2012- en interpretación de dicha Directiva.

Así, en concreto, dicho Tribunal ha declarado en numerosas ocasiones que el juez nacional deberá apreciar de oficio el carácter abusivo de una cláusula contractual incluida en el ámbito de aplicación de la Directiva 93/13 y, de este modo, subsanar el desequilibrio que existe entre el consumidor y el profesional, tan pronto como disponga de los elementos de hecho y de Derecho necesarios para ello( sentencias de 14 de marzo de 2013, Aziz, C-415/11, EU:C:2013:164, apartado 46 y jurisprudencia citada, y de 21 de diciembre de 2016, Gutiérrez Naranjo y otros, C-154/15, C-307/15 y C-308/15, EU:C:2016:980, apartado 58) .

Este control de oficio puede verificarse incluso en segunda instancia, declarando al efecto la STJUE de 30 de mayo de 2013 (asunto C-397/11): '1/ La Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, debe interpretarse en el sentido de que, cuando un tribunal nacional, que conoce en apelación de un litigio sobre la validez de cláusulas incluidas en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor sobre la base de un formulario redactado previamente por ese profesional, está facultado según las reglas procesales internas para apreciar cualquier causa de nulidad que derive con claridad de los elementos presentados en primera instancia, y para recalificar en su caso, en función de los hechos acreditados, el fundamento jurídico invocado para sustentar la invalidez de esas cláusulas, debe apreciar, de oficio o previa recalificación del fundamento jurídico de la demanda, el carácter abusivo de las referidas cláusulas a la luz de los criterios de dicha Directiva. 2/ El artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que el juez nacional que constate el carácter abusivo de una cláusula contractual está obligado, sin esperar a que el consumidor formule una solicitud a ese efecto, a deducir todas las consecuencias que según el Derecho nacional nacen de esa constatación, para cerciorarse de que el consumidor no quede vinculado por esa cláusula, por un lado, y por otro debe apreciar, en principio según criterios objetivos, si el contrato afectado puede subsistir sin esa cláusula. 3/ La Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que el tribunal nacional que haya constatado de oficio el carácter abusivo de una cláusula contractual debe aplicar en cuanto sea posible sus reglas procesales internas de modo que se deduzcan todas las consecuencias que, según el Derecho interno, nacen de la constatación del carácter abusivo de la referida cláusula, para cerciorarse de que el consumidor no queda vinculado por ésta'.

Así pues, en orden a la resolución de la presente controversia conviene traer a colación la STS 101/2020 de 12 de febrero la cual declaró (en referencia a una reclamación inicial de 18.269,94 euros de principal derivada de un contrato de préstamo) que:

' 1.- Aunque los pronunciamientos previos de esta Sala sobre el vencimiento anticipado, sintetizados y sistematizados en la sentencia de pleno 463/2019, de 11 de septiembre , se han referido a préstamos con garantía hipotecaria, algunas de las consideraciones contenidas en nuestra jurisprudencia son también aplicables a préstamos personales como el presente.

2.- Con carácter general, esta sala no ha negado la validez de las cláusulas de vencimiento anticipado, siempre que estuviera claramente determinado en el contrato en qué supuestos se podría dar lugar a dicho vencimiento, sin que ello pudiera quedar al arbitrio del prestamista, en contravención de lo dispuesto en el art. 1256CC( sentencias 506/2008, de 4 de junio ; o 792/2009, de 16 de diciembre ).

Es decir, la posible abusividad provendría de los términos en que la condición general predispuesta permita el vencimiento anticipado, no de la mera previsión de vencimiento anticipado, que no es, per se, ilícita. Así, la sentencia 506/2008, de 4 de junio , declaró:

'...como viene señalando la doctrina moderna atendiendo a los usos de Comercio y vista la habitualidad de dichas cláusulas en la práctica bancaria reciente, existen argumentos para defender la validez de tales estipulaciones, como la convenida, al amparo del principio de autonomía de la voluntad ( artículo 1255 del Código Civil), en el caso de autos, cuando concurra justa causa para ello, es decir, cuando nos encontremos ante una verdadera y mani?esta dejación de las obligaciones de carácter esencial contraídas, como puede ser, ciertamente, el incumplimiento por el prestatario de la obligación de abono de las cuotas de amortización de un préstamo. Y en el presente caso tuvo por cierto el Juzgado (y después con?rmó la Audiencia) que, transcurrido el periodo de carencia convenido, 'desde el mes de septiembre de 1995 nunca existió saldo su?ciente para abonar las amortizaciones del préstamo hasta abril del 96'.

'Por otra parte, la tesis expuesta sobre la validez de las citadas cláusulas de vencimiento anticipado ha venido a ser respaldada, a nivel legislativo, por la dicción literal del artículo 10 de la Ley 28/1998, de 13 de julio, de Venta a Plazos de Bienes Muebles, o del citado por la Sentencia recurrida, el artículo 693.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de 7 de enero de 2000, expresamente referido a la ejecución hipotecaria.

'Lo hasta ahora expuesto no obsta a que, en determinadas circunstancias, pueda proclamarse el ejercicio abusivo de tal tipo de cláusula, en supuestos en que se prevea la facultad de vencimiento anticipado para incumplimientos irrelevantes, por concurrencia de circunstancias cuya apreciación se deja al puro arbitrio de la entidad bancaria, o cuando se perjudica con su ejercicio de manera desproporcionada y no equitativa al prestatario, como así ocurrió en el supuesto resuelto por la Sentencia de 2 de noviembre de 2000'.

3.- En todo caso, haciendo nuestra la jurisprudencia del TJUE ( SSTJUE, de 14 de marzo de 2013, asunto C-415/11 Aziz , y 26 de enero de 2017, asunto C- 421/14 , Banco Primus; y AATJUE de 11 de junio de 2015, asunto C-602/13 , y 8 de julio de 2015, asunto C-90/14 ), hemos declarado que, para que una cláusula de vencimiento anticipado no sea abusiva, debe modular la gravedad del incumplimiento en función de la duración y cuantía del préstamo. Desde ese punto de vista, parece evidente que una cláusula que permite el vencimiento anticipado por el incumplimiento de un solo plazo, incluso parcial y respecto de obligaciones accesorias, debe ser reputada abusiva, dado que no se vincula a parámetros cuantitativa o temporalmente graves.

4.- A diferencia de lo que sucede con los préstamos hipotecarios, en los contratos de préstamo personal, la supresión o expulsión de la cláusula de vencimiento anticipado declarada abusiva no compromete la subsistencia del contrato ( sentencia 463/2019, de 11 de septiembre ). En consecuencia, no podemos extraer las consecuencias establecidas por la jurisprudencia del TJUE sobre la aplicación supletoria de una norma de Derecho nacional en casos en que el contrato no pueda subsistir y su nulidad resulte perjudicial para el consumidor (por todas, STJUE de 26 de marzo de 2019).

5.- Pero es que, además, también a diferencia de lo que sucede con los préstamos hipotecarios, respecto de los que existen normas legales que permiten el vencimiento anticipado -no solo como pacto, sino como previsión legal- ( arts. 693.2LECy 24 LCCI), no hay una regulación equivalente para los préstamos personales o sin garantía.

6.- Finalmente, la abusividad de la cláusula no puede ser salvada porque no se aplicó en su literalidad y la entidad prestamista soportó un periodo amplio de morosidad antes de ejercitarla, porque ello contraviene la jurisprudencia del TJUE. Así la STJUE de 26 de enero de 2017, caso Banco Primus, asunto C-421/14 , declaró, precisamente en relación con una cláusula de vencimiento anticipado, que 'Por consiguiente, y a ?n de garantizar el efecto disuasorio del artículo 7 de la Directiva 93/13 , las prerrogativas del juez nacional que constata la existencia de una cláusula abusiva, en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la misma Directiva, no pueden depender del hecho de que esa cláusula se aplique o no en la práctica. De este modo, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que, cuando el juez nacional haya constatado el carácter 'abusivo' -en el sentido del artículo 3, apartado 1, de esa Directiva- de una cláusula de un contrato celebrado entre un consumidor y un profesional, la circunstancia de que tal cláusula no haya llegado a aplicarse no se opone por sí sola a que el juez nacional deduzca todas las consecuencias oportunas del carácter abusivo de la cláusula en cuestión (véase, en este sentido, el auto de 11 de junio de 2015 (TJCE 2015, 224) , Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, C-602/13 , no publicado, EU:C:2015:397 , apartados 50 y 54).

Consecuencias de la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado:

1.- La estimación de los motivos de casación relativos al vencimiento anticipado supone que, por los mismos argumentos, deban estimarse también los recursos de apelación formulados por los demandados en lo relativo a dicha cláusula.

2.- No obstante, la controversia litigiosa no se ciñe al ejercicio de una acción para la declaración de abusividad de unas cláusulas contractuales, puesto que no tiene su origen en una acción individual de nulidad ejercitada por unos consumidores o ni siquiera en una reconvención, sino que dicha alegación ha sido utilizada como medio de defensa (excepción) frente a una reclamación dineraria formulada por la entidad prestamista por el impago del préstamo.

Y no puede ignorarse que, en la demanda, además de invocarse la cláusula de vencimiento anticipado para solicitar la condena al pago del total de lo debido, también se invocó el art. 1124CCy se ejercitaron unas acciones de cumplimiento contractual y reclamación de cantidad. Por lo que, como la parte acreedora ha optado por el cumplimiento forzoso del contrato y no por su resolución, deberá condenarse solidariamente a los demandados al pago de las cantidades adeudadas a la fecha de interposición de la demanda...'

Conforme a dicha sentencia, si únicamente se hubiera accionado la resolución del contrato con fundamento en la aplicación de la cláusula de vencimiento anticipado, procedería, una vez declarada su nulidad, desestimar la demanda por resultar dicha condición contractual inaplicable, pero si ha instado el cumplimiento (una vez denunciado el incumplimiento grave del deudor), tal y como aquí acontece, la demanda debe ser estimada respecto de las cantidades vencidas, aunque no así respecto de las que estén por vencer.

Efectivamente, en el caso enjuiciado la cláusula de vencimiento anticipado contemplada en el apartado 14ª del contrato de préstamo es abusiva porque permite declarar vencida la totalidad del préstamo por el mero impago de cualquiera de las cuotas, sin modular la gravedad del incumplimiento desde una perspectiva valorativa abstracta, por lo que debe ser expulsada del negocio jurídico y tenerse por no puesta, pero condenando a los demandados al pago de las cantidades vencidas a la fecha de presentación de la demanda (21 de octubre de 2019).

En lo demás, no explicitan los recurrentes que norma sustantiva o procesal ampara su pretensión de que deba ser notificado previamente a la demanda el vencimiento anticipado, como tampoco era necesaria la notificación de la cantidad exigible o el previo requerimiento de pago, ya que no nos encontramos ante un procedimiento de ejecución hipotecaria o dineraria, sino ordinario.

Por lo expuesto, aunque con fundamento en normas sustantivas parcialmente distintas a las que se citan en la instancia y en recurso presentado, procede la estimación parcial del mismo.

TERCERO.-Conforme a lo dispuesto en el artículo art. 398.1 y 394 LEC, no procede realizar la expresa condena en ninguna de las dos instancias.

Vistos los preceptos citados y demás de general ypertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Don Raimundo y Doña Florenciacontra la sentencia recaída en los autos de JUICIO ORDINARIO 1270/2019, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Orihuela, debemos revocardicha resolución, sin condena en las costas de esta alzada a la parte apelante; en los siguientes términos:

Estimamos parcialmente la demanda presentada condenando a los demandados al pago de las cuotas vencidas a la fecha de presentación de la demanda, a determinar en ejecución de sentencia; sin expresa condena en las costas de la primera instancia.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casaciónen los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal nº 3575 indicando el 'concepto 04' para el recurso extraordinario por infracción procesal y el 'concepto 06' para el recurso de casación, sin el cual no se admitirán a trámite.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr. Ponente, estando la Sala reunida en Audiencia Pública, doy fé.

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