Sentencia CIVIL Nº 305/20...io de 2021

Última revisión
02/12/2021

Sentencia CIVIL Nº 305/2021, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 528/2019 de 16 de Julio de 2021

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 24 min

Orden: Civil

Fecha: 16 de Julio de 2021

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: VALDIVIESO POLAINO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 305/2021

Núm. Cendoj: 08019370162021100309

Núm. Ecli: ES:APB:2021:10064

Núm. Roj: SAP B 10064:2021

Resumen:

Encabezamiento

Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866200

FAX: 934867114

EMAIL:aps16.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0810142120178065331

Recurso de apelación 528/2019 -C

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 3 de L'Hospitalet de Llobregat

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario (Contratación art. 249.1.5) 699/2017

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0662000012052819

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0662000012052819

Parte recurrente/Solicitante: Adolfo, Eva María

Procurador/a: Eulalia Rigol Trullols, Eulalia Rigol Trullols

Abogado/a:

Parte recurrida: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A.

Procurador/a: Eulalia Castellanos Llauger

Abogado/a: Marta Rius Alcaraz

SENTENCIA Nº 305/2021

Magistrados:

Inmaculada Zapata Camacho

Jose Luis Valdivieso Polaino Ramon Vidal Carou

Barcelona, 16 de julio de 2021

Vistos por la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Barcelona los autos de juicio ordinario número 699/2017, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de L'Hospitalet de Llobregat, a instancia de D. Adolfo y Dña. Eva María, representados por la procuradora Dña. Eulalia Rigol Trullols y defendidos por la abogada Dña. Lourdes Galvé Garrido, contra BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., representado por la procuradora Dña. Eulalia Castellanos Llauger y defendido por la abogada Dña. Marta Rius Alcaraz; cuyos autos están pendientes ante la indicada sección en virtud del recurso interpuesto por los demandantes contra la sentencia dictada por el juez de dicho Juzgado en fecha 14 de marzo de 2019.

Antecedentes

Primero: La parte dispositiva de la sentencia apelada dice lo siguiente: ' Primero.- Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda presentada por D. Adolfo y Dña. Eva María y, en su consecuencia, absolver a la demandada, BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., respecto de todos los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda.

Segundo.- Imponer la totalidad de las costas devengadas a la parte demandante'.

Segundo: La parte demandante interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia, del que se dio traslado a la parte contraria, que lo impugnó, elevándose seguidamente las actuaciones a esta Audiencia Provincial, para la resolución del recurso planteado. Se señaló para la deliberación y decisión el día 1 de junio de 2021.

Tercero: En el procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el magistrado señor Valdivieso Polaino.

Fundamentos

Primero: 1. El proceso se refiere a determinadas inversiones en obligaciones de deuda subordinada y en participaciones preferentes que hicieron los demandantes.

Los esposos D. Adolfo y Dña. Eva María adquirieron, entre 2006 y 2010 y en una oficina de Caixa d'Estalvis de Catalunya, 48.000 euros en total de deuda subordinada y 55.000 de participaciones preferentes.

Como consecuencia de la mala evolución de dicha entidad financiera, el Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria (FROB) acordó el canje de los títulos por acciones de Catalunya Banc, S.A., mediante resolución de 7 de junio de 2013. Después el Fondo de Garantía de Depósitos ofreció la compra de las acciones y el 4 de julio de dicho año los demandantes aceptaron el ofrecimiento y formalizaron la venta de los títulos al Fondo. De ese modo recuperaron 37.238,20 euros del total invertido en deuda subordinada y 18.308,39 de la inversión en participaciones preferentes.

2. Los demandantes expusieron que no habían consentido en la adquisición de una parte de los títulos a que se ha hecho referencia, porque no tenían en su poder órdenes de compra. Por ello solicitaron se declarase la nulidad absoluta por falta de consentimiento de esas compras. En esta segunda instancia esa pretensión no se ha mantenido. De modo subsidiario respecto a esos títulos cuyas órdenes de compra no les constaban y de modo principal respecto a los demás, solicitaron que se acordase la anulación de las órdenes de compra, por error en la prestación del consentimiento, que fue inducido por la falta de información por parte de la caja de ahorros respecto a las características y riesgos de los títulos. Subsidiariamente solicitaron la indemnización de los daños y perjuicios derivados del incumplimiento de la obligación de informar que incumbía a la entidad financiera.

3. El Juzgado desestimó la demanda. Consideró que había habido consentimiento para la compra. En cuanto a la falta de información, entendió que la misma no generaba nulidad absoluta de las compras. Respecto a la pretensión de anulación por error apreció la caducidad. La demanda se había presentado el 2 de julio de 2017 pero más de 4 años antes los actores ya eran conocedores de lo que había ocurrido, como lo revelaba que el 14 de febrero de 2013 habían solicitado un arbitraje de consumo. El Juzgado consideró prescrita la pretensión de daños y perjuicios, por aplicación del plazo de 3 años del artículo 945 del Código de Comercio.

Segundo: 1. Por lo que se refiere a la caducidad de la pretensión de anulación por vicio en el consentimiento, el juez de primera instancia aplica el criterio manifestado por el Tribunal Supremo en su sentencia 769/2014, de 12 de enero de 2015, reiterada por otra de 7 de julio, también de 2015, conforme a las cuales el plazo de caducidad de 4 años que establece el artículo 1301 del Código Civil comienza a contarse cuando el interesado tiene conocimiento de las circunstancias que ignoraba cuando contrató.

2. Efectivamente esa fue la doctrina mantenida en las indicadas sentencias, y en algunas otras. Pero posteriormente la jurisprudencia ha recordado que, además del requisito del conocimiento de la existencia del error, ha de tenerse en cuenta la consumación, porque el citado artículo 1301 dice que el plazo de 4 años para demandar comienza a correr, en los casos de error o dolo, ' desde la consumación del contrato'.En definitiva, el plazo no puede correr sin que el contrato se haya consumado, es decir, sin que se hayan cumplido todas las obligaciones derivadas del mismo. También es preciso el conocimiento de las circunstancias que fueron ignoradas en su momento, pero el inicio del plazo no puede ser anterior a la consumación. Este criterio se manifestó en las sentencias de 19 de febrero y 26 de abril de 2018.

3. Por lo que se refiere a las obligaciones subordinadas, se trataba de títulos emitidos por la propia caja de ahorros mencionada, con una fecha prevista para su amortización, 19 de mayo de 2015. En esta fecha la entidad emisora debía devolver el capital invertido. No se trataba de un producto financiero perpetuo, sino que estaba sometido a la obligación de restitución por parte de la caja de ahorros. La consecuencia de ello es que la consumación de los contratos de inversión no se producía hasta la restitución del capital invertido. Se trataba de una especie de préstamo, con constitución, desarrollo mediante pago de las retribuciones correspondientes, y desenlace mediante la devolución del capital. La consumación solo tenía efecto con el cumplimiento de todas las obligaciones derivadas de la suscripción de los títulos. Para esto había una fecha fijada, en mayo de 2015.

La consumación podía anticiparse, por cualquier circunstancia. Así ocurrió en este caso, en que, como consecuencia de las resoluciones administrativas dictadas, se acordó transformar las obligaciones en acciones y se ofreció su compra a los demandantes, que éstos aceptaron el 4 de julio de 2013 y el pago del precio de la venta se produjo el 19 del mismo mes. En esta fecha quedó consumada la operación y comenzó a correr el plazo de caducidad. Como la demanda se presentó en 2 de julio de 2017, la pretensión no había incurrido en caducidad.

Tercero: 1. En cuanto a las participaciones preferentes, que son títulos perpetuos, debe considerarse que la consumación se produce cuando se compran y se pagan, como habría ocurrido si hubiesen sido acciones. Se trata de una inversión que no experimenta modificaciones a partir de su realización. El inversor puede vender los títulos, pero no hay un desarrollo que finalice en un momento dado, como sí ocurre con las obligaciones de deuda subordinada.

Por tanto, si se atendiese solo al momento de la consumación es evidente que la posibilidad de pedir la anulación habría caducado, como si se hubiera tratado de la compra de acciones. La posibilidad de que no se haya producido la caducidad dependerá, en consecuencia, de cuándo conocieron los demandantes las características y riesgos que afirman ignoraban cuando compraron y las consecuencias económicas de lo que hicieron, conforme al criterio que se sostiene en las sentencias mencionadas en el apartado 1 del anterior fundamento jurídico.

2. El Tribunal Supremo ha insistido, en efecto, en que, en estos casos de inversión en participaciones preferentes, el plazo no puede comenzar a correr antes de que el cliente conozca los riesgos patrimoniales de la inversión. Se trata del criterio que utiliza el Juzgado en su sentencia.

En las sentencias 424/2020, de 14 de julio, y 263/2020, de 8 de junio, se entendió que el inicio del plazo debía ser la fecha en que se dicta la resolución del FROB que da lugar al canje de los títulos por acciones.

En la sentencia 350/2021, de 20 de mayo, con cita de las 416/2020, de 9 de julio, 253/2020, de 4 de junio y 428/2019, de 16 de julio, se dice que 'es difícilmente imaginable que los inversores pudieran tomar conciencia de la verdadera naturaleza del producto y de que su inversión no fuera recuperable antes de que se publicara la Resolución de la Comisión Rectora del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria (FROB) de 16 de abril de 2013, que daría lugar a la posterior oferta de canje de lasparticipaciones preferentespor acciones de la entidad. Debe entenderse por tanto que no antes de dicho momento los clientes pudieron tener conocimiento de la existencia del error en las características del producto litigioso contratado'.

En este caso la resolución del FROB se publicó en el Boletín Oficial del Estado el 11 de junio de 2013, mientras que la demanda se presentó el 2 de julio de 2017, más de 4 años después. Atendiendo a dicha fecha de 11 de junio, se habría producido la caducidad, aunque la jurisprudencia propugna que el plazo no comience antes de la publicación, no que se inicie, precisamente, con esa publicación. Por otra parte, la existencia de dificultades, o imposibilidad, para recuperar el capital invertido era conocida por los demandantes con anterioridad a esa publicación de la resolución del FROB. La reclamación que presentaron en agosto y septiembre de 2012 y la petición de arbitraje de febrero de 2013 así lo indican.

3. La sala se inclina por considerar como inicio del plazo de caducidad el 4 de julio de 2013, porque esa es la fecha en que los demandantes tuvieron conocimiento definitivo de que iban a sufrir una pérdida, así como de la dimensión de esa pérdida. Dispusieron de una oferta de compra de acciones, con un precio. Aceptaron la oferta, con el precio, de modo que, como decimos, entonces conocieron definitivamente qué iban a recuperar, del total invertido.

La fijación del día inicial en la fecha de publicación de la resolución del FROB tiene el inconveniente de que esa publicación oficial no tiene por qué ser conocida por los interesados en estos casos. El inicio del plazo para el ejercicio de actuaciones judiciales coincidiendo con la publicación oficial de normas jurídicas no ha merecido la aprobación del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, como se refleja en las sentencias de 29 de octubre de 2015, asunto C-8/14, y 26 de enero de 2017, asunto C-421/14. Ello dio lugar a la introducción de una disposición transitoria en la vigente Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario. Es verdad que la doctrina se ha enunciado, o se ha aplicado, respecto a actuaciones para las que se habían fijado plazos breves, concretamente de un mes, en la disposición transitoria cuarta de la Ley 1/2013, de 14 de mayo. Pero a la hora de la verdad la cuestión puede depender de pocos días, como ocurre en este caso. Por eso se considera preferible que el inicio del plazo se refiera al momento en que claramente consta que los interesados tuvieron un conocimiento concreto de lo que la resolución administrativa iba a representar para ellos. Creemos que el criterio responde mejor a lo dispuesto en el artículo 122-5 del Código Civil de Catalunya, que se refiere al momento en que el interesado puede conocer razonablemente las circunstancias que fundamentan la acción. Desde este punto de vista era relevante el conocimiento de la pérdida que los demandantes iban a experimentar, lo que coincide con la formulación y aceptación de la oferta de compra de las acciones en que quedaron convertidas las participaciones preferentes. Se insiste, además, en que la jurisprudencia no aplica, sin más, la fecha de publicación de la resolución del FROB sobre el canje. Lo que afirma es que el plazo no puede iniciarse antes de esa publicación

4. En consecuencia no se comparte el criterio de la caducidad tampoco en cuanto a las participaciones preferentes.

Cuarto: 1. Los demandantes han alegado que no fueron informados de las características y riesgos de los productos que adquirieron.

Como se viene repitiendo en estos casos, el deber de informar derivaba de la exigencia de buena fe en la contratación y de lo específicamente dispuesto por la ley. El artículo 78 de la Ley del Mercado de Valores, en su redacción vigente antes de diciembre de 2007, imponía a las entidades que comercializasen valores que observasen los códigos de conducta que aprobase el Gobierno, y el artículo 79 que actuasen con transparencia en interés de sus clientes. El Real Decreto 629/1993, de 3 de mayo, aprobó el código de conducta y en el artículo 5 del mismo se imponía la obligación de facilitar a los clientes toda la información relevante respecto a los valores adquiridos, que debía ser entregada a tiempo.

En la redacción de la citada ley posterior a la reforma de diciembre de 2007, artículo 79 bis, se contenía la misma exigencia de información. El Real Decreto 217/2008, de 15 de febrero, impone en su artículo 62 la obligación de facilitar la información con antelación suficiente y en soporte duradero.

2. La obligación de informar existía tanto si se prestaba asesoramiento financiero propiamente dicho como si se trataba simplemente de ejecución de órdenes de inversión. El artículo 78 de la Ley del Mercado de Valores, en su redacción anterior a diciembre de 2007, se refería a la realización de ' actividades relacionadas con los mercados de valores'. El artículo 79 bis, tras las reformas de dicho año, hablaba de que las entidades que prestaban servicios de inversión debían mantener en todo momento adecuadamente informados a sus clientes. El apartado 2 se refería a 'toda información dirigida a los clientes'y el 3 a que 'a los clientes, incluidos los clientes potenciales, se les proporcionará de manera comprensible, información adecuada'. El artículo 60 del Real Decreto 217/2008 habla de toda información dirigida a los clientes minoristas y lo mismo hace el artículo 62. En definitiva, al margen de si ha de evaluarse la idoneidad o la conveniencia y de si han de realizarse los tests correspondientes, la información ha de proporcionarse siempre que se realice un servicio de inversión.

3. La carga de probar que se facilitó la información requerida legalmente corresponde a las entidades que tienen esa obligación, porque se trata de una obligación propia y es quien tiene una obligación quien ha de demostrar que la cumplió.

El hecho de que la compra de las participaciones tuviese efecto mucho tiempo atrás no permite que se prescinda de la regla indicada, primero porque ninguna norma autoriza a ello por el transcurso del tiempo. En segundo lugar porque para los demandantes habría resultado muy difícil probar que no se les informó, aun siendo ello cierto. O simplemente sería imposible. En definitiva, prescindir de una regla concreta sobre la carga de la prueba imputable a una parte comportaría imponer dicha carga a la otra parte, pues necesariamente ha de recaer sobre una de las partes la consecuencia de resultar dudoso un hecho determinado, que es en lo que consiste la carga de la prueba. Para dicho traslado, evidentemente dañoso para uno de los litigantes, no hay base legal alguna.

El criterio indicado respecto a la carga de la prueba ha sido mantenido repetidamente por el Tribunal Supremo. Pueden citarse, a título de ejemplo, las sentencias 198/2020, de 26 de mayo, y 527/2020, de 14 de octubre.

4. En el presente caso no se ha acreditado que se informase a los demandantes sobre las características y riesgos de los títulos de que se trata, de modo que el litigio ha de resolverse considerando que no fueron informados, porque en eso consiste la carga de la prueba. El testigo señor Héctor, director de la oficina de Caixa d' Estalvis de Catalunya en que se realizó la inversión, manifestó que no había riesgo de pérdida del capital. Por tanto no se informaba de dicho riesgo. Efectivamente todo indica que lo que ocurría era lo que dijo el testigo: era impensable que la caja de ahorros pudiese quebrar. Pero lo cierto es que no se trataba de depósitos garantizados por el Fondo de Garantía de Depósitos y que, por ello, el riesgo de pérdida existía. De pérdida o de que, en un momento dado, no hubiese compradores en el mercado secundario que permitieran recuperar el capital invertido.

5. Si la ley y los reglamentos que la desarrollaron establecieron la obligación de que se diese información, con antelación suficiente y, por lo que se refiere al Real Decreto 217/2008, en soporte duradero, fue porque lo consideraron imprescindible para que el consentimiento se prestase adecuadamente, o sea con conocimiento de causa. Por ello, si la información no se prestó, o no se prestó en ese tiempo y en esa forma, la única consecuencia que de esas omisiones se derivará será la presunción de que hubo error. En efecto no es automática la declaración del error a partir de una información omitida o dada en forma distinta de la que exigían la ley y el reglamento. Lo que sí es automático es que se presuma el error. A partir de ahí puede haber circunstancias que enerven esa presunción. Pero si no las hay, la presunción surtirá todos sus efectos. Presunción que será no solo de existencia del error sino, también, del carácter excusable del mismo.

Ese es el criterio que ha mantenido el Tribunal Supremo en relación con productos financieros de distinto tipo, en sus sentencias de 25 de febrero y 30 de septiembre de 2016, 22 de marzo y 25 de octubre de 2017 y 22 de junio de 2020, por citar algunas de las muchas dictadas en el mismo sentido.

En este caso no hay circunstancia alguna que enerve esa presunción de error, por lo que ha de estimarse la pretensión de anulación de los contratos celebrados por los demandantes para la adquisición de los títulos. La experiencia inversora de los demandantes era muy limitada. El hecho de que hubiesen invertido en dos fondos de inversión en absoluto permite entender que tuviesen conocimientos sobre la clase de productos a que se refiere el proceso.

Quinto: 1. La venta de las acciones de Catalunya Banc efectuada al Fondo de Garantía de Depósitos no comportó la confirmación del negocio jurídico de inversión que realizaron en su día.

El artículo 1311 del Código Civil se refiere a la realización, con conocimiento de las circunstancias que habrían podido provocar la nulidad, de actos que necesariamente impliquen la voluntad de renunciar a la pretensión de anulación.

Pero en este caso la venta de las acciones no significó que los demandantes quisiesen seguir adelante con la inversión una vez enterados de su auténtica naturaleza. De lo que se trató fue de realizar la venta como único medio para recuperar una parte de la inversión. Eso es muy distinto de continuar con una relación jurídica pese a conocer sus características. No puede por ello admitirse que hubiese confirmación por esa venta de las acciones.

No puede decirse que se tratase de un acto plenamente voluntario. El contrato es un acto fundado en la libertad. Por tanto la confirmación también ha de serlo, lo que no puede predicarse de la venta cuando esa era la única forma de recuperar una parte del capital invertido.

Por último la venta no implicaba ' necesariamente', como exige el artículo 1311, una renuncia al derecho a reclamar la anulación. No es incompatible una cosa con la otra. Era perfectamente factible vender las acciones, como medio de recuperar parte del capital y, al tiempo, reclamar la anulación para obtener un resarcimiento completo. Ambas cosas, repetimos, no son en absoluto incompatibles.

2. Tampoco era exigible que los demandantes recurriesen la resolución del FROB que trató de dar solución a los problemas, como se argumentó en la contestación. Es evidente que, aunque se hubiese formulado recurso, el problema hubiera persistido. Porque el problema fue la quiebra de la caja de ahorros que emitió los títulos o que era la matriz de la sociedad que los emitió, en el caso de las preferentes.

Sexto: 1. Las consecuencias de la anulación se establecen en el artículo 1303 del Código Civil. Los contratantes han de restituirse las cosas con sus frutos y el precio con los intereses.

Evidentemente, los demandantes no han de devolver los títulos que adquirieron. Ya no los tienen. Pero tampoco el banco demandado deberá devolver la suma en que dichos títulos fueron valorados en la compra por el Fondo de Garantía de Depósitos.

Por tanto, la entidad financiera habrá de pagar a los demandantes, sólo, la diferencia entre lo invertido y lo que fue recuperado mediante esa venta. La restitución de cosas y precio quedará resuelta de ese modo.

Los frutos son, en este caso, los rendimientos pagados a los demandantes. También deberán ser devueltos, según dispone el repetido artículo 1303. Brutos, es decir comprendiendo las retenciones fiscales, que eran abonadas a los inversores, aunque se les retuviesen para pago a la hacienda pública.

2. Se plantea el tema de los intereses legales, porque se argumenta que el pago del interés legal comportaría una retribución excesiva para los inversores, muy superior a la que habrían obtenido en caso de haber invertido en depósitos garantizados. De ahí que se propugne el pago del interés establecido para los depósitos a plazo o el índice de precios al consumo.

Como se ha repetido, para los supuestos de nulidad, el artículo 1303 del Código Civil determina que han de restituirse las cosas con sus frutos y el precio con sus intereses.

El precepto citado no dice qué tipo de interés ha de aplicarse. Pero resulta razonable que, cuando la norma no fija qué interés ha de aplicarse, se abone el interés legal. El artículo 2 de la Ley 24/1984, de 29 de junio, relativa al interés legal del dinero, determina que cualquiera que sea la naturaleza del acto o contrato de que se derive la obligación y salvo pacto en contrario, el interés que deberá pagarse en los supuestos de mora y en los demás casos en que el interés sea exigible con arreglo a las leyes, será el interés legal. Por tanto, pese a la razonabilidad de los argumentos del banco, que han sido acogidos en al menos una sentencia de uno de los magistrados de esta sala, se trata de una posición que no ha sido acogida colegiadamente por esta sección.

La jurisprudencia tampoco se ha pronunciado expresamente sobre el problema a que se refiere el banco. Sí ha declarado que la razón de pagar el interés es la restitución integral de las prestaciones y la evitación del enriquecimiento injusto. Hay determinadas sentencias del Tribunal Supremo que imponen el pago del interés legal desde que el precio fue entregado al celebrarse el contrato. Así lo hizo la sentencia 81/2003, de 11 de febrero, referida a una compraventa, la 769/2014, de 12 de enero de 2015, relativa a un producto de inversión, y la número 270/2017, de 4 de mayo, referida a anulación de la suscripción de participaciones preferentes. Esta última dice, en su fundamento tercero apartado cuarto, tras exponer la razón de ser del artículo 1303, que declarada la nulidad del contrato por vicio del consentimiento causado por error, la entidad debe intereses legales del capital invertido desde que recibió el dinero. Las sentencias 68/2020, de 3 de febrero, y la reciente 156/2021, de 16 de marzo, dicen lo mismo. Por tanto, el sentido de la jurisprudencia es el expuesto, aunque no haya abordado la queja que suele formularse en el sentido de que el pago de este tipo de interés puede comportar una ventaja indebida para los inversores.

3. Así pues, tanto el capital invertido como los rendimientos producidos devengarán el interés legal. Ello conducirá a cierta complejidad en el cálculo, aunque puede simplificarse mediante la compensación. A cada rendimiento bruto percibido disminuirá el capital sobre el que deba aplicarse el interés legal a cargo del banco, de modo que se reduzca el número de operaciones necesarias para el cálculo.

Séptimo: Estimándose el recurso y la demanda, se impondrán a la demandada las costas de la primera instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

No se hará pronunciamiento en cuanto a las de la segunda, al estimarse el recurso.

Vistos los preceptos legales citados,

Fallo

Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por D. Adolfo y Dña. Eva María contra la sentencia de fecha 14 de marzo de 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de L'Hospitalet de Llobregat en el proceso mencionado en el encabezamiento, revocamos dicha sentencia y, en su lugar, estimando la demanda, declaramos la nulidad de los contratos de compraventa de obligaciones de deuda subordinada y de participaciones preferentes a que se refiere el proceso, celebrados entre los demandantes y Caixa d'Estalvis de Catalunya en las fechas y por las cantidades que ser mencionan en el siguiente apartado b), con las siguientes consecuencias:

Primero: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., deberá pagar a los demandantes, por mitad,

a) La suma total de 47.453,31 euros;

b) El interés legal aplicado sobre (i) 36.000 euros desde el 27 de noviembre de 2006, (ii) 12.000 euros desde el 20 de junio de 2008, (iii) 5.000 euros desde el 9 de octubre de 2007, (iv) 13.000 euros desde el 6 de diciembre de 2007; (v) 34.000 euros desde el 6 de agosto de 2008; y (vi) 3.000 euros desde el 23 de abril de 2010, en todos los casos hasta el 19 de julio de 2013; y

c) El interés legal aplicado sobre 47.453,31 euros desde esta última fecha hasta el completo pago por el banco de la cantidad indicada en el apartado a).

Segundo: Los demandantes deberán pagar a la entidad demandada, mancomunadamente y por mitad,

1) Los rendimientos brutos que percibieron por razón de los títulos a que se refiere el proceso, adquiridos en las fechas y por las cantidades a que se hace referencia en el anterior apartado b); y

2) El interés legal aplicado sobre dichos rendimientos brutos desde su pago por la entidad financiera hasta su compensación con lo que han de percibir los demandantes.

Se imponen las costas de la primera instancia a la demandada y no se hace pronunciamiento respecto a las de la segunda. Devuélvase el depósito constituido para recurrir.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su cumplimiento.

Contra la presente sentencia cabe recurso de casación por interés casacional (si el recurso presenta tal interés conforme a la ley) y recurso extraordinario por infracción procesal, éste último si se presentare conjuntamente con el primero. Deberán ser interpuestos, en su caso, ante esta Sección, en el plazo de veinte días, constituyendo el depósito correspondiente.

Conforme a la Ley 4/2012, de 5 de marzo, del Parlamento de Cataluña, si hubiese de fundamentarse el recurso, aunque sea en parte, en infracción del ordenamiento jurídico catalán, cabría recurso de casación, en caso de apreciarse contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña o del antiguo Tribunal de Casación de Cataluña, o por falta de dicha jurisprudencia.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos y lo firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.