Última revisión
09/12/2022
Sentencia CIVIL Nº 305/2022, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 992/2021 de 13 de Julio de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Julio de 2022
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: MESTRE RAMOS, MARÍA
Nº de sentencia: 305/2022
Núm. Cendoj: 46250370062022100245
Núm. Ecli: ES:APV:2022:3012
Núm. Roj: SAP V 3012:2022
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL VALENCIA SECCION SEXTA
ROLLO DE APELACION 2021-0992
SENTENCIA Nº 305
ILUSTRISIMOS SEÑORES PRESIDENTE
Don José Antonio Lahoz Rodrigo MAGISTRADOS
Doña María Mestre Ramos
Don José Francisco Lara Romero
En la ciudad de Valencia a trece de julio del año dos mil veintidós .
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados anotados al margen, han visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 14 de julio de 2021 dictada en AUTOS DE JUICIO ORDINARIO 1171-2020 tramitados por el Juzgado de Primera Instancia de Tres de los de Gandia
Han sido parte en el recurso, como APELANTE-DEMANDANTE DOÑA Estefanía representada por el Procurador de los Tribunales D. RAFAEL NOGUEROLES PEIRO y asistido de Letrado D. JOSE FUSTER GINER; y como APELADA-DEMANDADA DON Nicanor representada por la
Procuradora de los Tribunales Dª TERESA VILLAESCUSA SOLER y asistido de Letrado
D. FRANCISCO FERRER MARTINEZ.
Es Ponente la Ilma.Sra. Magistrada DOÑA MARIA MESTRE RAMOS.
Antecedentes
Fallo:
PRIMERO.-La Sentencia de fecha 14 de julio de 2021 contiene el siguiente
'DESESTIMAR LA DEMANDAinstada por Estefanía, representado por
el Procurador Sr. Nogueroles Peiró, contra Nicanor, representado por la Procuradora Sra. Villaescusa Soler, y ABSUELVO a la demandada de los pedimentos dirigidos en su contra, y CONDENOa la actora al pago de las costas'.
SEGUNDO.-Notificada la Sentencia, DOÑA Estefanía interpuso recurso de apelación alegando, en síntesis ,que el reconocimiento de deuda produce el efecto de quedar obligado su autor y dispensa de prueba al acreedor.
Situación especial de la apelante en cuanto a su mediación con Marruecos y conocimientos de idiomas.Deben admitirse los documentos.
Hay ausencia de valoración de la prueba aportada
Nada prueba la falsedad de la firma,del documento ni las afirmaciones de la testigo.Solo la simple negación de la parte demandada.
TERCERO.-El Juzgado dio traslado a la parte contraria que presento escrito de oposición.
CUARTO .-Las pruebas que se han practicado en primera instancia y que son objeto de nueva valoración por el Tribunal han sido:
1.-Documental 2.- Testifical
QUINTO.-Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló el día 6 de julio de 2022 para deliberación y votación, que se verificó quedando seguidamente para dictar resolución.
SEXTO.-Se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución apelada en lo que no se oponga a los contenidos en esta
PRIMERO.-La cuestión planteada por la parte apelante, DOÑA Estefanía es resolver si procede estimar íntegramente la demanda y condenar a DON Nicanor a abonarle el importe de 20.000 euros.
SEGUNDO.-El juzgador de instancia consideró:
'PRIMERO.- La parte actora del presente procedimiento ejercita una acción personal de reclamación de cantidad, siendo los hechos en los que funda su pretensión de declaración de condena de la parte demandada: 'Mi defendida fue contratada en 2012 como Administrativa, pero dada su nacionalidad de origen y conocimiento del país, MARRUECOS, se le encomendaron trabajos totalmente fuera del contrato laboral suscrito y de difícil ejecución, con traslados internacionales, por lo cual el contratante, hoy deudor, a título e interés personal, le reconoció como pago de dichos servicios la cantidad de 20.000 €(VEINTE MIL EUROS) que no le entregó sino que constituyó a modo de préstamo, ya que no era producto de su relación laboral con la empresa sino como un servicio personal, por medio de un RECONOCIMIENTO DE DEUDA, cuyo documento se adjunta como Nº 1 al presente. El pago debía hacerse en un tiempo prudencial y en caso de fallecimiento, la constituía en acreedora post mortem y así tener documentado el crédito.Dicha cantidad no fue pagada y las buenas relaciones imperantes entre ambos decidían que año tras año se pospusiera el pago, ascendiendo a socia de las empresas, Administradora Única de las empresas Canal Maroc, S.A.R.L. Y Horpend, S.l. Y hasta así, otorgarle poderes generales personales e incluso nombrarla legataria en su testamento. Pero unos méritos-por retribuidos-no anulan otros y la deuda inicial pactada se aleja demasiado en el tiempo, tal y como los méritos que le dieron crédito. A principios de este año, la relación entre ambos se deterioró, de forma que se puso fin a un idilio, motivo por el cual el rigor de las relaciones financieras se impone.
NUNCA se le ha compensado por dicha deuda
ni con entregas a cuenta ni con premios de cualquier naturaleza, siendo múltiples acciones favorables las de mi mandada que han recibido retribución, siempre y en todo momento individualizadas de la presente'.
La parte demandada se opuso alegando: 'esta parte manifiesta su oposición a la demanda presentada de contrario, impugnando expresamente la autenticidad y valor probatorio del documento número uno adjunto a la demanda, negamos categóricamente que la Sra. Estefanía, ejecutase trabajos fuera del espectro de actividades para las que fue contratada. HORPEND, S.L. es una mercantil constituida en fecha 21 de marzo de 2002, por mi mandante y otro socio, don Teofilo, destinándose básicamente a la ejecución y construcción de canales abiertos revestidos de hormigón para proyectos de canalizaciones y/o sistemas de riegos, drenaje, alcantarillado pluvial. Ante una actividad tan específica, la Sra. Estefanía carecía de conocimientos técnicos y de experiencia laboral previa. Y especialmente, negamos que en fecha 28 de septiembre de 2012 la actora hubiera ejecutado tareas, no ya fuera de su ámbito laboral, sino de cualquier ámbito y muchísimo menos por el importe nada despreciable de veinte mil euros (20.000,00 €), en nada justificables. La Sra. Estefanía fue contratada, laboralmente, por la mercantil HORPEND, S.L., en fecha 1 de julio de 2012. Carecía de experiencia laboral previa para el desempeño de dichas tareas. Lo que hace mucho menos creíble la suscripción de dicho documento, sólo dos meses después de haber sido contratada. Mi mandante, don Nicanor es de nacionalidad belga, nacido en el año 1938, ( NUM000), contando en la actualidad con 82 años de edad. En la fecha de suscripción del documento adjunto como número 1 de la demanda, contaba por tanto con 74 años de edad. En lo que aquí interesa, mi mandante desde hace más de veinte años viene padeciendo una serie de dolencias, que definitivamente le hicieron acreedor de una minusvalía en el Reino de España. En concreto, la primera de las dolencias que padece, según se desprende del dictamen facultativo es CEGUERA por desprendimiento y
defectos de retina, de carácter degenerativo. Por ello, mi mandante NO reconoce haber firmado dicho documento. No se niega la posible autenticidad de la firma. Se niega categóricamente haber suscrito un reconocimiento de deuda a favor de la Sra. Estefanía. Negada la realidad de la suscripción del documento, y atendida la ceguera de mi representado, al margen de las posibles, firma en blanco, o firma sin conocimiento del texto (muy fácil dada su ceguera), ahora añadimos la inexistencia de causa alguna que permita justificar tamaña deuda. En lo que aquí interesa, el documento en sí, carece de expresión de causa alguna, y su redacción es tan nefasta, que a la hora de interponer la demanda, se encuentran forzados a 'inventar' una causa: 'encomienda trabajos fuera del contrato laboral suscrito, y de difícil ejecución, con traslados internacionales,...' Con ello, se complementa la causa del reconocimiento de deuda. Es rotundamente falso. De este modo, invocamos en primer lugar, que nos hallamos ante un reconocimiento de deuda sin causa alguna, lo que esta vetado en nuestro ordenamiento jurídico, como así se expresa en el artículo 1275 del Código Civil. Y de igual modo, invocamos la existencia de una causa falsa, que se corresponde con la expresada en el Hecho Primero de la demanda. En el primer caso, el reconocimiento de deuda carece de efecto alguno, pues no responde a causa alguna; en el segundo supuesto, procede decretar la nulidad del mismo, por ser la causa falsa. Para este segundo supuesto, hemos de precisar que, conforme a la carga de la prueba, será la actora quién deberá probar la existencia de la encomienda, de difícil ejecución y con traslados internacionales, que justifica y dota de causalidad al reconocimiento de deuda, cuyo importe se reclama. Y ello, porque no podemos olvidar la ceguera de mi mandante. Invocamos en nuestra defensa, de forma subsidiaria, para el supuesto de que se considerare existente y eficaz el reconocimiento de deuda, el vicio en el consentimiento, dada la existencia de dolo o engaño, abusando de la deficiencia física (la ceguera) se la he presentado a la firma un documento, sin expresar ni leer el contenido del mismo. El Sr. Nicanor siempre ha hecho leer en presencia de terceros cualquier documento que se le pusiere a la firma.Y en el ámbito privado, siempre ha confiado en su esposa, Sonia. Realment, éstos han sido muy pocos, porque la mayoría de los documentos que ha firmado, lo han sido notariales, aprovechando la fe pública de dicho funcionario. En la presente causa, el documento que se dice ha firmado mi mandante es una declaración unilateral sobre una deuda, que no tiene sentido ni realidad alguna. Nos encontramos ante un vicio de consentimiento invalidante, por ser esencial. Nótese que no estamos ante un contrato bilateral, en el que el Sr. Nicanor recibiere prestación alguna. Es un abstracto documento, que se justifica en la propia demanda, sin intimación previa de ninguna clase. La cuestión puede parecer baladí, pero no es tal, si atendemos a que la parte demandante ha interpuesto una serie de reclamaciones interesando pagos en metálico, y ni siquiera ha remitido un burofax reclamando lo que es objeto de la presente causa. Ciertamente muy extraño. Subsidiariamente, para el supuesto de que por Su Señoría se entendiese que el reconocimiento de deuda es eficaz, invocamos la prescripción del derecho a reclamar. Esta parte sostiene que el plazo para demandar, si es que existe jurídicamente el reconocimiento de deuda, finalizó el 28 de septiembre de 2017. Impetrando la aplicación del artículo 1966.3 del Código Civil.'.
SEGUNDO.-En cuanto a la alegación de la demandada sobre la aplicación al caso de autos del plazo de prescripción del art.1966.3 del CC, discrepamos pues el referido precepto decreta la prescripción para aquellos pagos que deben de hacerse por años o en plazos más breves, refiriéndose a prestaciones periódicas, que no es el caso, en el que se fija una obligación que se presenta como prestación única, por lo que sería aplicable el genérico de las acciones personales del art.1964.2 del Código Civil, que actualmente y desde la entrada en vigor el 7 de octubre de 2015 de la Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, es de cinco años contados desde que puede exigirse el cumplimiento de la obligación. La Disposición Transitoria Quinta de dicha Ley 42/2015 establece un régimen de prescripción aplicada a las relaciones ya existentes, estableciendo que 'el tiempo de prescripción de las acciones personales que no tengan señalado término especial de prescripción, nacidas antes de la fecha de entrada en vigor de esta ley, se regirán por lo dispuesto en el art.1939 del Código Civil', conforme al cual 'la prescripción comenzada antes de la publicación de este Código se regirá por las leyes anteriores al mismo; pero si desde que fuere puesto en observancia transcurriese todo el tiempo en él exigido para la prescripción, surtirá ésta su efecto, aunque por dichas leyes anteriores se requiriese mayor lapso de tiempo'.
Conforme a ello, las deudas contraídas con posterioridad al 07/10/2015, tendrán un plazo de prescripción de cinco años, desde que pueda exigirse su cumplimiento; las posteriores al 07/10/2005 y anteriores al 07/10/15, que es el caso de autos, prescribirán el 07/10/2020, si bien hay que sumar 82 días por la suspensión de los plazos de prescripción por el estado de alarma,; las anteriores al 07/10/00, estarán prescritas; y las posteriores a esta última fecha y anteriores al 07/10/2005, les quedará para su ejercicio el plazo que medie desde que pudo exigirse su cumplimiento y quince años. En el presente caso la demanda se presenta el 14 de diciembre de 2020, por lo que no estaba prescrita la acción cuando se ejercitó.
TERCERO.-El reconocimiento de deuda , aun cuando no aparece regulado especialmente, constituye en nuestro derecho un negocio jurídico de fijación en el que se contiene la obligación del deudor de cumplir lo reconocido salvo que se oponga eficazmente al cumplimiento alegando y probando que la obligación a que se refiere es inexistente, nula, anulable o ineficaz por cualquier causa.
En nuestro Derecho todo reconocimiento de deuda ha de ser causal, en el sentido de que ha de tener causa porque, como regla general, no se admite el negocio abstracto, pero puede ocurrir que la causa no está indicada o lo esté solamente de forma genérica; o bien que se halle plenamente expresada, en cuyo caso resulta perfectamente conocida la fuente u origen de la obligación y la función negocial a que responde. En la primera hipótesis, a la que se le suele denominar reconocimiento de deuda abstracto o formal, es de aplicación el art. 1277 CC, con arreglo al que se presume que la causa existe y que es lícita mientras el deudor no pruebe no contrario, y la doctrina jurisprudencial consistente en que, en virtud de una abstracción procesal, se dispensa de probar al titular del derecho de crédito objeto de reconocimiento y se hace recaer el onus probandi sobre el obligado. En la técnica procesal se razona que se produce una inversión o desplazamiento de la carga de la prueba como consecuencia de la presunción legal (de naturaleza 'iuris tantum'), aunque un sector doctrinal prefiere hablar de regla especial de prueba por no concurrir en la construcción legal todos los elementos estructurales.que configuran la presunción. En el segundo caso, cuando la causa se halla plenamente expresada (lo que es independiente de si es o no verdadera -real-), y en el que se alude al reconocimiento de deuda como causal, no es de aplicación el art. 1277 CC porque la presunción o regla que éste contiene resulta innecesaria. En tal sentido se orienta la Jurisprudencia (entre otras, Sentencias de 24 de octubre de 1994, , 13 de febrero de 1998, y 27 de noviembre de 1999, ), sin que nada digan en otro sentido las Sentencias citadas en el motivo, porque la de 24 de octubre de 1994 trata de un supuesto de reconocimiento constitutivo con expresión de causa, con independencia de que aluda a las dos clases de reconocimiento de deuda, la de 4 de marzo 1994, se refiere a la doctrina del art. 1277 pero en una perspectiva de incertidumbre causal, y la de 21 de julio de 1994, versa claramente sobre un caso de reconocimiento formal o abstracto' (TS 1ª 1-3-02, ).
Pues bien, en el presente caso en el documento de reconocimiento de deuda aportado por la actora no se explicita la causa de la deuda, es un reconocimiento de deuda abstracto, por lo que entraría en juego la presunción iuris tantum de que la causa de ese reconocimiento de deuda existe y es lícita, si bien la parte actora concreta en los hechos de su demanda la causa de dicho reconocimiento de deuda, la realización de trabajos fuera del contrato laboral, de difícil ejecución, y con traslados internacionales, negando la parte demandada que la actora realizara trabajo alguno fuera de su contrato laboral de esas características al que le corresponda una remuneración de
20.000 euros.
No se discute que la actora fue contratada por el demandado para trabajar como administrativa en la empresa HORPEND SL en julio de 2012, estando fechado el reconocimiento de deuda en 28 de septiembre de 2012, por lo que los referidos trabajos debieron realizarse en ese lapso de tiempo comprendido entre su contratación en julio de 2012, y el 28 de septiembre de 2012, y al respecto se practicó el interrogatorio de la testigo Sra Zaira, que manifestó que conoció al demandado en 2008, con ocasión de estar la misma trabajando en una empresa que empleaba el
sistema horpend en las obras que estaban ejecutando, y en 2010 pasó a trabajar para él en la empresa HORPEND SL, manifestando que llevaba cuestiones técnicas y administrativas, que trabajó para dicha empresa hasta 2016, que la actora fue contratada en 2012 como administrativa, si bien la testigo continuó llevando el tema de facturas y presupuestos, y manifestó que no le constaba que la actora, en el periodo objeto de interés, julio-septiembre de 2012, llevara a cabo trabajos como los descritos en la demanda, trabajos que no tuvieran que ver con las funciones para las que fue contratada, de difícil ejecución y con traslados internacionales, manifestando que ya en 2011, antes de contratar a la actora, el demandado trabajaba en obras en Marruecos, que la testigo por ese motivo estuvo en 2011 en Marruecos con unas obras para la empresa Stand, que posteriormente también ha estado en numerosas ocasiones en Marruecos por obras ejecutadas en dicho país, con estancias largas, de hasta 21 días seguidos. En su interrogatorio el letrado de la actora le efectuó preguntas que parecían ir dirigidas a concretar los trabajos de los que trae causa el reconocimiento de deuda, y así preguntó sobre si la actora intervino para conseguir la devolución por parte de la empresa Stand de maquinaria que se introdujo en Marruecos a nombre de dicha empresa, y que luego se negaba a devolver, manifestando la testigo no saber nada al respecto, o si la actora hizo gestiones frente al Banco Mundial, que le llevaron 4 años para cobrar, diciendo la testigo que algo del Banco Mundial le sonaba, pero no sabía las gestiones de la actora al respecto, o si la actora hizo las dos páginas web de la empresa, lo que negó la testigo que fuera cierto...., preguntas todas ellas referidas a supuestos trabajos realizados por la actora que no concretó la época en la que supuestamente se ejecutaron, delimitación temporal que es trascendental en este pleito por lo dicho anteriormente, que el reconocimiento de deuda se produce dos meses después de ser contratada la actora, y siendo que la actora reconoce en su demanda que en toda su trayectoria laboral junto al demandado ha realizado muchas acciones a favor de la empresa, todas ellas reconocidas y remuneradas menos la que nos ocupa en este pleito, se comprenderá que esa delimitación temporal de los trabajos por los que interrogó el letrado es esencial para resolver el pleito, si bien no sólo no los concretó temporalmente, sino que la testigo o bien desconocía que la actora hubiera realizado esos trabajo, o bien negó que los hiciera.
A la vista de la resultancia fáctica expuesta, consideramos que la causa del reconocimiento de deuda que nos ocupa, indicada por la parte actora en su demanda, no ha quedado probada al practicarse a instancia de la parte demandada prueba de la que resulta que entre la fecha en la que fue contratada la actora, y la fecha del reconocimiento de deuda, no se realizó por la actora trabajo alguno de las características que se describen en la demanda, resultado probatorio que nos parece que es coherente con un contexto como el que se reconoce por las partes, esto es, no se alega por la parte actora que antes de ser contratada ya tuviera trato ni conociera al demandado, ni experiencia laboral previa sobre los asuntos objeto de las empresas del demandado, por lo que si la relación empieza en julio de 2012 al ser contratada como administrativa, se nos antoja poco creíble que en tres meses se le encomienden trabajos para los que no ha sido contratada, de difícil ejecución y que precisaran trasladarse al extranjero, eso presupondría una confianza en la actora y una experiencia laboral por parte de la misma que tenemos dudas que se consigan en tres meses trabajando como administrativa de la empresa, además de que nos resulta sumamente extraño que se reconozca en la demanda que la actora siempre ha sido compensada cuando ha realizado 'acciones favorables' para la empresa, menos en la ocasión a la que se refiere el reconocimiento de deuda, tanto más cuando la testigo dijo que la actora siempre ha cobrado su salario, y que la empresa en la época del reconocimiento de deuda era solvente y contaba con liquidez, extrañando sumamente que nunca antes se ha reclamado extrajudicialmente el pago de esa supuesta deuda reconocida A ello se suman las dudas razonables que suscita la parte demandada en su contestación a la demanda sobre que el demandado, dada su ceguera, firmara el documento sin conocimiento de lo que ponía el papel, dudas que se acrecientan si se atiende a la redacción del texto, que más que un reconocimiento de deuda por supuestos trabajos realizados por la actora, parece venir a reconocer que se le ha dejado una cantidad prestada, que se debe, y se compromete a devolverla, tal y como es de ver por las palabras utilizadas, 'reconoce deber' 'devolución'.
Por todo lo expuesto, consideramos que la parte actora no ha probado los hechos constitutivos de su pretensión, debiendo negar cualquier eficacia al reconocimiento de deuda aportado a la vista de que no ha quedado probada la realidad de la causa del mismo, por lo que su demanda debe ser desestimada con absolución de la parte demandada.
CUARTO.- En materia de condena en costas, el art. 394 de la LEC establece que, 'en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho', por todo lo cual procede acordar la imposición de costas a la actora.
TERCERO.-La pretensión revocatoria postulada por la parte actora se funda en la solicitud de que se declare la validez y eficacia del documento de reconocimiento de deuda aportado con sus consecuencia de condena a la parte demandada del importe de
20.000 euros.
El documento que nos ocupa tiene el contenido siguiente:
QUINTO.-Si sobre el reconocimiento de deuda,entre otras, la SAP, Civil sección 2 del 14 de abril de 2022 ( ROJ: SAP L 368/2022 - ECLI:ES:APL:2022:368
) Sentencia: 279/2022 Recurso: 159/2020Ponente: ANA CRISTINA SAINZ PEREDA ha establecido:
'SEGUNDO.- La reclamación planteada en la demanda se sustenta en un documento de reconocimiento de deuda suscrito el 22-12-2008 en el que el demandado Sr. Bartolomé reconoce adeudar a RAMADERIES SALADO SL la suma de 10.000 euros.
Por tanto, para la resolución del recurso es preciso recordar la doctrina jurisprudencial creada en torno a esta figura jurídica del reconocimiento de deuda (por todas, STS de 24 de junio de 2004, nº555/2004 , y las que en ella se citan) según la cual el reconocimiento de deuda constituye un negocio jurídico válido y lícito, permitido por el principio de la autonomía de la voluntad que consagra el art. 1.255 del C.C ., y por el que se considera existente una deuda contra el que la reconoce, permitiendo al acreedor exigir el pago sin necesidad de alegar y justificar la causa, presumiéndose su existencia y licitud al amparo del art. 1.277 en relación con el art. 1.275, ambosdel C.C ., de forma que tiene efecto probatorio cuando el reconocimiento se hace de manera abstracta, sin expresar la causa -en cuyo caso el acreedor se ve favorecido por la no exigencia de prueba alguna sobre la deuda - y, también, si se hace de manera constitutiva, esto es, si se expone su causa justificativa -en cuyo caso la carga de la prueba sobre la inexistencia del contrato originario recae sobre quien la alega- ( SSTS. 30-11-84 , 22-6-88 , 30-9-93, 29-7-94, 13-2, 29- 4 y 5-5-1.998, entre otras muchas) de forma que, reconocido el documento, tiene entre las partes la eficacia, virtualidad y vinculación que impone el art. 1225 C.C ..
Como indica la sentencia del Tribunal Supremo de 14-5-2002 el reconocimiento de deuda vincula a quien lo realiza y, en atención a lo prevenido en el artículo 1277 C.C . ha de presumirse que su causa existe y es lícita, en tanto el deudor (con inversión de la norma general sobre carga de la prueba) no demuestre lo contrario . El mismo criterio se reitera en la STS de 6-3-2009 cuando indica que '...el reconocimiento de deuda, aun cuando no aparece regulado especialmente, constituye en nuestro derecho un negocio jurídico de fijación..., en el que, si bien no se produce una total abstracción de la causa...., se contiene la obligación del deudor de cumplir lo reconocido salvo que se oponga eficazmente al cumplimiento alegando y probando que la obligación a que se refiere es inexistente, nula, anulable o ineficaz por cualquier causa, lo que implica la inversión de la carga de la prueba' .
Y ello porque, en realidad, y con arreglo a la misma doctrina jurisprudencial, el reconocimiento de deuda no crea obligación alguna, sino que es un negocio jurídico unilateral por el que su autor declara o, lo que es lo mismo, reconoce la existencia de una deuda previamente constituida; contiene, pues, la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, y se le aplica la presunción de la existencia de causa del artículo1.277 del Código civil , quedando obligado su autor a cumplir la obligación cuya deuda ha reconocido ( SSTS 28 de septiembre de 1998, y las que en ella se citan).
Los mismos criterios se reiteran en la STS de 5 de febrero de 2020 (nº 82/2020 ), que se remite a la doctrina sentada en la STS nº 412/2019, de 9 de julio , y en otras muchas anteriores, indicando que '... presumiendo la existencia de causa, se manifiesta la más reciente STS 113/2016 , de 1 demarzo, la cual, tras reproducir lo afirmado en la STS 138/2010, de 8 de marzo , según la cual: 'El reconocimiento de deuda vincula a quien lo realiza y, en atención a lo prevenido en el artículo1277 del Código Civil ha de presumirse que su causa existe y es lícita, en tanto el deudor (con inversión de la norma general sobre carga de la prueba) no demuestre lo contrario', continúa afirmando que: '[...] presupone la realidad de la deuda que reconoce, que se considera existente contra el que las reconoce, vinculante para el que lo hace, con efecto probatorio, tal como dicen explícitamente las sentencias del 28 septiembre 2001 , 24 junio 2004 , 21 marzo 2013 '.
En definitiva, como decíamos en la sentencia de esta Sala de 17 de junio de 2019 (nº 325/2019 ) '... al acreedor, para que prospere su acción de cobro, le basta con probar la existencia del reconocimiento (presumiéndose sin más que se basa en una causa solvendi, en
una causa donandi o en una causa credendi) y es al deudor demandado al que le incumbe la carga de la prueba para destruir la presunción legal, acreditando que el negocio jurídico carece de causa o se basa en una causa ilícita, en cuyo caso procedería la desestimación de la acción, por inexistencia o nulidad radical y absoluta del reconocimiento de deuda del que no se deriva obligación alguna ( art. 1.275 del C.C ).
Cuando el reconocimiento es 'causal', es decir que en el negocio jurídico se expresa su causa justificativa, no por ello el acreedor goza de una acción de reclamación del crédito inmune frente a cualquier controversia que pueda suscitarse por el deudor respecto a la existencia y licitud de la causa. Sino que, por el contrario, frente al ejercicio de la acción de cobro por el acreedor, puede el deudor, por vía de excepción y al amparo de lo dispuesto en el artículo 1.276 del CódigoCivil, oponer la nulidad radical y absoluta del negocio, por encontrarnos ante una simulación absoluta , en la que la falsa declaración de la causa es el fiel exponente de la carencia de la misma (colorem habet, substantiam vero nulam). Si bien partiendo, en principio, de que la causa expresada en el negocio de reconocimiento es la real, existente y válida, siendo al deudor, que opone la simulación absoluta, al que incumbe la carga de la prueba de la falsedad de la causa'.
Y atendido a que su eficacia exige un principio de prueba que queda sometido a lo establecido en el articulo 217 LEC cuando establece:
'2.Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos delos que ordinariamente se desprenda ,según las normas jurídicas a ellos aplicables,el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención;3.Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que,conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior ',
loque implica que en los procesos como el que nos ocupa que estan estructurados en base al principio de alegación de parte ,son éstas quienes realizan la actividad probatoria necesaria para conseguir la certeza de los hechos por ella alegados;implica pues que los hechos constitutivos son de cargo del actor y los demás lo son del demandado y ello nace del propio derecho material que se compone de una serie de normas y contranormas que recíprocamente constituyen la base de las alegaciones de las partes,nace de la misma existencia de las normas y contranormas que conlleva que el actor tiene la carga de probar todos los elementos que componen el supuesto de hecho de la norma en que basa su pretensión por lo que debe acreditar no solo el nacimiento del derecho sino la persistencia del mismo o de la relación jurídica en el tiempo.
El Tribunal no puede considerar que en el presente caso se haya incurrido en un error en la valoracion de la prueba y ello por cuanto nos encontramos ante un reconocimiento de deuda que no ofrece ninguna justificación de su emisión;es mas ante el propio contenido de la demanda en que la parte actora refiere una justificación de su otorgamiento por el demandado en cuanto a refiere que responde dicho crédito no a la relación labora sino a un servicio personal consistente en trabajos de difícil ejecucion con traslados internacionales ello exigía a la parte actora un plus de acreditación de dichos hechos que constituyen su reclamación que no ha acontecido.
Es mas del resultado de las pruebas practicadas,en especial de la prueba testifical de la Sra. Zaira valorada al amparo de los criterios fijados por este Tribunal en según Sentencia dictada en el rollo de apelación 05-0599 en fecha de 15 de noviembre de 2005 hemos dicho sobre la credibilidad de los testigos:
'CUARTO.- Conforme dispone la LEC en su Artículo 376 "Los tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado". Por ello, al apreciar la credibilidad de los testigos, debe tenerse en cuenta:
Su independencia, que se acredita no sólo por no hallarse afectados por las generales de la ley, sino también por no tener escrúpulo alguno en ignorar o negar preguntas que, aún siendo favorables a la parte que le hubiera propuesto, no respondieran a la verdad o fueran desconocidas por el testigo.
Su razón de ciencia. Aunque no ha de confundirse la razón de ciencia -que es el porqué se conoce lo que se afirma (haber presenciado el hecho, haber oído contarlo, haber visto documentos relativos a él, etcétera)- con la ubicación desde la que el testigo presencial adquiere el conocimiento de ese hecho.
La coherencia, claridad y rotundidad de sus respuestas.
Que el mero hecho de que se trate de familiares, amigos, compañeros o conocidos de las partes no elimina, sin más, su capacidad probatoria; cierto que deben extremarse las cautelas al valorar este tipo de testigos, pero cuando son los únicos de que dispone la parte, cuando no son tachados por la contraria, cuando ésta trata de matizar su declaración mediante su interrogatorio, y cuando la prueba se practica con el más escrupuloso respeto al principio de contradicción, no resulta razonable negar por principio credibilidad a esas declaraciones testificales, porque ello sería tanto como condenar de antemano a la parte, en cuanto que se le privaría de la única prueba posible para adverar su versión de los hechos.
El resultado del resto de las pruebas.
Las reglas de la sana crítica, que deben ser entendidas como las más elementales directrices de la lógica humana.
No está sujeta a reglas legales de valoración.
El testimonio de un solo testigo o el testimonio de un testigo susceptible de ser tachado pueden inducir válidamente a formar el convencimiento del Juez sobre la veracidad de sus datos, objeto de prueba.'
no se desprende que la misma realizara tales trabajos de difícil ejecución; al contrario nos manifestó que nada de ello le era conocido.
Resultando además difícil de comprender que siendo contratada en la empresa Horpend SL como administrativa en julio de 2012; desconociéndose el sueldo percibo por tal trabajo y transcurridos solamente dos meses desde dicha contratación exista un devengo de trabajos por los que se devengan un importe de 20.000 euros cuando nula ha sido la actividad probatoria al respecto pues ella disponía de la facilidad probatoria.
SEXTO.-En materia de costas procesales, y en virtud del art. 394 en relación con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede su imposición a la parte apelante.
SEPTIMO.-La Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ establece que la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios, la revisión y la rescisión de sentencia firme a instancia del rebelde, en los órdenes jurisdiccionales civil, social y contencioso-administrativo, precisaran de la constitución de un depósito.
Si se estimare total o parcialmente, o la revisión o rescisión de la sentencia, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.
Cuando el órgano jurisdiccional inadmita el recurso o la demanda, o confirme la resolución recurrida, el recurrente o demandante perderá el depósito, al que se dará el destino previsto en esta disposición.
Vistos los preceptos legales aludidos y demás de general y concordante aplicación al caso de autos,, en nombre de S.M.EL Rey y por la autoridad conferida por la Constitución aprobada por el pueblo español
Fallo
1º) Desestimar el recurso de apelación interpuesto por DOÑA Estefanía.
2º) Confirmar la Sentencia de fecha 14 de julio de 2021. 3º) Imponer a la parte apelante las costas procesales.
4º) Con pérdida del depósito
Esta sentencia no es firme y contra ella podran interponer recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del TRIBUNAL SUPREMO, si se acredita interés casacional . El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn).
También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn) recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación por interés casacional.
Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
