Sentencia CIVIL Nº 305/20...io de 2022

Última revisión
03/11/2022

Sentencia CIVIL Nº 305/2022, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 942/2021 de 07 de Julio de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Julio de 2022

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: BRINES TARRASO, MARIA CARMEN

Nº de sentencia: 305/2022

Núm. Cendoj: 46250370072022100233

Núm. Ecli: ES:APV:2022:2858

Núm. Roj: SAP V 2858:2022


Encabezamiento

Rollo nº 000942/2021

Sección Séptima

SENTENCIA Nº 305/2022

SECCIÓN SÉPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as:

Presidente/a:

Dª Mª DEL CARMEN ESCRIG ORENGA

Magistrados/as

Dª PILAR CERDÁN VILLALBA

Dª CARMEN BRINES TARRASÓ

En la Ciudad de Valencia, a siete de julio de dos mil veintidós.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de juicio Ordinario nº 638/20, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE DIRECCION000, entre partes; de una como demandados- apelante/s DIRECCION001. y AXA SEGUROS GENERALES S.A., dirigidos por el/la letrado/a D/Dª. FRANCISCO ÚBEDA MORALES y representados por el/la Procurador/a D/Dª VICENTE JAVIER MARTÍNEZ MESTRE, y de otra como demandante- apelado/s Marcos COMO L.R. DE SU HIJO Narciso, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. ERNESTO LUIS ALAMÁN GARCERA y representado por el/la Procurador/a D/Dª MÓNICA TORRÓ ÚBEDA.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. MARIA CARMEN BRINES TARRASÓ.

Antecedentes

PRIMERO.-En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE DIRECCION000, con fecha 23/06/2021, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'FALLO: Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda de juicio ordinario formulada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Torró Úbeda, en nombre y representación de Don Marcos, como legal representante de su hijo menor de edad Narciso contra la entidad mercantil DIRECCION001 así como contra la entidad Axa Seguros Generales, S.A CONDENANDO a dichos demandados a abonar solidariamente al actor la cantidad de 21.481,98 euros más los intereses del art. 20 LCS desde la fecha del siniestro hasta el completo pago de la cantidad debida en el caso de la compañía de seguros y con imposición a la parte demandada de las costas causadas.'.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 8/7/2022 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

Fundamentos

PRIMERO.-La representación de la parte actora ejercitó acción interesando se dicte Sentencia de conformidad con el suplico de su demanda.

La parte demandada compareció y formuló oposición a la demanda en los términos que constan en su escrito y tras alegar los hechos y fundamentos que consideró convenientes a su derecho, concluía interesando se dicte Sentencia desestimatoria de las pretensiones deducidas en su contra.

Agotados los trámites pertinentes y practicadas las pruebas admitidas, por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de DIRECCION000 se dictó en fecha 23 de junio de 2021 Sentencia por la que estimaba la demanda con expresa imposición a la parte demandada de las costas del procedimiento.

SEGUNDO.-Contra la referida Sentencia se alza la representación de DIRECCION001. y AXA SEGUROS GENERALES S.A. formulando recurso de Apelación que basa en los siguientes motivos de impugnación expuestos en síntesis:

1.-Errónea valoración del resultado de la prueba practicada: En lo que respecta al segundo fundamento de derecho; cierto lo que manifiesta la Juez, en orden precisamente a la asunción de riesgos por todos aquellos que hacen uso de la atracción concreta, si bien en este caso no existe beneficio por parte de DIRECCION001 porque reciba contraprestación por los usuarios, dado que los usuarios nada abonaban por acceder a la atracción, al tratarse de un evento con organización del Ayuntamiento de DIRECCION002.

Es cierto, a tenor de la jurisprudencia que algo extraño debe ocurrir para que pueda nacer el derecho a la indemnización y lo cierto es que en el presente supuesto nada extraño ocurre con el uso de la tracción y su funcionamiento concreto, por lo que el argumento de la Juez 'a quo' debería conducir a una conclusión bien diferente de la que finalmente se produce, por lo que se impugna en su totalidad el fundamento de derecho tercero de la Sentencia que no encaja con lo probado en juicio.

Para condenar, la jueza entiende probado que el daño se produce por el golpe del aspa sobre la pierna del menor por lo que si procede indemnizar, argumento este que no resiste análisis.La atracción es muy simple: se trata de una colchoneta con un mástil en el centro al que van unidas dos aspas a diferentes alturas, que giran a escasa velocidad de manera que los niños o bien salten la más baja, o eludan por debajo la más alta; por tanto el juego 'consiste', es decir, forma parte de 'su naturaleza', en el hecho que los niños al entrar en el mismo van a recibir uno o varios golpes de las aspas con absoluta seguridad, pues ahí reside su gracia, en recibirlas y en evitarlas. En consecuencia, que la barra golpee al menor no es un elemento extraño, en absoluto, es lo más normal que ocurra y que venía ocurriendo toda la noche, y por tanto no puede en modo alguno servir para fundar una condena como la que combatimos.

Tan es así que la propia parte demandante concreta en su demanda (hecho primero de la misma), donde según su parecer reside la responsabilidad, a lo que nosotros añadimos que nada más se puede modificar o añadir a tal relato una vez admitida la demanda: 'En un momento dado una de las aspas giratorias de la atracción, que funcionaba a gran velocidad sin tener en cuenta la edad de los participantes impactó fuertemente en la pierna izquierda de Narciso'. Es decir, que la actora sabe perfectamente que el juego consiste en eludir y recibir impactos, de ahí que achaque la responsabilidad a la excesiva velocidad de giro de las aspas y a la edad de los menores, lo que significa que el argumento utilizado por la jueza 'a quo' no puede ser tomado en consideración, pues en el golpe como tal no reside la responsabilidad sino en la excesiva velocidad de giro y en la edad de los menores como únicas cuestiones que deberían haberse probado para condenar,extremo que patentemente no ocurrió en el acto del plenario celebrado en el Juzgado de DIRECCION000.

Quedó patente que la edad del menor no tuvo incidencia alguna en la ocurrencia, pues la atracción abarcaba edades de entre 6 y 12 años, y Narciso tenía 9.

Que, la atracción disponía de todas las autorizaciones y permisos necesarios al día, que permitían su correcta utilización.

Respecto de la velocidad,como extremo relevante manifestar, en primer lugar, que los testigos que comparecieron en juicio, salvo los dos, no vieron nada de la ocurrencia: sus hijos estaban en el lugar de la fiesta municipal, es cierto, pero nada vieron que pueda atribuir responsabilidad, precisamente por su falta de apreciación directa de los hechos.

Los únicos testigos que vieron la ocurrido fueron el monitor, D. Apolonio (aunque al parecer parcialmente), y Dª María Rosario. El primero de ellos parece que no vio el momento concreto de la ocurrencia, sino solo que Narciso cayó, pero casi no paró la atracción porque nada le empujó a ello, el golpe fue tan normal como otros recibidos por el propio Narciso y los menores que con él estaban y claramente declaró, pues era el que manejaba la atracción, que no iba en ningún caso a velocidad excesiva, en todo momento su uso fue el adecuado y acorde a las circunstancias de lugar y tiempo.

Por su parte la señora María Rosario, que sí vio el incidente personalmente no solo en el juicio sino ya en el propio atestado de la policía manifestó la total normalidad en el uso de la atracción (de hecho se extrañó al ver que a Narciso le había ocurrido algo), y que la misma no iba a velocidad excesiva en ningún caso.

La consecuencia de las dos testificales es la destrucción por completo de la apreciación de la velocidad como causa de la responsabilidad; tan es así que la jueza no entra siquiera a valorar tal elemento -la velocidad-, como base de la condena, solo el golpe sobre Narciso, golpe que en ningún momento se acreditó fuese de incidencia tal que causase el siniestro.

2.-Solo subsidiariamente, se impugnan los gastos que se reclaman por importe de 1.439,00 euros de la cuidadora y el colchón por 430,00 y la silla por 156,00 eurosque se reclaman, no por si han sido o no satisfechos, sino por si han sido o no necesarios.

Nada se ha acreditado en este sentido: no basta que la cuidadora intente justificar lo que debería haber justificado una pericial médica en orden a si el padre, que estaba de baja médica, podía o no atender al menor, o un informe del establecimiento de ortopedia que de igual forma acreditase la necesidad de los elementos que se reclaman. Parece obvio que la cuidadora-con todos los respetos-, lo único que puede acreditar es que le han pagado sus honorarios pero no si tal pago, en relación con las circunstancias concurrentes, fue o no necesario, y en tal sentido los mismos no se debieran haber concedido, cual hace la Sentencia sin razonarlo mínimamente.

Dichos motivos serán objeto de análisis, seguidamente.

La representación de la parte actora formulo demanda de juicio ordinario con fundamento en los siguientes hechos expuestos, en síntesis.

El día 10 de agosto de 2017 sobre las 22 horas el menor Narciso estaba participando en una atracción hinchable situada en la PLAZA000 de DIRECCION002 (Valencia) en el marco del evento festivo ' DIRECCION003' organizado por el Excmo. Ayuntamiento de dicha localidad.

En un momento dado una de las aspas giratorias de la atracción, que funcionaba a gran velocidad sin tener en cuenta la edad de los participantes, impactó fuertemente en la pierna izquierda de Narciso. La atracción era controlada por un monitor de la mercantil demandada que era quien determinaba la velocidad de giro de las aspas.

Por todo ello concluía interesando se dicte Sentencia por la que se condene solidariamente a los demandados al pago de 21.481,98 €, cantidad que será incrementada con los intereses legales conforme al artículo 20 de la Ley de contrato de Seguro con expresa imposición de las costas causadas en el presente procedimiento a los demandados.

Convocadas las partes al acto de la Audiencia Previa propusieron las pruebas convenientes a sus respectivos derechos.

En el acto del juicio tuvo lugar la práctica de las que resultaron admitidas con el siguiente resultado expuesto, en síntesis:

D. Edurne: era regidora de juventud y el ayuntamiento organizaba este espectáculo. El 10 de agosto de 2017 cuando ocurrieron los hechos no estaba presente. Le avisó Fermín, el dueño. Conoce a D. María Rosario. Ha colaborado de forma eventual en la bolsa de monitores en el Ayuntamiento de 9 a 1. En agosto de 2017 D. María Rosario no estaba ayudando. Después no recuerda si ha vuelto a colaborar con el Ayuntamiento. La atracción entiende que cumplía con todos los requisitos legales de otro modo no se habría instalado y también tenía la autorización del Ayuntamiento.

D. Felicisima: No tiene relación con las partes. Estaba ese día pero no vio el accidente, estaba en los alrededores. Su hija estuvo en esa atracción esa misma noche. Antes de que ocurriera el accidente. Su hija bajo asustada porque iba muy deprisa, Narciso y ella son de la misma edad. Tenia ocho años. No sabe cuanta gente había ni vio a Narciso lesionado. El motivo de que saliera su hija de la atracción fue la velocidad de la misma.No le ocurrió nada. No subió en el mismo viaje con Narciso. Cuando subió Narciso no sabe cómo iba la atracción.

D. Inmaculada: es amiga de los padres de Narciso: ese día estaba en la PLAZA000. Vio la atracción que había. Su hija también participo en la atracción, fue con Narciso. Estaba participando cuando Narciso resulto lesionado. Estaba a punto de bajarse, supone que estaría cansada. Recuerda que su hija vio como a Narciso le golpeo la barra. Le comento que iba más fuerte porque había unos niños que habían pedido que aumentara la velocidad. Unos niños un poco más mayores.Su hija tenía 8 años. Dentro de la atracción cuando estaba Narciso y su hija le dijo que habría entre cinco y siete niños. Su hija subió y no le ocurrió nada. La declarante no vio los hechos.

D. Apolonio: testigo de las dos partes. Trabajaba para la empresa demandada en verano de 2017 recuerda el día del accidente. No golpeo ninguna de las barras, el niño estaba saltando y tuvo una mala caída.Se rompió el fémur por una mala caída. La barra es blanda. Y no puede golpear a gran velocidad porque la atracción no va a gran velocidad. El niño se cayó y tuvo una mala caída. Los niños caen constantemente en esa atracción. La actividad estaba autorizada de 6 años hasta 12 años. En el momento de los hechos no sabe cuántos niños había, eran las 10 de la noche había pocos niños, los padres estaban cenando, no estaba masificado. Cuando vio el siniestro paro la actividad inmediatamente. En ese momento salto el niño como el resto, pero al ver que se quejaba aviso a su coordinador. Y lo sacaron para inmovilizarlo para que la asistencia lo atendiera. Entonces hablo con Fermín. Y le contó lo que había visto y como había sido el siniestro. No fue un golpe del palo. El niño salto y tropezó porque es una barredora de obstáculos y caería mal. Estaba delante y vio que el niño salto y cayo. Las aspas de la actividad no tenían gran velocidad porque no es posible. Son blandas tienen un palo de principio, pero donde están los niños todo es blando para que caso de golpeara no hiciera daño, es totalmente flexible, no hay ninguna parte rígida. Vio que cayo y se quejo y por eso paro la atracción. No vio nada fuera de la normalidad. Después de la atención nadie pensaba que tenia el fémur roto. Iba a una velocidad mínima, son todo partes blandas, hinchable y la punta del palo es totalmente flexible y blanda, de hecho, la gracia de la atracción es que golpea a los niños y cae. No vio ningún golpe. La atracción se revisó antes y después pero no en profundidad porque las aspas el máximo de velocidad que tiene es mínimo. Tiene un recorrido corto de velocidad una rueda que regula la velocidad. Si tiene una mínima y el máximo está pensado para niños de seis años.

D. Pedro: es traumatólogo. El día del accidente estaba atendiendo a Narciso. En su diagnostico pone fractura del fémur izquierdo. Es el tercio medio del hueso largo. El origen de la fractura, según les remiten del Centro de Salud, es por un traumatismo directo. Así consta en el informe. Tuvieron que remitir al Servicio de traumatología para intervenirlo en Valencia. Se ha hecho un seguimiento hasta el año pasado. Se ha hecho en el Hospital General. El problema en la rótula se lo origino la insuficiencia del cuádriceps derivada de la rotura. Supone que necesito una rehabilitación larga. Tuvo un acortamiento también que se niveló con la intervención médica. El niño necesito una silla de ruedas para desplazarse inicialmente. El alta fue el 17 de febrero de 2020.

D. Salome. Fue cuidadora de Narciso a partir sobre todo de la lesión de 2017. Exhibido el documento 9 de la demanda reconoce las firmas de los recibos. Se le pagaron. Cobraba por semanas dependía de la necesidad de la madre porque trabajaba. Y el padre estaba enfermo. Y Narciso necesitaba asistencia. El niño iba en silla de ruedas, primero no se podía mover de la cama. Iba vendado, tenia un colchón nuevo y unos empapadores, la silla entraba por la puerta. No se podía mover fácilmente por el dolor. Tuvieron que comprarle un colchón nuevo. El padre y el niño estaban mal de ánimos, porque el niño tenia dolor y el padre estaba muy enfermo y no podía ayudarle.

D. María Rosario: estuvo presente y vio el accidente de Narciso, la única persona adulta que estaba presente era la declarante. Declaro en el atestado de la policía local. Ratifica aquella declaración. Llevaba un rato viendo la atracción dependiendo de la edad de los niños la velocidad era más alta o más baja en este caso era más alta pero no excesiva. A Narciso no le da tiempo a saltar, le golpea y cae, entonces como el niño no se movía, la declarante desde fuera le estaba hablando porque estaba muy nervioso y final subió arriba y lo tranquilizo. El niño dijo desde el primer momento que cuando le golpea nota un crujido, pero tampoco sabía muy bien que le había pasado. Le pregunto donde estaban sus padres y su hermana fue y los avisó. El funcionamiento a su juicio no le pareció que fuese excesivo. Los brazos están acolchados. Cuando compareció a la Policía Local fue porque la llamaron. En ocasiones puntuales colabora con el Ayuntamiento como monitora. En esos momentos no trabajaba. No le parecía que iba muy deprisa la atracción los niños o se agachan o saltan. Cuando se produjo el accidente el niño estaba delante de la declarante. Le golpeo a la altura del muslo. No sabe cuantos niños habría, cree que tres o cuatro.

Puede anticiparse ya desde este momento que valorado en conjunto el resultado de la prueba practicada conforme a los criterios que a tal efecto establece el artículo 217 de la L.E.C. la Sala considera el recurso de Apelación formulado, improsperable, y da por reproducidos los acertados fundamentos jurídicos contenidos en la resolución impugnada, pues como dispone la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2000 con cita de la de 16 de octubre de 1992, si la resolución de primer grado es aceptada, la que confirma en apelación no tiene por qué repetir los argumentos, debiendo, en aras de la economía procesal, corregir en su caso, solo aquellos que resulte necesario, amén de que una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva. (la doctrina jurisprudencial dimanante tanto del Tribunal Constitucional sentencias 174/1987, 11/1995, 24/1996, 115/1996, 105/97, 231/97, 36/98, 116/98, 181/98, 187/2000 como de la Sala Primera del Tribunal Supremo Sentencias de fechas 5 de octubre de 1998, 19 de octubre de 1.999 y 23 de febrero, 28 de marzo, 30 de marzo y 9 de junio y 21 de julio de 2000, 2 y 23 de noviembre de 2.001). Así según ha señalado reiterada doctrina emanada del Tribunal Constitucional ( AATC. 688/88 y 956/88 y SSTC., 146/90, 27/92) la motivación por remisión a una resolución anterior, cuando la misma haya de ser confirmada y precisamente, porque en tal resolución se exponían argumentos correctos y bastantes que fundamentasen en su caso la decisión adoptada ya que en tales supuestos y cual precisa la STS de fecha 20 oct. 1997, subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado'. Deben, por tanto, adicionarse por tanto únicamente a los fundamentos jurídicos referidos, a efectos de resolver las cuestiones planteadas en esta alzada, las siguientes consideraciones:

En lo concerniente al primerode los motivos de impugnación, como pone de manifiesto, entre otras muchas, la STS. de 17 de octubre de 2.001:'...Partiendo de que la apreciación de responsabilidad extracontractual exige, a tenor de lo dispuesto en el art. 1902 C.c . la constatación de un acto y omisión, imputable objetivamente al que se reputa responsable, una adecuada relación de causalidad entre la conducta de éste y el daño, y, en fin, la actuación culposa o negligente del agente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha relevado al demandante de la carga de probar este elemento subjetivo, siendo el demandado, por contra, quien ha de acreditar que, en el caso concreto, adoptó todas las precauciones exigidas y exigibles, obrando con la más exquisita prudencia. Ahora bien, tal doctrina, que, en realidad y en último término, no es sino expresión del principio de justicia distributiva que se traduce en la exigencia de la prueba a la parte que en mejores condiciones está de realizarla, no afecta a los demás elementos o presupuestos de la acción, y en concreto, en modo alguno puede relevarse al demandante de la carga de probar la ejecución del acto o de la omisión y la relación de causalidad con el daño.' Posteriormente, dicha resolución indica:'...En este sentido resultan de aplicación las sentencias del T.S. que han venido a establecer que la culpa extracontractual sancionada en el art. 1902 del C.c ., no consiste en la omisión de normas inexcusables o aconsejadas por la más elemental experiencia, sino en el actuar no ajustado a la diligencia exigible según las circunstancias del caso concreto, de las personas, tiempo y lugar. Por este motivo no es suficiente haber acreditado que se procedió con sujeción a las disposiciones legales para prevenir y evitar los daños previsibles y evitables, pues, al no haberse ofrecido un resultado positivo, se revela su insuficiencia y que faltaba algo por prevenir, estando por tanto incompleta la necesaria diligencia, y que, por todo ello, se quiere significar que la Sentencia recurrida ha obviado de forma evidente toda esta jurisprudencia, al entender que la parte demandante no señaló cuales eran las medidas de seguridad necesarias, extremo este que en ningún caso debe ser probado por la parte perjudicada, pues, por el principio de inversión de la carga de la prueba que inspira la aplicación de la culpa extracontractual , la prueba se presume 'iuris tantum', hasta tanto se pruebe que el autor de los daños obró con prudencia y diligencia -sic-, entendiendo además esta actuación en los términos anteriormente señalados, es decir, que su actuación no sólo no era negligente sino que además era previsora y garante de la existencia de medidas de seguridad suficientes para evitar eventos lesivos dadas las circunstancias concretas de cada uno.'

Por otra parte, debe puntualizarse, que en orden a la atribución de responsabilidad, deben distinguirse dos tipos de atracciones: las que se denominan pasivas, donde los movimientos se imponen al usuario (olla loca, toro mecánico, caballo loco, cazuela super..), y las llamadas activas que directamente se conduce y controlan por los propios usuarios, siendo que en estas últimas es donde la asunción del riesgo cobra especial relevancia, correspondiendo al perjudicado acreditar el negligente proceder del industrial que explota dichas atracciones denominadas activas sin que opere en términos absolutos la responsabilidad por riesgo. No es este el caso, pues la atracción objeto de Autos puede incluirse entre las de naturaleza pasiva.

Como nos indica la SAP de Granada de 24-5-03, se exige en este caso un plus de diligencia y de previsibilidad, que excede del ordinario o normal, de suerte que, teniendo presente el contenido del art. 25 de la Ley de Consumidores, la parte demandada había de acreditar no sólo que concurrían todas las medidas de seguridad, sino, además, que el menor fue el único exclusivo culpable del siniestro (en este mismo sentido la SAP de Jaén de 20-9-01). Sin embargo, a pesar de que la atracción se encontraba homologada y estaba dotada de las mismas medidas de seguridad que otras atracciones similares, lo cierto es que no ha quedado acreditado que existiera alguna actuación concreta del menor que nos permita hablar de culpa exclusiva del mismo.

Es más, a resultas de la prueba practicada, el Tribunal coincide con la Juzgadora de Instancia, en concluir que la actora ha acreditado los hechos en que se fundamenta su pretensión con la certeza que una resolución estimatoria de la misma exige. Ello es así, porque como se ha visto, la testigo presencial D. María Rosario manifestó sin ningún genero de duda que pudo ver como la barra golpeó a Narciso que se encontraba delante de la testigo, a la altura del muslo. Ello coincide plenamente con la declaración del traumatólogo, doctor Pedro en el sentido de que el origen de la fractura, según les remiten del Centro de Salud, es por un traumatismo directo. También debe ponerse todo ello en relación con la declaración de la Sra. Felicisima en el sentido de que su hija bajo asustada porque la atracción iba muy deprisa, que coincide con la de la Sra. Inmaculada en el sentido de que su hija vio como a Narciso le golpeo la barra. Y le comento que la atracción iba más fuerte porque había unos niños que habían pedido que aumentara la velocidad, lo cual resulta coincidente con la propia declaración del Sr. Apolonio en el sentido de que tiene un recorrido corto de velocidad, pero existe una rueda que regula la velocidad. Procede por tanto la desestimación del motivo analizado.

En lo concerniente al segundode los invocados, se impugnan los gastos que se reclaman por importe de 1.439,00 euros de la cuidadora y el colchón por 430,00 y la silla por 156,00 euros que se reclaman, no por si han sido o no satisfechos, sino por si han sido o no necesarios. La Sala considera que la procedencia de indemnizar en dichos gastos a la parte actora si ha resultado acreditada, y ello no solo a resultas de la declaración de la Sra. Salome, sino de la naturaleza y gravedad de las propias lesiones sufridas por el menor a consecuencia del accidente, pues la inmovilización de seis meses sufrida por el niño precisa tanto de una silla de ruedas para desplazarse, como de un colchón especial. Asimismo, fue necesaria la cuidadora dada la incapacidad que sufre el padre, con pérdidas importantes de equilibrio (documento nº 8 bis de la demanda) extremo que fue confirmado por la Sra. Salome durante el curso de su intervención en el acto del juicio.

Procede en consecuencia en virtud de cuanto se ha expuesto la desestimación del recurso de Apelación formulado resolviéndose conforme se dirá en el fallo de la presente Sentencia.

TERCERO.-. Establece el artículo 398 de la L.E.C. que: Cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el art. 394.

2. En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.

Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación

Fallo

Desestimamos el recurso de Apelación formulado por la representación de DIRECCION001. y AXA SEGUROS GENERALES S.A. contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de DIRECCION000 en fecha 23 de junio de 2021 en Autos de Juicio Ordinario número 638/2020 la que confirmamos íntegramente y todo ello con expresa imposición a la parte apelante de las costas devengadas en esta alzada.

Dese al depósito constituido el destino legalmente previsto.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo. Contra la presente no cabe recurso alguno sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2. 3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a interponer dentro de los veinte días siguientes a su notificación

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Doy fe: la anterior resolución, ha sido leída y publicada por el Iltmo/a. Sr/a, Magistrado/a Ponente, estando celebrando audiencia pública, la Sección Séptima de la Iltma. Audiencia Provincial en el día de la fecha. Valencia, a siete de julio de dos mil veintidós.

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