Sentencia Civil Nº 306/20...yo de 2003

Última revisión
10/05/2003

Sentencia Civil Nº 306/2003, Audiencia Provincial de Valencia, Rec 55/2003 de 10 de Mayo de 2003

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Mayo de 2003

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: ESCRIG ORENGA, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 306/2003

Resumen:
La AP desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación de la demandada. La Sala señala que se desprende que hasta esas fechas la sociedad constituida por el demandado no inició su actividad empresarial, momento en el que ya se habían roto las negociaciones entre las partes para la venta de las participaciones sociales y, de hecho, era imposible el funcionamiento de la sociedad demandada por el enfrentamiento entre los socios, lo que nos lleva estimar que no ha quedado probado el actuar desleal del actor frente a la sociedad ni a los restantes socios.

Encabezamiento

ROLLO núm. 55/2003 - K -

SENTENCIA número 306/2003

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION NOVENA

Ilmos. Sres.:

D. José Martínez Fernández

Dª Mª Carmen Escrig Orenga

D. Gonzalo Caruana Font de Mora

En la ciudad de Valencia, a 10 de mayo de 2003.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª Carmen Escrig Orenga, el presente Rollo de Apelación número 55/2003, dimanante de los autos de Juicio de Menor Cuantía número 118/00, promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Catarroja, entre partes; de una, como demandado apelante, TRANSPORTES LA PISTA, SL, representado por la procuradora doña Isabel Farinós Sospedra, y de otra, como demandante apelado, don Jose Miguel , representado por el procurador don Rafael Francisco Alario Mont.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia apelada, pronunciada por el señor Juez de Primera Instancia número uno de Catarroja, en fecha 18 de septiembre de 2002, contiene el siguiente FALLO: "Que ESTIMANDO íntegramente la demanda formulada por don Jose Miguel , representado por el procurador don Rafael Alario Mont, contra la mercantil TRANSPORTES LA PISTA, SL, sobre DISOLUCION JUDICIAL DE SOCIEDAD MERCANTIL, debo declarar y declaro disuelta la compañía mercantil TRANSPORTES LA PISTA, SL y que, como consecuencia de esta disolución, TRANSPORTES LA PISTA, SL se encuentra en fase de liquidación, a cuyo fin y en trámite de ejecución de sentencia deberán nombrarse los correspondientes liquidadores para que procedan a realizar las oportunas operaciones de liquidación, con imposición de las costas causadas a dicha sociedad.

Que debo DESESTIMAR asimismo la RECONVENCION formulada por la procuradora de los Tribunales doña Isabel Farinós Sospedra, en nombre y representación de dicha entidad mercantil, contra don Jose Miguel , absolviendo a este último de las pretensiones contenidas en la misma, con imposición también de las costas causadas en la demanda reconvencional a TRANSPORTES LA PISTA, SL."

SEGUNDO.-Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, remitiéndose los autos a esta Audiencia, tramitándose la alzada, con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO.-Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.-La representación procesal de don Jose Miguel formuló demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra la mercantil Transportes La Pista S.L. instando la Disolución Judicial de dicha sociedad mercantil y el nombramiento de liquidador para que proceda a llevar a cabo la liquidación de la misma, por concurrir la causa recogida en el apartado c) del número 1º del artículo 104 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, al no existir "afectio societatis", lo que hace imposible gestionar la sociedad, pues las participaciones pertenecen en un 50% por ciento al actor y el otro 50% a don Lorenzo quien recientemente ha vendido una parte de sus participaciones a su hijo don Jesús María . Como el administrador de la sociedad es don Lorenzo , no existe posibilidad de alcanzar ningún acuerdo entre los socios y el actor no puede impedir que el activo social sea malbaratado y que se tomen decisiones perjudiciales para la sociedad, como reparar todos los camiones en un taller propiedad del Sr. Lorenzo , precios superiores a los de mercado. Ante ello, el actor ha intentado en reiteradas ocasiones que se adopte el acuerdo de disolución, lo que no ha sido posible, en un primer momento porque no se incluía en el orden del día y, finalmente, porque no hay posibilidad de acuerdo entre los dos grupos de socios entre los que están repartidas las participaciones sociales.

La parte demandada se opone al tiempo que formula reconvención negando los hechos de la demanda, en concreto sostiene que no existe paralización, y que el actor obra con mala fe porque sólo busca su lucro personal, haciendo desaparecer a la sociedad demandada del mercado porque él esta desarrollando la misma actividad empresarial mediante otra sociedad. Pidiendo, mediante la reconvención, que se excluya al actor de la sociedad por competencia desleal.

La sentencia de instancia estima la demanda y desestima la reconvención, y contra dicha resolución se alza la parte demandada, reiterando los pedimentos formulados en la instancia.

SEGUNDO.-En su escrito de recurso, la parte demandada niega la existencia de reales desavenencias entre los socios que impidan su gestión, pues los únicos problemas que existen son los que ha generado el actor al anteponer sus intereses personales a los de la sociedad, dado que ha constituido una sociedad con su familia, y pretende que desaparezca la demandada y ha venido utilizando su lista de clientes para atraerlos a su nueva sociedad. Igualmente pide que se declare la separación del demandante como socio por deslealtad en base a lo dispuesto en el artículo 224 del Código de Comercio. Y concluye pidiendo la desestimación de la demanda y el acogimiento de la reconvención.

TERCERO.-Analizada la prueba obrante en autos llegamos a la misma conclusión que recoge el juzgador de instancia, pues de las manifestaciones de don Rafael , DIRECCION000 de la Caja Rural de Xilxes, y de don Alonso persona interesada en la compra de las participaciones del Sr. Lorenzo , se desprende que en septiembre de 1999 el actor y el Sr. Lorenzo se hallaban en negociaciones para la adquisición por el actor de las participaciones correspondientes al otro socio y que, durante las mismas, ante la necesidad de obtener financiación para la compra, acudieron a la Caja Rural de Xilxes para obtener un préstamo, pero tuvieron dificultades para acceder a la contabilidad de la sociedad, sólo facilitándoles algunos datos pese a que su conocimiento por la entidad bancaria era requisito necesario para poder concederles un préstamo. Concretando el Sr. Rafael que, de los datos que obtuvo, llegó a la conclusión que el precio que el Sr. Lorenzo pedía por la venta de sus participaciones era excesivo y así se lo comunicó al actor.

Consta igualmente por las manifestaciones de las partes y de los testigos, que en diciembre de 1999, la mercantil Transportes la Pista S.L. cesó en su actividad, pues si bien los trabajadores acudían a su puesto de trabajo permanecían en sus dependencias, sin realizar ningún transporte.

El actor continuó prestando sus servicios para la demandada hasta el día 29 de febrero de 2000, en el que consta su baja en la Seguridad Social.

El día 21 de febrero de 2000, el demandante remite acta notarial a la mercantil demandada requiriéndole para que se formalizase el acuerdo de disolución y se abriese el periodo de liquidación, a la que contesta el hijo del administrador, y no éste, indicando que la junta se celebraría el próximo día 22 de marzo, añadiendo como punto en el orden del día, la exclusión como socio del Sr. Jose Miguel .

Pese a ello, en el acta notarial de 21 de marzo de 2000, el administrador requiere la presencia del notario para la celebración de la junta convocada para el día 22 siguiente, e indica que el único punto del orden del día será la exclusión como socio de la mercantil del Sr. Jose Miguel . Ante la imposibilidad de asistencia del notario, se acuerda aplazar la misma.

Convocada nueva junta general para el día 5 de mayo de 2000 en la que se incluye en el orden del día diversos puntos, entre ellos, la disolución, la apertura del procedimiento de liquidación, el nombramiento de auditor, así como la exclusión del Sr. Jose Miguel de la sociedad, no puede alcanzarse ningún acuerdo, dado que los Señores Jesús María Lorenzo votan en un sentido y el Sr. Jose Miguel en otro.

Igualmente, en la Junta celebrada el día 30 de enero de 2001, para la aprobación de las cuentas anuales correspondientes a 1999, con propuesta de aplicación de resultados y aprobación de la gestión social, no se alcanza acuerdo en ninguno de los puntos del orden del día, dado que los señores Lorenzo votan a favor y el Sr. Jose Miguel en contra.

Esta sucesión de hechos nos lleva a la misma conclusión que el juzgador de instancia, que no es posible el funcionamiento de la sociedad dados los términos en los que se desenvuelven las relaciones personales de los tres socios, que divididos en dos grupos con igual participación social, y enfrentados, hace imposible adoptar ningún acuerdo necesario para la marcha de la sociedad.

CUARTO.-Confirmado este primer pronunciamiento de la sentencia de instancia, igualmente debemos considerar acertado el relativo al nombramiento de liquidador, diferido al periodo de ejecución de sentencia, pronunciamiento que también impugna la parte apelante.

Esta Sala ya se ha pronunciado sobre esta materia, entre otras resoluciones, en el Auto de 8 de abril de 2003, dictado en el Rollo de apelación número 972/02, y en el mismo hemos indicado que cuando se acuerda la disolución de una sociedad por sentencia judicial por imposibilidad de alcanzar el fin social dadas las irreconciliables posiciones de las dos personas únicos socios titulares, cada uno al 50% de las participaciones sociales, es posible que se lleve a cabo la designación judicial del liquidador. Supuesto semejante al que constituye el objeto de este procedimiento, pues como se ha puesto de manifiesto en el acta notarial de la junta celebrada el 5 de mayo de 2000, no es posible alcanzar acuerdo alguno ni para la disolución ni para designar a un liquidador, no siendo viable, en esta tesitura, que dicho cargo se ejerza por el administrador actual, o que de forme indefinida se permanezca en una situación de indeterminación.

Si bien en el ámbito de las sociedades anónimas, el Tribunal Supremo se ha pronunciado en términos semejantes lo que nos puede servir como criterio interpretativo, cuando en la sentencia de 4 de noviembre de 2000 nos dice que "Es evidente, por tanto, que se daba el supuesto del art. 262.3 LSA para que cualquier interesado pudiera solicitar la disolución judicial de la sociedad sin necesidad de un previo intento de convocatoria judicial de junta general que a nada habría conducido precisamente por la propia inoperancia de la junta, ya previamente demostrada", supuesto que también se da en el presente caso, pues ha quedado demostrado en autos la imposibilidad de alcanzar acuerdo alguno en el seno de la Junta General.

QUINTO.-Respecto de la reconvención, igualmente compartimos el criterio de la juzgadora de instancia, en primer lugar, porque el actor no ostenta el cargo de administrador y, por lo tanto, no está afectado por lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, además, si bien constituyó la sociedad Gemxavi S.L., según el certificado remitido por la Tesorería General de la Seguridad Social, unido al folio, 304, la primera persona que dada de alta como trabajador de Gemxavi, S.L., fue don Fidel el 15 de noviembre de 1999 y, el siguiente, el día 13 de diciembre de 1999, de donde se desprende que hasta esas fechas la sociedad constituida por el demandado no inició su actividad empresarial, momento en el que ya se habían roto las negociaciones entre las partes para la venta de las participaciones sociales y, de hecho, era imposible el funcionamiento de la sociedad demandada por el enfrentamiento entre los socios, lo que nos lleva estimar que no ha quedado probado el actuar desleal del actor frente a la sociedad ni a los restantes socios, como así recoge la sentencia de instancia.

SEXTO.-Todo lo expuesto nos lleva a la desestimación del presente recurso y a la confirmación de la sentencia de instancia condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada por aplicación de lo dispuesto en el artículo 398 en relación con el 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000.

Vistos los preceptos legales aplicables concordantes y demás de general aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de la mercantil Transportes La Pista S.L. contra la Sentencia de fecha 18 de septiembre de 2002 dictada en los autos número 118/00 por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Catarroja, resolución que confirmamos, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, y a su tiempo, con certificación literal de esta misma resolución y el oportuno oficio, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando audiencia pública la Sección Novena de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

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