Última revisión
09/09/2004
Sentencia Civil Nº 306/2004, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 5, Rec 324/2004 de 09 de Septiembre de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Septiembre de 2004
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: PUEYO MATEO, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 306/2004
Núm. Cendoj: 33044370052004100302
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
OVIEDO
SENTENCIA: 00306/2004
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000324 /2004
Ilmos. Sres. Magistrados:
DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO
DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO
DOÑA MARIA DEL PILAR MURIEL FERNÁNDEZ PACHECO
En OVIEDO, a nueve de Septiembre de dos mil cuatro.
VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario número 512/03, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Mieres, Rollo de Apelación número 324/04 , entre partes, como apelante y demandada DOÑA María Inés , como apelada y demandante FINANZIA BANCO DE CRÉDITO, S.A. y como apelados y demandados DON Jesús Carlos , DOÑA Estela , DON Alvaro y DON Darío .
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.
SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia número 2 de Mieres dictó Sentencia en los autos referidos con fecha 30 de Marzo de 2.004, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que ESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Procuradora Sr. Alvarez Tirador en nombre y representación de LA ENTIDAD FINANZIA BANCO DE CREDITO S.A., promoviendo PROCESO ORDINARIO EN RECLAMACIÓN DE CANTIDAD frente a LA ENTIDAD CERRAJERÍA CABOJAL S.L.L., D. Alvaro , D. Jesús Carlos , DÑA. Estela , declarados en situación de rebeldía procesal, D Darío , que se ha allanado expresamente a la demanda y DÑA. María Inés representada por la Procuradora Sra. Álvarez rueda: 1º) DEBO CONDENAR Y CONDENO a los demandados a abonar conjunta y solidariamente a la entidad demandante la cantidad de NUEVE MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO EUROS CON TRECE CÉNTIMOS DE EUROS (9.575,13 EUROS) más los intereses de demora al tipo pactado desde el 26 de marzo de 2003, fecha del cierre y liquidación de la cuenta hasta la fecha del pago. 2º) DEBO CONDENAR Y CONDENO a los demandados a abonar conjunta y solidariamente al pago de las costas procesales causadas".
TERCERO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Doña María Inés , y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.
CUARTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr./a. DON/DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO.
Fundamentos
PRIMERO.- Dictada sentencia por la juzgadora "a quo" la misma fue recurrida en apelación por una de las demandadas, concretamente por Doña María Inés , la cual en el escrito de interposición del recurso se limitó a señalar: " Nos oponemos a la resolución que ahora se recurre, con apoyo únicamente en el derecho de defensa y en base a las alegaciones presentadas en la contestación a la demanda, que damos por reproducidas". Dado t raslado del escrito de interposición, la parte actora se opuso al mismo alegando en primer lugar, la inadmisibilidad del recurso por infracción del artículo 458 de la LEC, toda vez que se gún señala la ausencia de motiv ación le produce indefensi ón.
Como se señala en el auto de esta Sala de 28-04-04: El tema planteado de falta de motivación o fundamentación del recurso ha sido examinado por diversos Tribunales y así la Audiencia Provincial de Castellón, en el auto de 15-1-01, declaró "en el ámbito de la fundamentación de recursos, también el TC en sentencias 39/1981 (RTC 1981/39), 16/1992 (RTC 1992/16) ó 64/1992 (RTC 1992/64), ha dicho que la omisión de todo razonamiento en el sustento de la impugnación, atenta a la preclusión que, en garantía de la regularidad y concentración de procedimiento, ha de obligar a las partes a formular sus alegaciones en el plazo procesalmente previsto, todo ello bajo la sanción de la pérdida de la posibilidad de realización del acto.
También respecto al alcance del recurso de apelación puede citarse la doctrina del TS, contenida, entre otras, en la sentencia de fecha 11-7-1990 (RJ 1990/5853), de que aún cuando la LEC permite que en el recurso de apelación, el tribunal conozca y resuelva sobre todas las cuestiones planteadas en el pleito, cuando la apelación se formula sin limitaciones, el principio de congruencia obliga a que éste se ciña a las cuestiones que concretamente las partes le someten, de manera que es el debate producido en la segunda instancia, el que fija los límites de la congruencia. En el presente caso, no podemos olvidarnos de que si bien en nuestra historia procesal ha bastado en ocasiones la simple interposición del recurso ante el órgano judicial "a quo" sin mencionar las causas concretas en que se basaba, que eran expuestas en el Tribunal "ad quem", este criterio se modificó en la reforma operada por la
En sentido análogo, el TS en la Sentencia de 26-2-01 señalaba que "teniendo por tanto una evidente falta de motivación del recurso de apelación sobre el hecho nuevo, sobre el alcance de la prueba acerca del mismo y sobre la significación o trascendencia jurídica de lo probado que como se desprende de lo declarado por la STC 3/1996 impedía al apelado contrargumentar al respecto, justificándose así el silencio de la sentencia recurrida sobre este particular".
En el presente caso los apelados denuncian, como ya expusimos, en los escritos de oposición la falta de motivación del recurso y la indefensión que ello les produciría.
La Sala, valorando la doctrina precedentemente expuesta y que es perfectamente aplicable al caso de autos, toda vez que el art. 458 de la LEC exige que en el escrito de interposición se expongan las alegaciones en que se basa la impugnación, y estimando que la razonada y exhaustiva fundamentación efectuada por la juzgadora "a quo" no ha resultado rebatida por las genéricas alegaciones de la recurrente, así como que la remisión al escrito iniciador del incidente no es procedente, estima que el recurso ha de desestimarse; y así el TS, en la Sentencia de 31-1-00, declaró "la Sala de apelación desestimó el recurso, cuya Sentencia se impugna, al tener por incumplido el requisito que exige el artículo 733 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que exige la expresión de las razones por las que el apelante difiere de la Sentencia y de la solución que en la misma se adopta en relación con las cuestiones planteadas por las partes en sus respectivos escritos de demanda y contestación, a fin de que la contraparte pueda tener conocimiento de las bases de la impugnación y pueda ejercitar con mayor amplitud el derecho a la defensa que vería lógicamente mermado de admitirse el recurso carente de fundamentación. Razona, a mayor abundamiento, que la Ley 10/1992, de 30 de Abril (RCL 1992/1027) sobre Medidas Urgentes estableció en su artículo 2, apartado 11, que el recurso de apelación en el "juicio de cognición" se interpone por escrito y con firma de letrado en el plazo de cinco días, en la forma que establece el artículo 733 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, tramitándose la apelación conforme a lo dispuesto en los artículos 734, 735 y 736 de dicha Ley. El artículo 733 en su redacción conforme a la reforma precitada determina que el recurso de apelación se formaliza por escrito que se presentará ante el órgano jurisdiccional que hubiera dictado la resolución que se impugna, en el que se exponen las alegaciones en las que se base la impugnación", y concluye "no cabe soslayar que la apelación que regula el artículo 733 es una apelación fundada, de manera, que, como expresa la Sentencia impugnada, no cabe una remisión a escritos de alegaciones de la primera instancia, sino que es preciso, que a la luz de la Sentencia objeto de la apelación, se señalen las razones concretas de discrepancia, ya que, en otro caso, se defraudaría el contenido y sentido de la norma. En consecuencia, procede la desestimación del motivo, ya que el Tribunal no dejó de juzgar sino que, por el contrario, explicó las causas por las que no podía entrar en el fondo" .
Los precedentes razonamientos en cuanto se estiman plenamente aplicables al caso de autos abocan a la desestimación del recurso.
SEGUNDO.- Se imponen las costas del recurso a la parte apelante -artículo 398 de la LEC-.
Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente:
Fallo
D esestima r el recurso de apelación interpuesto por Doña María Inés contra la sentencia dictada en fecha treinta de Marzo de dos mil cuatro por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Mieres, en los autos de los que el presente rollo dimana, CONFIRMA NDO en todos sus pronunciamientos la sentencia recurrida, con imposición a la parte apelante de las costas causadas en la presente alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario, doy fe.
