Sentencia Civil Nº 306/20...re de 2004

Última revisión
09/09/2004

Sentencia Civil Nº 306/2004, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 5, Rec 324/2004 de 09 de Septiembre de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Septiembre de 2004

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: PUEYO MATEO, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 306/2004

Núm. Cendoj: 33044370052004100302

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Mieres, sobre reclamación de cantidad. Es necesario que en el escrito de interposición del recurso de apelación se expongan las alegaciones en que se basa la impugnación, y estimando que la razonada y exhaustiva fundamentación efectuada por la juzgadora "a quo", no ha resultado rebatida por las genéricas alegaciones de la recurrente, así como que la remisión al escrito iniciador del incidente no es procedente, el recurso ha de desestimarse. Existe falta de motivación o fundamentación del recurso de apelación, que origina indefensión en los apelados, cuando en el escrito de interposición del recurso de apelación se limita la recurrente a dar por reproducidas las alegaciones presentadas en la contestación a la demanda.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

OVIEDO

SENTENCIA: 00306/2004

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000324 /2004

Ilmos. Sres. Magistrados:

DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO

DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO

DOÑA MARIA DEL PILAR MURIEL FERNÁNDEZ PACHECO

En OVIEDO, a nueve de Septiembre de dos mil cuatro.

VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario número 512/03, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Mieres, Rollo de Apelación número 324/04 , entre partes, como apelante y demandada DOÑA María Inés , como apelada y demandante FINANZIA BANCO DE CRÉDITO, S.A. y como apelados y demandados DON Jesús Carlos , DOÑA Estela , DON Alvaro y DON Darío .

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.

SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia número 2 de Mieres dictó Sentencia en los autos referidos con fecha 30 de Marzo de 2.004, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que ESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Procuradora Sr. Alvarez Tirador en nombre y representación de LA ENTIDAD FINANZIA BANCO DE CREDITO S.A., promoviendo PROCESO ORDINARIO EN RECLAMACIÓN DE CANTIDAD frente a LA ENTIDAD CERRAJERÍA CABOJAL S.L.L., D. Alvaro , D. Jesús Carlos , DÑA. Estela , declarados en situación de rebeldía procesal, D Darío , que se ha allanado expresamente a la demanda y DÑA. María Inés representada por la Procuradora Sra. Álvarez rueda: 1º) DEBO CONDENAR Y CONDENO a los demandados a abonar conjunta y solidariamente a la entidad demandante la cantidad de NUEVE MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO EUROS CON TRECE CÉNTIMOS DE EUROS (9.575,13 EUROS) más los intereses de demora al tipo pactado desde el 26 de marzo de 2003, fecha del cierre y liquidación de la cuenta hasta la fecha del pago. 2º) DEBO CONDENAR Y CONDENO a los demandados a abonar conjunta y solidariamente al pago de las costas procesales causadas".

TERCERO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Doña María Inés , y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.

CUARTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr./a. DON/DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO.

Fundamentos

PRIMERO.- Dictada sentencia por la juzgadora "a quo" la misma fue recurrida en apelación por una de las demandadas, concretamente por Doña María Inés , la cual en el escrito de interposición del recurso se limitó a señalar: " Nos oponemos a la resolución que ahora se recurre, con apoyo únicamente en el derecho de defensa y en base a las alegaciones presentadas en la contestación a la demanda, que damos por reproducidas". Dado t raslado del escrito de interposición, la parte actora se opuso al mismo alegando en primer lugar, la inadmisibilidad del recurso por infracción del artículo 458 de la LEC, toda vez que se gún señala la ausencia de motiv ación le produce indefensi ón.

Como se señala en el auto de esta Sala de 28-04-04: El tema planteado de falta de motivación o fundamentación del recurso ha sido examinado por diversos Tribunales y así la Audiencia Provincial de Castellón, en el auto de 15-1-01, declaró "en el ámbito de la fundamentación de recursos, también el TC en sentencias 39/1981 (RTC 1981/39), 16/1992 (RTC 1992/16) ó 64/1992 (RTC 1992/64), ha dicho que la omisión de todo razonamiento en el sustento de la impugnación, atenta a la preclusión que, en garantía de la regularidad y concentración de procedimiento, ha de obligar a las partes a formular sus alegaciones en el plazo procesalmente previsto, todo ello bajo la sanción de la pérdida de la posibilidad de realización del acto.

También respecto al alcance del recurso de apelación puede citarse la doctrina del TS, contenida, entre otras, en la sentencia de fecha 11-7-1990 (RJ 1990/5853), de que aún cuando la LEC permite que en el recurso de apelación, el tribunal conozca y resuelva sobre todas las cuestiones planteadas en el pleito, cuando la apelación se formula sin limitaciones, el principio de congruencia obliga a que éste se ciña a las cuestiones que concretamente las partes le someten, de manera que es el debate producido en la segunda instancia, el que fija los límites de la congruencia. En el presente caso, no podemos olvidarnos de que si bien en nuestra historia procesal ha bastado en ocasiones la simple interposición del recurso ante el órgano judicial "a quo" sin mencionar las causas concretas en que se basaba, que eran expuestas en el Tribunal "ad quem", este criterio se modificó en la reforma operada por la Ley 10/1992, de 30 de Abril (RCL 1992/1027), que respecto al juicio verbal da nueva redacción al art. 733 y al regular el recurso de apelación contra las sentencias dictadas en los juicios verbales exige que en el escrito de interposición del recurso se expongan las alegaciones en los que base la impugnación, con lo cual se precisa en la primera instancia el límite del objeto procesal de la segunda instancia, antes incluso de que las actuaciones se encuentren ante el Tribunal que va a conocer del recurso. El cumplimiento de las exigencias, contempladas en este precepto resulta imprescindible para la admisibilidad del recurso, pues operan a modo de presupuesto legal para ello, y su observancia, ya sea alegada o apreciada de oficio, debe convertirse en la instancia en causa de inadmisión y en la apelación en causa de desestimación. Debe acogerse íntegramente la opinión de la juez de instancia que no admite el recurso interpuesto por la ahora apelante con cita en la sentencia del TC 64/1992 de 29 de Abril, relativa a un supuesto de incumplimiento por el recurrente de la fundamentación exigida por el art. 9.2 de la Ley 62/1978 (RCL 1979/2021y ApNDL 8341-De Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona), y que comienza recordando la doctrina general del TC que considera que, en evitación de excesos formalistas que convierten los cauces procesales en obstáculos que impiden prestar una tutela judicial efectiva, debe procederse a permitir la subsanación de los defectos "antes de inadmitir el recurso, siempre que así pueda lograrse la finalidad a la que sirve el requisito procesal incumplido sin detrimento de otros derechos, siempre que el defecto no tenga su origen en una actividad negligente o maliciosa del interesado y siempre que no dañe la regulación del procedimiento, ni los legítimos intereses de la parte contraria". Continúa esta Sentencia diciendo que el art. 9.2 de la Ley 62/1978 concentra en una sola fase procesal la interposición del recurso de apelación y formulación de los motivos que sustentan la impugnación del Fallo pronunciado en la instancia, aproximándose a modelos como el del recurso laboral de suplicación o la apelación en el procedimiento penal abreviado, tratando de responder a los principios de preferencia y sumariedad, permitiendo a los Tribunales resolver el recurso de conformidad con las alegaciones de las partes y con pleno respeto a los principios de contradicción e igualdad, a la vez que contribuye decisivamente a obtener una mayor celeridad en los trámites, y señala literalmente que "es evidente, por tanto, que los tribunales no podían admitir en modo alguno el recurso de apelación preparado mediante un escrito no razonado. Este proceder hubiera dejado indefensos a las otras partes del proceso contencioso de amparo, dañando la regularidad del procedimiento y los intereses de la contraparte. Asimismo hubiera vulnerado el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del favorecido por la sentencia recurrida, pues del mismo modo que el órgano judicial no puede inadmitir un recurso previsto por la ley, tampoco le está permitido pronunciarse en vía de recurso cuando viene a faltar un requisito tan esencial como es su fundamentación, pues si así lo hiciera, se excedería de la competencia que el legislador le ha otorgado en el caso concreto (SSTC 116/1986 -RTC 1986/116- y 187/1989 -RTC 1989/187-)". Concluía el TC en la imposibilidad de subsanar la fundamentación del recurso una vez finalizado el plazo legalmente concedido para recurrir, en base al principio de preclusión que, en garantía de la regularidad y concentración del procedimiento obliga a las partes a formular sus alegaciones en el plazo procesalmente previsto, resultando palmario que la presentación extemporánea constituye un obstáculo insalvable para la admisión del recurso. También la reciente sentencia del TC 3/1996 de 15 de Enero (RTC 1996/3), se ha referido al requisito de la motivación del recurso, exigido por la Ley 10/1992, señalando que dicha normativa ha introducido en el sistema una notable motivación cuando se trata de recursos de apelación contra sentencias dictadas en los juicios verbales y en los juicios de cognición, pues ahora, en el propio escrito de interposición del recurso, el apelante debe exponer las alegaciones en las que se base la apelación y, en su caso, solicitar la práctica de la prueba en la segunda instancia, pues así se exige en el art. 733 de la LEC. De igual modo, una vez admitida la apelación, tras el oportuno traslado del escrito de interposición al apelado, éste debe formular las alegaciones que estime convenientes en su escrito de impugnación o de adhesión al recurso, según dice el art. 734 de la LEC. La importancia que el legislador ha querido atribuir a los escritos de alegaciones de las partes, trasladando al momento de fundamentación de la apelación del acto de la vista a los escritos de interposición y de impugnación del recurso, supone que la vista ha perdido su carácter esencial, convirtiéndose en trámite no necesario, que, no obstante es obligado cuando se practique prueba en la segunda instancia. Ello implica que el incumplimiento por el apelante de la carga de motivar el escrito de interposición con las alegaciones en que sustente la apelación, entraña la inobservancia de un requisito procesal esencial para el correcto desarrollo del derecho a la tutela judicial efectiva en la fase del recurso, cuya omisión permitirá acordar la inadmisión del recurso en la fase inicial del procedimiento o, en su caso, facultará al órgano "ad quem" para desestimar el recurso sin entrar en el fondo de la pretensión impugnativa".

En sentido análogo, el TS en la Sentencia de 26-2-01 señalaba que "teniendo por tanto una evidente falta de motivación del recurso de apelación sobre el hecho nuevo, sobre el alcance de la prueba acerca del mismo y sobre la significación o trascendencia jurídica de lo probado que como se desprende de lo declarado por la STC 3/1996 impedía al apelado contrargumentar al respecto, justificándose así el silencio de la sentencia recurrida sobre este particular".

En el presente caso los apelados denuncian, como ya expusimos, en los escritos de oposición la falta de motivación del recurso y la indefensión que ello les produciría.

La Sala, valorando la doctrina precedentemente expuesta y que es perfectamente aplicable al caso de autos, toda vez que el art. 458 de la LEC exige que en el escrito de interposición se expongan las alegaciones en que se basa la impugnación, y estimando que la razonada y exhaustiva fundamentación efectuada por la juzgadora "a quo" no ha resultado rebatida por las genéricas alegaciones de la recurrente, así como que la remisión al escrito iniciador del incidente no es procedente, estima que el recurso ha de desestimarse; y así el TS, en la Sentencia de 31-1-00, declaró "la Sala de apelación desestimó el recurso, cuya Sentencia se impugna, al tener por incumplido el requisito que exige el artículo 733 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que exige la expresión de las razones por las que el apelante difiere de la Sentencia y de la solución que en la misma se adopta en relación con las cuestiones planteadas por las partes en sus respectivos escritos de demanda y contestación, a fin de que la contraparte pueda tener conocimiento de las bases de la impugnación y pueda ejercitar con mayor amplitud el derecho a la defensa que vería lógicamente mermado de admitirse el recurso carente de fundamentación. Razona, a mayor abundamiento, que la Ley 10/1992, de 30 de Abril (RCL 1992/1027) sobre Medidas Urgentes estableció en su artículo 2, apartado 11, que el recurso de apelación en el "juicio de cognición" se interpone por escrito y con firma de letrado en el plazo de cinco días, en la forma que establece el artículo 733 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, tramitándose la apelación conforme a lo dispuesto en los artículos 734, 735 y 736 de dicha Ley. El artículo 733 en su redacción conforme a la reforma precitada determina que el recurso de apelación se formaliza por escrito que se presentará ante el órgano jurisdiccional que hubiera dictado la resolución que se impugna, en el que se exponen las alegaciones en las que se base la impugnación", y concluye "no cabe soslayar que la apelación que regula el artículo 733 es una apelación fundada, de manera, que, como expresa la Sentencia impugnada, no cabe una remisión a escritos de alegaciones de la primera instancia, sino que es preciso, que a la luz de la Sentencia objeto de la apelación, se señalen las razones concretas de discrepancia, ya que, en otro caso, se defraudaría el contenido y sentido de la norma. En consecuencia, procede la desestimación del motivo, ya que el Tribunal no dejó de juzgar sino que, por el contrario, explicó las causas por las que no podía entrar en el fondo" .

Los precedentes razonamientos en cuanto se estiman plenamente aplicables al caso de autos abocan a la desestimación del recurso.

SEGUNDO.- Se imponen las costas del recurso a la parte apelante -artículo 398 de la LEC-.

Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente:

Fallo

D esestima r el recurso de apelación interpuesto por Doña María Inés contra la sentencia dictada en fecha treinta de Marzo de dos mil cuatro por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Mieres, en los autos de los que el presente rollo dimana, CONFIRMA NDO en todos sus pronunciamientos la sentencia recurrida, con imposición a la parte apelante de las costas causadas en la presente alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario, doy fe.

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