Última revisión
09/02/2004
Sentencia Civil Nº 306/2004, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 629/2002 de 09 de Febrero de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Febrero de 2004
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GONZALEZ OLLEROS, JOSE
Nº de sentencia: 306/2004
Núm. Cendoj: 28079370102004100259
Núm. Ecli: ES:APM:2004:1715
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
MADRID
Sección 10
1280A
C/ FERRAZ 41
Tfno.: 913971937/913971947 Fax: 913971935
N.I.G. 28000 1 7010943 /2002
Rollo: RECURSO DE APELACION 629 /2002
Autos: JUICIO VERBAL 631 /2001
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 44 de MADRID
De: GES SEGUROS Y REASEGUROS
Procurador: ANTONIO MARIA ALVAREZ-BUYLLA BALLESTEROS
Contra: Carlos José
Procurador: CESAREO HIDALGO SENEN
PONENTE: ILMO.SR.D.JOSE GONZALEZ OLLEROS
SENTENCIA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOAQUIN NAVARRO ESTEVAN
D. JOSE GONZALEZ OLLEROS
D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS
En MADRID, a nueve de febrero de dos mil cuatro.
La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 631/01, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 44 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandado/apelante GES SEGUROS Y REASSEGUROS, S.A., representado por el Procurador D.Antonio M.Alvarez- Buylla Ballesteros y defendido por Letrado, y de otra como demandante/apelado, D.Carlos José, representado por el Procurador D.Cesareo Hidalgo Senen y defendido por Letrado, seguidos por el trámite de juicio verbal.
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo.Sr. D.JOSE GONZALEZ OLLEROS .
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 44 de Madrid, en fecha 8 de febrero de 2002, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO: "Que estimo la demanda interpuesta en nombre de D.Carlos José contra GES SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. y condeno a ésta a que, luego esta sentencia sea firme, pague al actor la suma de DOSICIENTAS OCHENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTAS OCHENTA Y SEIS PESETAS (289.986 pesetas) que, como principal, se le reclama, más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda y los intereses que determina el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de esta resolución, con expresa imposición de costas a la parte demandada".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dió traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 13 de noviembre de 2003, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 2 de febrero de 2004.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación de la apelante Ges Seguros y Reaseguros S.A., demandada en primera instancia, se interpone recurso contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra Magistrado Juez de 1ª inscia. nº 44 de Madrid con fecha 8 de Febrero de 2.002, estimatoria de la demanda de reclamación de cantidad por comisiones impagadas, interpuesta por el actor y hoy apelado D.Carlos José, denunciando como motivo de apelación error en la apreciación de la prueba.
SEGUNDO.- En la demanda iniciadora del procedimiento, el actor hoy apelado, interesaba la condena de la demandada al pago de la cantidad de 289.986 pts., importe total de las comisiones devengadas y no satisfechas correspondientes al año 98, por las pólizas por él intermediadas a la Aseguradora demandada con base en el contrato de agencia firmado el día 1 de Enero de 1.993 por ambas partes. La demandada se opuso alegando que dicho contrato quedó extinguido por resolución unilateral según lo pactado, previa comunicación al actor por carta de 14 de Octubre de 1.997. La Juzgadora de instancia acogió la demanda por entender que el demandante realizó durante el año 98 las labores de intermediación, producción y gestión de cobro propias de la relación mercantil.
TERCERO.- En su recurso sostiene en esencia la apelante que en modo alguno existieron las precitadas labores propias de la relación mercantil que la sentencia recurrida reconoce en favor del actor, pues el mismo asume que durante el año 98 la Aseguradora demandada no contó con sus servicios siendo las ultimas cuentas entregadas las correspondientes al año 97, y que si en algún momento efectuó alguna comunicación a la demandada procedente de sus clientes, fue a modo de mero intermediario y no como agente, por lo que no tiene derecho alguno a las comisiones reclamadas al ser estas la contraprestación de unos servicios propios de la actividad mercantil de agencia que nunca desarrolló en el año 98, y que en todo caso el importe de la reclamación es erróneo pues ascendería solo a la cantidad de 213.481,55 pts.
Para la resolución de la controversia ha de partirse de la indiscutida existencia de un contrato de agencia de seguros concertado por ambas partes con fecha 1 de enero de 1.993, que se regirá según expresamente se recoge en el punto 2 del mismo por lo estipulado por las partes, por la Ley de Mediación de Seguros Privados 9/92 de 30 de Abril, cuyo art.7 precisamente en relación a los agentes establece que el contenido del contrato será el que las partes acuerden libremente, señalando el artículo 9 por lo que afecta a la presente controversia, y refiriéndose al contenido económico y extinción del contrato de agencia que deberá el mismo especificar las comisiones, sobre las primas u otros derechos económicos que correspondan al agente durante la vigencia del contrato y en su caso una vez extinguido el mismo, y de forma supletoria, como no podia ser menos, por lo establecido en la Ley del contrato de Agencia 12/92 de 27 de Mayo teniendo en cuenta que su art.3º delimita su ámbito de aplicación a las distintas modalidades de contrato de agencia en defecto de Ley que les sea aplicable.
En este contrato son de destacar los siguientes pactos: 1º) Que su duración será por tiempo indefinido (cláusula 19), 2º) Que su extinción se producirá entre otras causas "por expreso deseo de una de las partes, comunicado fehacientemente a la otra con un mes de antelación" (cláusula 20.10) y que al extinguirse el contrato, el Agente no tendrá derecho en su caso frente a Ges a la indemnización prevista en los arts. 29 y 30 de la Ley sobre contrato de agencia (párrafo segundo de la cláusula 20), es decir a la indemnización por clientela y por daños y perjuicios respectivamente y 3º) Que extinguido el contrato por causas no imputables al Agente y siempre qeu el contrato haya permanecido en vigor un plazo mínimo de cinco años, el Agente tendrá derecho a la percepción de la parte de la comisión correspondiente a la adquisición en tanto permanezcan en vigor los contratos de seguros por él intermediados.....(cláusula 11.1)
Pues bien, a tenor de lo expuesto, lo primero que ha de decirse es que, si bien es cierto que tanto el precitado contrato, como el art.25 de la Ley del Contrato de Agencia autorizan la resolución unilateral de los contratos indefinidos, como es el caso, siempre que medie el correspondiente plazo de preaviso, que la Ley establece en un mes por cada año de vigencia del contrato, y el contrato de autos tan solo en un mes, en el presente caso, el referido preaviso no resulta acreditado, por cuanto para ello, la demandada aporta solo copia de una carta que dice remitida al demandante con esta finalidad el día 14 de Octubre de 1.997, sin que exista constancia fehaciente de dicha remisión y recibo. Es evidente que la falta de preaviso origina al agente la pérdida de una ganancia o expectativa de seguir recibiendo las comisiones pactadas al menos hasta que el contrato se extinga legalmente y por ello este lucro cesante habrá de ser reconocido al agente al amparo de lo dispuesto en los artículos 1.100 y 1.106 del Código Civil al producirse el incumplimiento de una obligación legal, pues lo contrario haría ineficaz tal preaviso.
Pero es que, en todo caso, reconoce la demandada que la resolución del contrato fue unilateral sin más explicaciones y justificación sobre las causas que lo motivaron, por ello, de conformidad con lo pactado en precitada cláusula 11.1 del contrato, debe entenderse que el contrato se extinguió por causas no imputables al agente y por ello tiene este derecho al cobro de las comisiones reclamadas al tratarse de un contrato que ha permanecido en vigor un plazo mínimo de cinco años y resultar indiscutido que las comisiones reclamadas son consecuencia de pólizas intermediadas por el demandante y en vigor en el momento de la reclamación, comisiones que sin embargo deberán ser rebajadas a la cantidad de 213.481,55 pts., pues tal y como opone la demandada apelante para el caso de que fueran estimadas el cálculo de las mismas según lo pactado en el Anexo deberá hacerse sobre las primas netas y no sobre las brutas como pretendía el demandante.
CUARTO.- La estimación parcial de la demanda determina por disposición del art.394 de la L.E.C. que cada parte abone las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, sin que por disposición del art.398 de la L.E.C. proceda hacer especial imposición de la causadas en este recurso a ninguna de las partes.
Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando en parte como estimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D.Antonio Maria Alvarez-Buylla Ballesteros en nombre y representación de Ges Seguros y Reaseguros S.A.. contra la sentencia dictada por la Ilma.Sra. Magistrado Juez de 1ª inscia. nº 44 de Madrid con fecha 8 de Febrero de 2.002, de la que el presente Rollo dimana, debemos revocarla y al revocamos en el sentido de rebajar el importe de la cantidad que dicha apelante deberá pagar al apelado a la cantidad de 1.283,05 euros ( 213.481,55 pts.), sin que proceda hacer especial imposición de las costas causadas tanto en primera instancia como en el presente recurso a ninguna de las partes.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
