Última revisión
20/05/2004
Sentencia Civil Nº 306/2004, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 180/2003 de 20 de Mayo de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Mayo de 2004
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: LOPEZ-MUÑIZ CRIADO, CARLOS
Nº de sentencia: 306/2004
Núm. Cendoj: 28079370252004100191
Núm. Ecli: ES:APM:2004:7383
Núm. Roj: SAP M 7383/2004
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 25
MADRID
SENTENCIA: 00306/2004
Fecha: 20 de Mayo de 2004
Rollo: RECURSO DE APELACION 180/2003
Ponente: ILMO. SR. D. CARLOS LOPEZ MUÑIZ CRIADO
Apelante: D. Pedro Enrique y Dª. Eva
PROCURADOR: D. MANUEL FRANCISCO ORTIZ DE APODACA
Apelado: SUMINISTRADORA DE AGUAS "LOMAS-BOSQUE S.A." e HIDROGESTION S.A.
PROCURADOR: Dª. CARMEN GIMENEZ CARDONA
Autos: JUICIO VERBAL 247/2002
Procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 5 DE MOSTOLES
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. FRANCISCO MOYA HURTADO
D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ
D. CARLOS LOPEZ MUÑIZ CRIADO
En MADRID, a veinte de mayo de dos mil cuatro.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 25ª de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de JUICIO VERBAL 247/2002, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 5 de MOSTOLES, a los que ha correspondido el Rollo 180/2003, en el que aparece como parte apelante D. Pedro Enrique y Dª. Eva, y como apelada SUMINISTRADORA DE AGUAS LOMAS-BOSQUE, S.A. e HIDROGESTION S.A., sobre reclamación de cantidad, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. CARLOS LOPEZ MUÑIZ CRIADO.
Antecedentes
PRIMERO.- Que los autos originales núm. 247/2002, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Núm. 5 de los de Móstoles, fueron remitidos a esta Sección Vigesimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en las Normas de Reparto aprobadas por la Sala de Gobierno del Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
SEGUNDO.- Que por la Sr. Dª. Gemma Gallego Sánchez, Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Móstoles, se dictó sentencia con fecha 21 de Noviembre de 2002, cuya PARTE DISPOSITIVA dice así: FALLO.- "Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. JIMENEZ ANDOSILLA, en nombre y representación de SUMINISTRADORA DE AGUAS LOMAS- BOSQUE S.A. contra D. Pedro Enrique y Dª. Eva, DEBO CONDENAR Y CONDENO A D. Pedro Enrique Y A Dª. Eva, a que tan pronto como sea firma esta sentencia abone a la actora la suma de 1.555,31 euros, intereses legales de la misma hasta su total pago; así como al pago de las costas causadas".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se preparó e interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandada, el Procurador Sr. D. Francisco Duro Blázquez, dándole traslado del mismo a la parte actora quien presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso entablado; remitiéndose los autos a esta Sección Vigesimoquinta, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día doce de Mayo del año en curso.
CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO. - Contra la resolución dictada en la primera instancia se alza la parte demandada reiterando los argumentos de su contestación, que en síntesis consistieron en:
1- falta de legitimación activa por:
a) Las tarifas aplicadas son orientativas, pues corresponde al Ayuntamiento su aprobación;
b) Según el contrato de arrendamiento de gestión, corresponde a una Comisión de Seguimiento creada por las Comunidades de Vecinos de las urbanizaciones, realizar la tramitación de expedientes de impagados, y, por tanto, reclamar el pago y cortar el suministro.
2- litis pendencia porque la cuestión de la competencia para fijar las tarifas está pendiente de decisión en la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
SEGUNDO. - Esta Sala, y en concreto esta Sección, se han pronunciado en diversas ocasiones sobre las cuestiones planteadas en los motivos de apelación que hemos identificado como 1,a) y 2 en el fundamento anterior, en situaciones sustancialmente idénticas, donde únicamente cambia la identidad del deudor. Cabe así recordar nuestra sentencia dictada en Rollo de apelación 745/2001, donde decíamos:
"CUARTO.- Infracciones de la Ley de Aguas de la CAM y de su Reglamento en cuanto a la aprobación de tarifas y al abonado único.
Las cuestiones así planteadas fueron resueltas por esta Audiencia Provincial en sentencia de la Sección 13 de fecha 21 de mayo de 2001, aportada a las actuaciones con posterioridad a la sentencia, sentencia que trata aspectos semejantes a los aquí debatidos. Las razones jurídicas contenidas en dicha resolución son plenamente compartidos por esta Sala a los efectos de desestimar los motivos de impugnación analizados.
En efecto, respecto del primero se alude a la incompetencia de las jurisdicción civil para determinar a quien corresponde la competencia para la aprobación de las tarifas del suministro de agua si a la Comunidad Autónoma o al Ayuntamiento, en este caso de Boadilla del Monte. Se alude igualmente a que las tarifas de agua fueron aprobadas por el organismo de control de precios de la Comunidad de Madrid, no constando esté suspendida su aplicación ni por la autoridad administrativa que las ha aprobado ni por el Tribunal Contencioso - Administrativo ante el que han sido impugnadas, no habiendo recaído resolución de ese Tribunal. Finalmente se remite al contenido de la Sentencia dictada por el T.S.J. de Madrid, Sala de lo contencioso administrativo, de fecha 7 de junio de 1991, folio 88 de las actuaciones, en la que se establece que el Ayuntamiento de Boadilla del Monte carece de facultades para aprobar unas tarifas sobre el abastecimiento de agua llevado a cabo por una empresa privada cuyo servicio no ha sido asumido por el Ayuntamiento en régimen de monopolio.
En idéntico sentido se pronuncia la sentencia de la AP de Madrid citada respecto de la no concurrencia de la situación de abonado único, consideración que no ostenta la comunidad de Propietarios en que se integra la demandada como así se deduce de la testifical practicada en los presentes autos con el Presidente de la misma en que manifiesta ser cierto que se solicitó en diversos procedimientos ante diversos juzgados se le otorgara el reconocimiento de abonado único, circunstancia de la que se infiere por lógica que se solicitaba lo que no se tenia reconocido, debiendo resaltar igualmente en el mismo sentido lo manifestado en la sentencia antes mencionada al aludir al escrito del Ayuntamiento de Boadilla remitido a la comunidad de propietarios Las Lomas en la que le hace saber que no tiene la consideración de abonado único al ser exclusivamente contratos entre usuarios y suministradora.
Las consideraciones anteriormente expuestas, deducidas de la sentencia aportada a los autos, son admisibles a los efectos pretendidos con su aportación con el alcance fáctico que se le da respecto de no considerar la concurrencia de la figura de abonado único en conexión con la testifical obrante en los autos de los que el presente rollo trae causa y de la aprobación de las tarifas por el organismo de control de precios, todo ello conforme al artículo 271.2 de la LEC.
Respecto de la sentencia igualmente aportada por la recurrente en el presente rollo de apelación, de fecha posterior a la aquí recurrida dictada por la Sección 9ª bis, significar que no obstante ser procedente su admisión, ninguna incidencia fáctica se deduce de la misma que desvirtúe las conclusiones anteriormente expuestas, toda vez que no se comparte la alegación de pendencia judicial en sede contencioso administrativa con arreglo al fundamento de derecho segundo de la presente resolución, ni tampoco se comparte la afirmación de que las tarifas deben ser aprobadas por el Ayuntamiento con arreglo a las consideraciones anteriormente expuestas, deducidas de la sentencia de la Sala de lo contencioso administrativo de 7 de junio de 1991.
QUINTO.- Las infracciones alegadas de los artículos 1124 y 1256 del Código Civil insisten en el mismo motivo de impugnación consistente en que las tarifas de agua aplicadas no han sido aprobadas por la autoridad competente, Ayuntamiento de Boadilla del Monte, circunstancia por la que las actoras incumplen su obligación de obtener la aprobación de la autoridad competente, incumplimiento al que se refiere el artículo 1124, dejando así la determinación del precio del agua a su arbitrio exclusivo, incompatible con el artículo 1256.
Las razones expuestas no pueden ser compartidas toda vez que la demandada recibe el suministro de agua en base al contrato suscrito, lo que evidencia el cumplimiento contractual que justifica la pretensión ejercitada en pago de lo suministrado, estando las tarifas aplicadas dentro de la aprobación efectuada en tal sentido por la Comisión de precios de la Comunidad de Madrid, sin que se haya suspendido su aplicación ni por la autoridad administrativa ni por el Tribunal contencioso administrativo que conoce de su impugnación. Así las cosas el cumplimiento de su obligación por las demandantes y la intervención de la Comisión de precios, que excluye la arbitrariedad en la determinación de las tarifas y precios, justifica la pretensión ejercitada por las demandantes con arreglo a los artículos 1089 y 1445 del Código Civil, motivos que deben llevar a la desestimación del recurso debiendo ser confirmada íntegramente la resolución recurrida."
En el mismo sentido citamos las que se dictaron en los Rollos de apelación número 235/02, 285/02 y 1032/02 de esta misma Sección; 505/00 y 413/02 de la Sección 10ª; 799/00, 48/01, 340/02 y 584/02 se la Sección 11ª; 564/00, 320/99, 508 /01, 44/01, 627/02, 193/02 y 782/02 de la Sección 13ª; 1.258/00 de la Sección 19ª; entre otras.
Los mismos argumentos expuesto en esas resoluciones son ahora aplicables al caso que nos ocupa y nos lleva a coincidir con el pronunciamiento de la sentencia apelada y declarar que el demandado incumplió lo convenido en el contrato al no abonar el coste del agua suministrada de acuerdo con las tarifas actualmente aprobadas por la comunidad de Madrid, con independencia del resultado sobre la competencia para fijar los precios, aún pendiente de resolución del recurso contencioso-administrativo, pues el pacto concertado no indicaba qué Autoridad Administrativa era la encargada o competente para fijar las tarifas, cuestión, por otra parte, sustraída a la voluntad de los contratantes, que mientras se dilucida la cuestión en otro foro vienen obligados a cumplir sus respectivas prestaciones, consistente la de las actoras en servir el agua en condiciones adecuadas para su consumo, y la del demandado en pagar un precio cierto ajustado a su consumo, sin que pueda entenderse cumplido el mandato del artículo 1.256 C.c., que prohíbe dejar al arbitrio de una sola de las partes el cumplimiento del contrato, si se permite al perceptor del suministro de agua pagar la cantidad que estime de su conveniencia sin atender a un criterio de determinación objetiva y mutuamente comprobable como son las tarifas administrativas, aunque sea litigiosa la cuestión sobre la competencia de esa autoridad.
TERCERO. - Con relación a que una Comisión de Seguimiento creada por la Comunidad de Vecinos de las urbanizaciones es la competente para realizar la tramitación de expedientes de impagado, reclamación de deuda y corte de suministro, también es una cuestión resuelta en un caso similar por esta Sala, en concreto en el Rollo de apelación 443/02 de la Sección 11ª, donde decía:
"La excepción estimada de la falta de legitimación activa de las demandantes para reclamar el pago de la cantidad adeudada en concepto de suministro de agua por parte del demandado, por considerar que le afecta el contrato suscrito en su día entre ambas entidades -documento nº 4 aportado con la demanda, folios 40 a 43 de autos- no puede aceptarse porque éste se refiere y tiene por objeto el arrendamiento de la gestión del servicio de abastecimiento de aguas en la urbanización, por medio del cual la segunda empresa contratante y codemandante, sería la encargada a partir de la fecha - 22 de Agosto de 1996- de la emisión y cobro de los recibos por el consumo de agua, sin que, en consecuencia, los efectos y obligaciones que del mismo dimanan pudieran hacerse extensivos a un tercero, en este caso el demandado, quien se encontraba vinculado exclusivamente con la primera entidad codemanandante, con quien suscribió en su día 11 de junio de 1990, el correspondiente y reconocido contrato de suministro de agua -documento nº3 - aportado con la demanda, folios 38 y 39 de autos- en aplicación del artículo 1091 en relación con el 1257, ambos del Código Civil, en virtud del cual se le ha vendido suministrando agua para su finca.
No puede considerarse, en virtud del citado artículo 1257 del C.C. sancionador del principio de relatividad de los contratos y su límite personal (S.TS. de 12 de Abril de 1984), que la cláusula undécima del referido contrato, contenga una estipulación a favor de tercero, por la que adquiriría en base a ese derecho la plena facultad para ejercitar la facultad que viabilizara su efectividad (S.TS. de 31 de Enero de 1986), porque no tiene el carácter personal predicable en estos supuestos, pues la misma se refiere a la genérica previsión de constituir en el plazo de un mes una Comisión de seguimiento, en representación de las dos comunidades a quienes se suministraba el agua, con la función, entre otras, de tramitar los expedientes de impagados, utilizando todos los procedimientos legales, incluso el corte de suministro, de la que, además, no consta acreditada su efectiva creación y funcionamiento, partiendo de la necesaria aceptación expresa de ese beneficio conferido a la Comunidad y sus integrantes, para que se pudiera exigir su cumplimiento, en virtud del párrafo 2º del citado precepto, quedando por ello la cuestión litigiosa circunscrita al mero incumplimiento o no del demandado en las obligaciones contraídas,...."
En nuestro caso ocurre exactamente lo mismo, pues además de haberse firmado el contrato de suministro de aguas entre la actora y la entonces propietaria de la finca el 6 de junio de 1988 y datar del 22 de agosto de 1996 el contrato de gestión del servicio de abastecimiento de aguas, éste último se concluye entre personas distintas de las que concertaron el primero y se trata del mismo contrato de gestión analizado en la sentencia que hemos reproducido y por cuyos fundamentos procede desestimar la pretensión del apelante.
CUARTO. - Considerando lo dispuesto en el artículo 398 LEC, y vista la desestimación del recurso, procede condenar a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Francisco Duro Blázquez, en nombre y representación de D. Pedro Enrique y Dª. Eva, contra la sentencia dictada por la Sr. Dª. Gemma Gallego Sánchez, Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Móstoles, con fecha 21 de Noviembre de 2002 en autos de juicio verbal nº 247/2002, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, con imposición a la apelante de las costas procesales causadas en esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes interesadas, haciéndoles saber que la misma no es susceptible de recurso alguno.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
