Sentencia Civil Nº 306/20...io de 2005

Última revisión
30/06/2005

Sentencia Civil Nº 306/2005, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 265/2005 de 30 de Junio de 2005

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Junio de 2005

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: FIGUERAS IZQUIERDO, AURORA

Nº de sentencia: 306/2005

Núm. Cendoj: 08019370192005100194

Núm. Ecli: ES:APB:2005:6677

Núm. Roj: SAP B 6677/2005

Resumen:
La Audiencia Provincial de Barcelona desestima el recurso de apelación del demandante sobre impugnación de acuerdos de junta de propietarios; la Sala señala que no hay prueba fehaciente de que se exonere al actor del pago del gasto de escalera, pues ello no consta ni en el título constitutivo o en los estatutos, ni por acuerdo unánime de todos los copropietarios;

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCION DECIMONOVENA

Rollo de apelación 265/2005

Juicio ordinario 257/04

Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Mataró

S E N T E N C I A num 306/2005

Ilmos Sres. Magistrados:

Miguel Julián Collado Nuño

Asunción Claret Castany

Aurora Figueras Izquierdo

En la ciudad de Barcelona a treinta de junio de dos mil cinco.

VISTOS, en grado de apelación, ante la sección decimonovena de esta Audiencia provincial, los presentes autos de juicio ordinario 257/04, seguidos en el juzgado de primera instancia nº 2 de Mataró, a instancias de Doña Patricia y de Don Víctor representados por la procuradora Dª Margarita Rodríguez Lopez contra la DIRECCION000 de EL MASNOU representada por la procuradora Dª Caritat Pascuet Soler ; los cuales penden ante esta superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada el ocho de febrero de dos mil cinco por el magistrado, juez titular del expresado juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:"Que desestimando la ddemanda interpuesta por el Procurador doña Margarita Rodríguez López de Castro , en nombre y representación de doña Patricia y de don Víctor , contra la DIRECCION000 de El Masnou , representada por el Procurador Doña Caritat Pascuet Soler , debo absolver y absuelvo a la demandada de todos los pedimentos contra la misma formulados. Todo ello , con expresa imposición a la parte actora de las costas causadas en el procedimiento."

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, dándose traslado, oponiéndose al recurso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el 22 de junio .

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo ponente la Ilma Sra. Magistrada Aurora Figueras Izquierdo .

Fundamentos

PRIMERO.- Se ejercitó acción de impugnación del acta de la Junta Extraordinaria de la Comunidad de fecha 28 de noviembre de 2003 en la que se tomó el acuerdo de efectuar un nuevo reparto de gastos en el que los locales de los demandantes ahora apelantes contribuirían al pago de los gastos de la escalera.Se impugna el acuerdo segundo de dicha Junta en base a que la Junta de propietarios nunca ha cobrado a los locales los gastos de escalera interesando la nulidad de dichos acuerdos, y consecuentemente declarar exonerados a los propietarios de los locales propiedad de los demandantes de los gastos de escalera y devolviéndoles las cantidades por estos abonadas en concepto de gastos de escalera en el ejercicio 2003 y sucesivos hasta la firmeza de la sentencia.

La sentencia desestima la petición de nulidad del acuerdo de la Junta al no existir causa alguna de nulidad dado que no existen estatutos en que ,haciendo uso de la facultad conferida en el párrafo tercero del articulo 5 de la Ley de Propiedad Horizontal , se haya modificado el régimen legal contemplado en el art. 9, ni la demandante, ha acreditado que se haya operado dicha modificación por acuerdo válido de la Junta de propietarios , que contemplase respecto de los locales comerciales de los actores , la exención de contribuir a los gastos de mantenimiento de la escalera y sin que el hecho de que no se les hubiese exigido hasta ahora impida a la Comunidad la adopción de un acuerdo en que se establezca tal obligación.

SEGUNDO.- Se alza la apelante en base a la doctrina de los hechos propios que a su juicio permite sustentar con éxito la impugnación del acta anteriormente referenciada por el hecho de no haber contribuido nunca a los gastos de escalera de la Comunidad hecho éste que ha quedado acreditado , reiterada a lo largo de treinta años lo que ha de ser entendido como una conducta inequívoca definitoria de una situación jurídica.

Siendo la justificación de fondo de esta exención la falta de relación física entre los locales y la escalera de vecinos, no sólo por una mera falta de uso sino por una completa y total inexistencia de conexión física entre ellos.

De la facultad revisora que la apelación concede a este Tribunal , del examen detallado de la documental obrante en autos y del visionado del acto del juicio oral , partiendo de la premisa no controvertida de que las normas reguladoras de la Comunidad en litigio es el art. 396CC , la LPH y los acuerdos adoptados por la comunidad ,llegamos a la convicción de que no se da la única prueba que en base a los preceptos legales reguladores de la materia exonerarían a los actores como propietarios de locales de un inmueble del pago del gasto de escalera , cual es la exclusión en el título constitutivo o en los estatutos de la contribución a los gastos de escalera o por acuerdo unánime de todos los copropietarios y como de forma exhaustiva se recoge en el fundamento jurídico tercero de la resolución recurrida a la que nos adherimos plenamente ,al no haberse acreditado ninguna de estas situaciones no se puede acoger la pretensión de los recurrentes , siendo irrelevante que hasta la actualidad el pago de gastos de la escalera hayan sido intermitentes en los años según acreditó la testifical de un antiguo vecino del inmueble y alegan los recurridos o bien que nunca hubieran pagado como pretende la recurrente con la documental aportada con su demanda ya que sea cual sea la versión certera, en base a la no concurrencia de supuestos de exención de las anteriormente citados es procedente la desestimación del recurso con la consiguiente confirmación de la sentencia recurrida.

TERCERO.- En base al art. 398.1 de la LEC procede la imposición de las costas de la alzada a la parte apelante.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación de Víctor y Patricia CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Mataró de fecha de ocho de febrero del dos mil cinco , con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al juzgado de procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Barcelona, a . En este día y una vez firmada por todos los magistrados que la han dictado, se da la anterior publicidad ordenada por la Constitución y las leyes. DOY FE.

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