Sentencia Civil Nº 306/20...io de 2005

Última revisión
14/06/2005

Sentencia Civil Nº 306/2005, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 672/2003 de 14 de Junio de 2005

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Junio de 2005

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: BELO GONZALEZ, RAMON

Nº de sentencia: 306/2005

Núm. Cendoj: 28079370212005100233

Núm. Ecli: ES:APM:2005:7189

Núm. Roj: SAP M 7189/2005

Resumen:
La Audiencia Provincial de Madrid estima parcialmente el recurso de apelación del demandado sobre juicio de testamentaria; la Sala señala que la sumisión tácita agota su eficacia en el concreto y específico proceso originado con la presentación de la demanda, concluido este proceso, el demandante no viene obligado, en otro proceso posterior, a someterse tácitamente como demandado, sino que puede invocar las reglas del artículo 62 de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil; en cuanto a las costas de la primera instancia, la Sala señala que deberán ser abonadas por cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad, ya que se aprecia, a los efectos del párrafo primero del artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, la concurrencia de circunstancias excepcionales que justifican la no imposición de las costas a la demandante.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 21

MADRID

SENTENCIA: 00306/2005

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 21

1280A

Tfno.: C/ FERRAZ, 41 Fax: 913971838-39-41-42

-

N.I.G. 28000 1 7010000 /2003

Rollo: RECURSO DE APELACION 672 /2003

Proc. Origen: TESTAMENTARIAS 153 /2000

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 34 de MADRID

Ponente:ILMO. D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ

CM

De: Penélope

Procurador: FERNANDO RUIZ DE VELASCO MARTINEZ DE ERCILLA

Contra: Donato

Procurador: LUIS FERNANDO ALVAREZ WIESE

L.e.c. de 1881. Competencia territorial: juicio de testamentaría.

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos Sres.:

D. GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL

D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ

Dª. ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL

En Madrid, a catorce de junio de dos mil cinco.

La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de procedimiento incidental para resolver la cuestión de competencia por declinatoria planteada en el juicio de testamentaría número 153/2000, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 34 de Madrid, seguido entre partes, de una, como apelante-demandante doña Penélope, y de otra, como apelados-demandados don Jose Miguel, doña Natalia y doña Teresa.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el ILMO. Sr. D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 34 de Madrid, en fecha 5 de noviembre de 2002, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando íntegramente la declinatoria promovida por la representación procesal de Jose Miguel y Natalia y de Teresa, debo declarar y declaro la falta de competencia territorial de este Juzgado de Primera Instancia de Madrid para conocer de la demanda de juicio voluntario de testamentaría promovido por la representación procesal de Penélope imponiendo las costas de este incidente a la parte actora de la demanda."

SEGUNDO.- Notificada la mencionada sentencia, contra la misma, después de preparado, se interpuso recurso de apelación, por la parte demandante, mediante escrito del que se dio traslado a las demás partes, que presentaron escrito de oposición al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección, ante la que no se ha practicado prueba alguna.

TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de 23 de febrero de 2005, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 13 de junio de 2005.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Salvo el relativo a las costas ocasionadas en la primera isntancia, los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada se aceptan y se dan ahora por reproducidos.

SEGUNDO.- Bajo la vigencia de la L.e.c. de 1881 se plantea correctamente una cuestión de competencia territorial por declinatoria que da lugar al oportuno incidente.

La Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 dispone en el párrafo primero de la regla 5ª del artículo 62 que: "Fuera de los casos de sumisión expresa o tácita..... se seguirán las siguientes reglas de competencia: .... En los juicios de testamentaría ... será competente el Juez del lugar en que hubiere tenido el finado su último domicilio".

Don Donato con domicilio en la casa número NUM000 de la CALLE000 de Collado Villalba, en donde estaba empadronado, muere el día 16 de octubre de 1978 en el Hospital Clínico de Madrid, a donde había sido traslado para ser tratado de su enfermedad que resultó terminal.

Fallecido don Donato sin haber otorgado testamento, su hijo don Héctor presentó escrito ante el Juzgado Decano de los de Primera Instancia de Madrid promoviendo un expediente judicial de declaración de herederos abintestato, que fue repartido al Juzgado número 11, en donde se le dio el número de autos 788/1980 y en el que se dictó auto el día 11 de septiembre de 1980 declarándose únicos y universales herederos del finado don Donato a sus dos hijos don Héctor y doña Penélope.

El día 27 de febrero de 1989 fallece don Héctor, sobreviviéndole sus dos hijos, don Jose Miguel y doña Natalia, como sus herederos, además de su esposa doña Teresa.

El día 15 de marzo de 2000 doña Penélope presenta escrito en el Juzgado Decano de los de Primera Instancia de Madrid promoviendo un juicio voluntario de testamentaría de su finado padre don Donato, que es repartido al Juzgado número 34, en donde se le da el número de autos 153/2000.

El día 13 de septiembre de 2000 se personan don Jose Miguel y doña Natalia y doña Teresa para promover una cuestión de competencia territorial por declinatoria que da origen al pertinente incidente para resolverla.

TERCERO.- I. No cabe duda que el último domicilio del finado, a los efectos de la regla 5ª del artículo 62, estaba en Collado Villalba. No existe ni un solo dato serio que apunte a un último domicilio en Madrid.

II. En la vieja Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, que es la de aplicación al presente caso, se decía, en el artículo 56, que: "Será Juez competente para conocer de los pleitos a que dé origen el ejercicio de las acciones de toda clase, aquél a quien los litigantes se hubieren sometido ... tácitamente". Añadiéndose, en el artículo 58, que: "Se entenderá hecha la sumisión tácita: 1º. Por el demandante, en el mero hecho de acudir al Juez interponiendo la demanda...". Para concluir en el artículo 62, indicando que: "Fuera de los casos de sumisión...tácita de que tratan los artículos anteriores se seguirán las siguientes reglas de competencia...".

Pues bien, el demandante que se somete tácitamente a un Juzgado mediante la interposición de la demanda, no lo hace por creer que es el Juzgado territorialmente competente conforme a las reglas del artículo 62, sino que lo hace porque, con independencia de los fueros consagrados en el artículo 62, tiene el derecho de someterse tácitamente al Juzgado, dentro de los del territorio español, que le venga en gana. Lo que ya no puede hacer el demandante, en el Juzgado ante el que se ha sometido tácitamente, es considerarlo incompetente, por no cumplirse las reglas del artículo 62.

Por lo demás, la sumisión tácita agota su eficacia en el concreto y específico proceso originado con la presentación de la demanda. Concluido este proceso, el demandante no viene obligado, en otro proceso posterior, a someterse tácitamente como demandado (el hecho de hacer, después de personado en el juicio, cualquier gestión que no sea la de proponer en forma la declinatoria), sino que puede invocar las reglas del artículo 62.

En el presente caso, don Héctor se sometió tácitamente a los Juzgados de Madrid al promover el juicio de abintestato, prescindiendo de la regla 5ª del artículo 62 ("En los juicios de... abintestato será competente el Juez del lugar en que hubiere tenido el finado su último domicilio"), y, sin que se hubiera planteado por los demás intervinientes en el juicio una cuestión de competencia territorial por declinatoria, concluyó el proceso.

Después se promovió, por doña Penélope, otro juicio distinto, como es del testamentaría, ante los Juzgados de Madrid, no viniendo los sucesores de don Donato obligados a someterse tácitamente, pudiendo plantear una cuestión de competencia territorial en base a la regla 5ª del artículo 62 y sin que contra ellos pueda invocarse la teoría de los actos propios, ni el principio de seguridad jurídica ni el abuso del derecho.

CUARTO.- I. Las costas ocasionadas en la primera instancia deberán ser abonadas por cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad (motivo séptimo y último del recurso de apelación que se acoge) pues, aunque se rechazan totalmente las pretensiones de la promotora del procedimiento, se aprecia, a los efectos del párrafo primero del artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, la concurrencia de circunstancias excepcionales que justifican la no imposición de las costas a la demandante. Y esas circunstancias radican en el dato de que el causante de los demandados presentó el escrito promoviendo el juicio de abintestato en Madrid unido a la existencia de sentencias de Audiencias Provinciales que no deslindan adecuadamente la sumisión tácita del actor en un proceso y su libertad procesal de actuación como demandado en otro.

II. Las costas ocasionadas en esta segunda instancia deberán ser abonadas por cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad al estimarse el recurso de apelación (número 2 del artículo 398 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, de aplicación al presente recurso por mor de lo dispuesto en la segunda y última frase de su disposición transitoria segunda).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por doña Penélope debemos revocar y revocamos la sentencia dictada el día 5 de noviembre de 2002 por el Magistrado-Juez titular del Juzgado de Primera Instancia número 34 de Madrid en el procedimiento incidental para resolver la cuestión de competencia territorial por declinatoria planteada en el juicio de testamentaría número 153/2000 del que la presente apelación dimana en el único y exclusivo extremo de sustituir el pronunciamiento relativo a las costas ocasionadas en la primera instancia por el siguiente: "Las costas ocasionadas en la primera instancia deberán ser abonadas por cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad"; manteniéndose, en todo lo demás, la parte dispositiva de la sentencia apelada que se transcribe en el primer antecedente de hecho de la presente y se da ahora por reproducido.

Las costas ocasionadas en esta apelación deberán ser abonadas por cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Al notificarse esta sentencia indíquesele a las partes que contra la misma no cabe interponer recurso alguno, ordinario o extraordinario, por lo que deviene firme.

Devuélvanse los autos originales, con certificación de la presente sentencia, al Juzgado de Primera Instancia número 34 de Madrid, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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