Última revisión
24/07/2006
Sentencia Civil Nº 306/2006, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 294/2006 de 24 de Julio de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Julio de 2006
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: SORIANO GUZMAN, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 306/2006
Núm. Cendoj: 03014370082006100260
Núm. Ecli: ES:APA:2006:1969
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
SECCION OCTAVA.
TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA
ROLLO DE SALA N.º 294 (Mercantil n.º 81) 06.
PROCEDIMIENTO: JUICIO ORDINARIO N.º 253 / 06.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º 1 DE BENIDORM.
SENTENCIA NÚM. 306/06
Iltmos.:
Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.
Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.
Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.
En la ciudad de Alicante, a veinticuatro de julio del año dos mil seis.
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Istmos. Sres. arriba expresados, ha visto los presentes autos, dimanantes del procedimiento anteriormente indicado, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Benidorm; de los que conoce, en grado de apelación, en virtud del recurso interpuesto por PROMOBLANCA, SA, apelante por tanto en esta alzada, representada por el Procurador D. JOSÉ ANTONIO SAURA RUÍZ, con la dirección del Letrado D. LUIS FERNANDO ALONSO SAURA; siendo la parte apelada LA SINDICATURA DE LA QUIEBRA DE IMOVA, representada por la Procuradora D.ª PILAR FUENTES TOMÁS, con la dirección del Letrado D. JUAN ANTONIO SÁNCHEZ SÁNCHEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos referidos, del juzgado de Primera Instancia número 1 de Benidorm, se dictó sentencia, de fecha 30 de diciembre del 2005, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: " DEBO de ESTIMAR Y ESTIMO la demanda formulada por el procurador Sr. Fernández Bobadilla en nombre y representación de la Sindicatura de la Quiebra de la mercantil Imova S.A. contra Promoblanca S.A. representado por el Procurador Sr. Roglá Benedito y en consecuencia se declara la nulidad radical por estar celebrado dentro del periodo de retroacción de la quiebra necesaria de IMOVA S.A. respecto la vivienda bajo A de la Torre VII del complejo Entrenaranjos de Benidorm e inscrita como finca registral 26.957 del Registro de la Propiedad nº 1 de Benidorm y en consecuencia se declaran nulos y cancelados los correspondientes asientos de inscripción de dominio que causaron tales escrituras de compraventa de la finca 26.957 del Registro de la Propiedad nº 1 de Benidorm debiendo restituir Promoblanca a la masa de la quiebra el valor de la vivienda en el momento de la transmisión con los intereses desde la misma fecha.
Con expresa imposición de las costas procesales al codemandado Promoblanca S.A. respecto de las costas devengadas por la actora."
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte reseñada, y tras tenerlo por preparado , presentó el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente , tras emplazarlas, se elevaron los autos a este Tribunal, donde fue formado el Rollo, en el que se señaló para la deliberación , votación y fallo el día 24 / 7 / 06, en que tuvo lugar.
TERCERO.- En la tramitación del presente proceso, en esta alzada, se han observado las normas y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.-
Este Tribunal ha tenido recientemente ocasión de dictar varias Sentencias en procedimientos sustancialmente iguales al que nos encontramos , siendo la primera la de cinco de julio del 2006, a cuyos preclaros razonamientos, que se reproducirán a continuación, nos remitimos a fin de evitar inútiles reiteraciones. En el caso que ahora nos ocupa, la Sentencia apelada declara la nulidad de la escritura de compraventa otorgada el día 11 de agosto de 1988 entre las partes litigantes, que tenía por objeto el inmueble sito en la Torre VII del complejo Entrenaranjos de Benidorm, piso bajo A, e inscrita como finca registral nº 26957 en el Registro de la Propiedad nº 1 de esa misma ciudad , declarándose que Promoblanca debe restituir a la masa de la quiebra el valor equivalente de la vivienda al momento de otorgarse la escritura de compraventa, con los intereses desde el momento de la transmisión.
Contra esa decisión se alza la mercantil demandada alegando, dicho sea en síntesis, que, tratándose la operación de compraventa de una transacción propia del tráfico mercantil ordinario de la mercantil quebrada, la operación no es perjudicial para la masa activa de la quiebra ya que, de un lado, la quebrada cobró la parte del precio correspondiente fijado conforme a los criterios de mercado imperantes a la fecha de la venta , subrogándose la adquirente en el préstamo hipotecario suscrito con anterioridad al periodo de retroacción, lo que hace del mismo un crédito privilegiado con derecho de abstención, siendo así que de no haberse procedido a la venta, el inmueble habría salido del patrimonio de la vendedora hoy quebrada a través de un procedimiento de ejecución hipotecaria, considerando al fin que en todo caso, la reintegración sin ofrecimiento de devolución del precio percibido supone generar un enriquecimiento injusto a favor de la actora.
SEGUNDO.-
Se reproducen a continuación los razonamientos de la Resolución a que antes se ha hecho referencia:
"Como bien saben las partes, este Tribunal ya ha tenido ocasión de pronunciarse en diversas oportunidades sobre esta misma cuestión, haciéndolo además respecto a la compraventa entre las partes hoy litigantes de otras viviendas del mismo inmueble (Complejo Entrenaranjos), y en todas las ocasiones se ha insistido en que la interpretación que del artículo 878-2 del Código de Comercio se asume es la rigorista (S de 19 y 15 de diciembre de julio de 2005 , o en la más reciente de 7 de febrero de 2006), es decir, aquella que siguiendo el tenor literal de la norma legal, califica los actos realizados en el periodo de retracción a que se refiere el artículo 878, párrafo 2º del Código de Comercio, de nulos de pleno Derecho, de modo tal que si se verifica, se prueba, que los actos de transmisión patrimonial han tenido lugar y se hicieron en el periodo afectado por la retracción , la nulidad deberá ser pronunciada ipso facto.
En relación y como fundamento de nuestra postura, hemos venido recordando la jurisprudencia actual (S.T.S. 18 y 24 de febrero, 29 de marzo y 22 de junio de 2005 ), y que nos sirve de apoyatura para, desde la evidencia, 1) de que el acto impugnado lo es de dominio en tanto dispositivo de la propiedad de un inmueble y, 2) a que dado que dicho acto ha tenido lugar dentro del período de retroacción de la quiebra, llegar a la conclusión de que la consecuencia del acto de dominio en el periodo de retroacción no puede ser otra que la declaración de nulidad absoluta, que hemos venido señalando , tendría lugar con independencia de cualquier otra consideración.
Es cierto sin embargo que la jurisprudencia, al menos desde finales del pasado año (ST.S. de 7 de diciembre de 2005 ), ha evolucionado hasta la última resolución dictada en relación a esta cuestión, Sentencia de 30 de marzo de 2006 , en la que el Tribunal Supremo parece derivar su interpretación rigorista hasta canales que aproximan la retroacción de la quiebra a supuestos más propios de una rescisión contractual siguiendo el camino abierto (así lo dice en expreso la última de las Sentencias referidas) por la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, si bien con matizaciones suficientes como para no proponer un giro radical en el entendimiento de los efectos de la retroacción, ya que en dicha Resolución, al tiempo que se afirma que "la dificultad técnica...de calificar como nulidad lo que propiamente constituye un supuesto de ineficacia funcional y sobrevenida de un negocio que, en el momento en que se celebró, no adolecía de defecto alguno..." constituye un "...exceso que una tan generalizada y severa sanción (la de nulidad)... al tener por misión los remedios reintegradores asegurar la "par conditio creditorum" y preservar la integridad del patrimonio del quebrado (Sentencias de 17 de marzo de 1.988 y 23 de febrero de 1.990 )...", no duda en reiterar que el criterio literal del artículo 878-2 CCo sigue siendo válido pues procede "...mantener con constancia una interpretación literal del referido precepto..." pero de manera condicionada "...con la exigencia de un perjuicio para la masa activa que justifique la sanción de ineficacia sobrevenida..." , criterio que termina por constituir un valor determinante a la hora de aplicar la sanción contenida en el artículo 878-2 del Código de Comercio.
No se cuestiona por tanto el Tribunal Supremo, la viabilidad de la nulidad. No la condiciona en función de criterios ajenas a dicha sanción (así califica el efecto), como sería el enriquecimiento injusto o el retraso desleal en el ejercicio de la acción. Lo condiciona en atención a factores directamente vinculados a la naturaleza misma del proceso universal , esto es, a que con los actos que se cuestionen se pongan en peligro la par conditio creditorum porque del acto derive un perjuicio para la masa activa, a lo que queremos nosotros añadir, también cuando se advierta un posible consilium fraudis cuya sospecha debe ser suficiente como para aplicar la consecuencia sancionadora del artículo 878-2 CCo, no por entender el acto rescindible por fraude de acreedores cuando como es el caso, la acción -art 1297 CC - no se ejercita , (acción que además -art. 1299 CC- estaría caducada), sino porque resulta cuestionable en estos casos in natura la ausencia de perjuicio para la masa.
Y entendemos que en este caso nos encontramos en el supuesto que nos ocupa ya que las condiciones del acto dispositivo a favor de una mercantil , Promoblanca S.A., constituida apenas cuatro meses (el 25 de abril de 1988) antes que la compraventa (el 11 de agosto de 1988), siendo socios fundadores entre otros, la propia quebrada, Imova S.A., que es además designada en el acto constitutivo de Promoblanca de administradora de dicha mercantil, apareciendo después, en el acto dispositivo (compraventa del inmueble) impugnado, y en representación de la compradora D. Iván , el mismo que había comparecido en calidad de representante de Imova S.A. en la constitución de Promoblanca S.A., constituyen datos suficientes como para considerar conveniente restituir las cosas al estado que corresponde conforme a lo ordinariamente prevenido en la ley para estos supuestos que, siendo consecuencia legal de la nulidad, no implica enriquecimiento injusto, sin perjuicio de la naturaleza del crédito que corresponda a Promoblanca S.A. en el procedimiento universal, resultando a la postre procedente confirmar la Sentencia de Instancia que no yerra en la atribución de un valor determinado al inmueble, que es el fijado por las partes en su compraventa salvo que se entendiese dable como legítimo un petición contraria a los actos propios".
TERCERO.-
Se alega por la recurrente que la Sentencia infringe el art. 219 L.E.C. . por cuanto ordena restituir a la masa de la quiebra el valor de la vivienda en el momento de la primera transmisión, con los intereses desde la misma fecha, sin que se haya establecido ni su importe concreto , ni las bases para su determinación.
Ha sido postura reiterada de este Tribunal, en lo atinente a la recíproca restitución de prestaciones que dimana de la nulidad declarada, la siguiente: "La consecuencia de la declaración de nulidad es la recíproca restitución de prestaciones a la que se refiere el artículo 1.303 del Código civil, de tal manera que la mercantil compradora (Promoblanca, S.A.) debería restituir la vivienda adquirida y , la mercantil vendedora (Imova, S.A.) debería restituir el precio , con los intereses.
La obligación que incumbe a la compradora, consistente en la restitución de la vivienda, no puede hacerse efectiva pues la finca fue vendida a un tercero, según se desprende de la certificación expedida por el Registro de la Propiedad que se ha acompañado a la demanda. En este caso, deberá aplicarse la previsión contenida en el artículo 1.307 del Código civil y , deberá restituirse en lugar de la vivienda, el valor que tenía cuando se perdió. En nuestro caso, ese valor no puede ser el que consta en la fecha de la compraventa, ni tampoco el que consta en la tasación aportada en el acto de la audiencia previa, pues ese valor no se corresponde con el del momento en que se "perdió". Ha de considerarse este momento coincide con el de la fecha del otorgamiento de la escritura de compraventa (31 de julio de 1989). Ante la falta de la prueba del valor de la vivienda en ese momento, fijaremos como tal el precio por el que se vendió (9.400.000 pesetas) más los intereses desde esa fecha.
Respecto de la obligación recíproca a cargo de la compradora no puede hacerse efectivo de manera simultánea a la de la entrega del valor de la vivienda habida cuenta de la especial situación de quiebra en la que se encuentra la mercantil "Imova, S.A." ya que ello provocaría la ruptura del principio de la igualdad de trato de los acreedores. El posible enriquecimiento injusto que se invoca en la Sentencia impugnada para justificar la desestimación de la pretensión de nulidad ha sido rechazado por la STS de 28 de febrero de 2003 : "Si la entidad quebrada percibió en su día la cantidad de "Banco E. , S.A." que posteriormente el Banco demandado ha transferido al mismo, cuya disposición es nula y ha de reintegrarse, no es un problema de enriquecimiento injusto, sino que la puede reclamar pero respetando el principio par conditio creditorum, es decir, quedando esta cantidad integrada dentro de la masa de la quiebra."
En el caso que nos ocupa, en la demanda no se contenía solicitud de pronunciamiento alguno de condena, si bien este Tribunal ha venido considerando que la recíproca restitución de prestaciones es inherente a la declaración de nulidad. La Juzgadora de instancia ha fijado el valor que tenía la finca cuando se perdió en el que se reseñaba en la escritura primigenia de compraventa entre Promoblanca e Imova, es decir , en el precio indicado en dicha escritura, que fue el de 6.493.000 ptas.
Sin embargo, la finca "se perdió" cuando fue adjudicada en subasta pública, por el importe de 4.620.000 ptas., razón por la que, siguiendo la línea marcada en resoluciones anteriores de este Tribunal , ésta deba ser la cantidad que deba entregarse, por imposibilidad de la restitución de la finca, en los términos anteriormente expuestos.
CUARTO.-
En materia de costas , será de aplicación el art. 398.2, que dispone que en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes. Dado que la estimación parcial del recurso supone, igualmente, una estimación parcial de la demanda, de conformidad con el art. 394.2 de la LEC ., cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, sin que haya méritos para imponerlas a ninguna de ellas por haber litigado con temeridad.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación , siendo ponente de esta Sentencia , que se dicta en nombre de SM. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, el magistrado Don Francisco José Soriano Guzmán, quien expresa el parecer de la Sala.
Fallo
FALLAMOS: Que con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por la representación de PROMOBLANCA, SA contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Benidorm, de fecha 30 de diciembre del 2005 , en los autos de juicio ordinario n.º 253 / 06, debemos revocar y revocamos dicha Resolución únicamente en el sentido de que la mención que en ella se contiene a la obligación de restitución de Promoblanca lo será de la cantidad de 4.620.000 ptas, manteniendo el resto de la resolución recurrida y sin hacer expreso pronunciamiento sobre las costas en ninguna de las dos instancias.
Notifíquese esta Sentencia en forma legal y , en su momento , devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo , acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco José Soriano Guzmán, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Certifico.

