Última revisión
29/05/2006
Sentencia Civil Nº 306/2006, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 212/2006 de 29 de Mayo de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Mayo de 2006
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: GIMENEZ MURRIA, ALEJANDRO FRANCISCO
Nº de sentencia: 306/2006
Núm. Cendoj: 46250370112006100205
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46250-37-2-2006-0001356
Procedimiento: Recurso de apelación Nº 212/2006- A -
Dimana del Juicio Ordinario Nº 000632/2004
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 10 DE VALENCIA
Apelante/s: Claudio y Cristina .
Procurador/es.- FRANCISCO CERRILLO RUESTA.
Apelado/s: CP C/ DIRECCION000 NUM000 Y NUM001 DE VALENCIA.
Procurador/es.- SILVIA GARCIA GARCIA.
SENTENCIA Nº 306/2006
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO
Magistrados/as
D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA
D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA
En Valencia, a veintinueve de mayo de dos mil seis.
Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr/Sra D/Dña. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA, los autos de Juicio Ordinario - 000632/2004, promovidos por CP C/ DIRECCION000 NUM000 Y NUM001 DE VALENCIA contra D. Claudio y D. Cristina sobre "obligación de hacer por obras inconsentidas", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Claudio y D. Cristina , representado por el Procurador D/Dña. FRANCISCO CERRILLO RUESTA y asistido del Letrado D/Dña. JUAN CANO SARRIA contra CP C/ DIRECCION000 NUM000 Y NUM001 DE VALENCIA, representado por el Procurador D/Dña. SILVIA GARCIA GARCIA y asistido del Letrado D./Dña. ANDRES VERDU ORTIZ.
Antecedentes
PRIMERO.-
El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 10 DE VALENCIA, en fecha 21-12-05 en el Juicio Ordinario - 000632/2004 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Estimando la demanda interpuesta por la Comunidad de propietarios del edificio de la c/ DIRECCION000 , números NUM000 y NUM001 de Valencia contra D. Cristina y D. Claudio : 1º) Declaro que las obras de cerramiento de la terraza descritas en la demanda, realizadas por los demandados, contravienen lo dispuesto en la Ley de Propiedad Horizontal. 2º) Condeno a los demandados a estar y pasar por tal declaración y a demoler a su costa las referidas obras, dejando la terraza y fachada del edificio en su estado anterior. 3º) Condeno a la parte demandada al pago de las costas procesales causadas.."
SEGUNDO.-
Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Claudio y Cristina , y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de CP C/ DIRECCION000 NUM000 Y NUM001 DE VALENCIA. Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 25 de mayo de 2006.
TERCERO.-
Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
Se aceptan los razonamientos jurídicos de la sentencia recurrida, y
PRIMERO.-
Este procedimiento se inició por la demanda formulada por el Presidente de la Comunidad de Propietarios contra el demandado, en virtud de las obras realizadas en contra de la prohibición establecida por aquella sobre cerramiento de terrazas y de galerías. La sentencia dio la razón a la demandante, desestimando todas las excepciones formuladas y condenó a demoler las obras de cerramiento de la terraza. Ante esta resolución, la representación de la parte demandada formuló recurso de apelación, alegando, en síntesis: 1º) infracción de normas procesales, al amparo del artículo 459 de la LEC .: a.- al denegarse a esta parte la excepción de falta de legitimación activa " ad causam", se han infringido los artículos 405.3, 9 y 10 de la LEC ., y el artículo 13.1.a y b y 3 de la LPH ., ya que conforme el artículo 14 .e de esa norma, corresponde a la junta de propietarios el ejercicio de esa acción, y no existiendo acuerdo de ésta, falta la legitimación del presidente; b.- falta de litisconsorcio pasivo necesario ya que deben ser llamados al proceso todos los que han alterado los elementos comunes, pues no pueden admitirse ni tolerarse tratos discriminatorios; 2º) en cuanto al fondo del asunto, infracción del artículo 24.1. de la CE., en relación con el 5.1 de la LOPJ., por indebida aplicación de las normas y errónea e ilógica apreciación de las pruebas: a) falta de tutela judicial efectiva, ya que existen numerosas razones que desautorizan dicha resolución, ya que también son ilegales las obras realizadas por otros comuneros como Carlos María en la azotea en cuanto afectan a elementos comunes al recaer sobre terraza comunitaria que vulneran el artículo 7.1 de la LPH ., e implican una mayor superficie útil, y contravienen el artículo 545 del Plan General de Ordenación Urbana de Valencia; b) la alteración de la cuota se imputa a mi representado, pero no se cuestiona la del propietario de la puerta 26.
SEGUNDO.-
Dentro de las causas en las que sustenta el recurrente su recurso de apelación, el mismo las dividió en dos grandes grupos, en primer lugar aquellas que comprenden las excepciones de falta de legitimación activa y de litisconsorcio pasivo necesario y en segundo lugar aquellas que hacen referencia al fondo de la pretensión bajo el epígrafe de falta de tutela judicial efectiva.
El examen de la falta de legitimación activa se ha centrado en que el presidente de la Comunidad de Propietarios formuló su demanda sin que venga amparado por un acuerdo de la junta de propietarios que lo legitime. En su examen este Tribunal tiene que coincidir con el Juez a quo, por cuanto la legitimación activa del Presidente se sustenta no en la competencia que tiene atribuida la Junta, como sostiene recurrente, sino en que, en base con el actual artículo 13 de la LPH ., este ostenta la representación de la Comunidad dentro y fuera de juicio y por tanto puede actuar en defensa de los intereses de la Comunidad, ya que: "... como Presidente de la comunidad en cuestión está legitimado para ejercitar todas las acciones que se crean oportunas en beneficio de la misma como órgano de representación de la junta de propietarios, siendo su representante "ad intra" y "ad extra"...", (TS Sala 1ª, S 15-4-2004 y de 31-12-1996), pues contrariamente a lo que mantiene el recurrente su legitimación no tiene que venir amparada por una autorización de la Comunidad, cuando actúa en defensa de los intereses de aquella y en su beneficio, salvo los supuestos en los que expresamente está excluida. Pero además de ello, y como recoge el párrafo tercero del fundamento segundo de la resolución recurrida, existe el acuerdo de 6 de mayo de 2003, donde la Comunidad prohibió los cerramientos de galerías y de terrazas, y además en el mismo se acordó que en caso de incumplimiento se instará la retirada de lo instalado (folio 53). Ambos criterios, excluyen la infracción legal citada por el recurrente por cuanto la defensa del interés de la comunidad debe ser ejercitada por su presidente (art. 13.3. de la LP H.).
TERCERO.-
En cuanto a la falta de litisconsorcio pasivo necesario, el Tribunal no comparte el criterio sostenido por el apelante, porque su concurrencia depende de la acción ejercitada que determina los limites sujetivos de la relación jurídico procesal, ya que: "... El litisconsorcio pasivo necesario se produce siempre que por la naturaleza de la relación jurídico material que en el proceso se actúa, los litigantes están unidos de tal modo que a todos afecta la resolución que en él pueda dictarse, viniendo a constituir una carga procesal...", TS Sala 1ª, S 15-7-2005; naturaleza por la que es cierto que: "... supone a la vez la infracción, también por no aplicación, del art. 24.1 de la Constitución Española , que garantiza el derecho a la tutela judicial efectiva, "sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión", y, "además, del número 2 del mismo precepto constitucional, que garantiza el derecho de defensa, pues la constitución sobre el litisconsorcio pasivo necesario o, lo que es lo mismo, sobre defectuosa constitución de la relación jurídico-procesal, encuentra, en últimos extremos, su apoyo en dichos derechos constitucionales...", TS. Sala 1ª, S 13-5-2005. Ahora bien, si tenemos en consideración, por un lado, que en este procedimiento lo que la Comunidad instó fue la demolición de las obras construidas en la terraza por el demandado, y por otro, que la relación jurídico procesal está constituida por el Presidente de la Comunidad, y por los demandados propietarios del inmueble; la conclusión es la de que no se aprecia la necesidad de llamar al proceso a ninguna otra persona, ya que la sentencia que se dicte únicamente afectara a estas partes, artículo 12 de la LEC ., pues en ella no se entrara a tomar en consideración mas allá que la infracción cometida por los demandados. Las razones expuestas por el recurrente no tienen que ver con la relación jurídico procesal, como antes la hemos delimitado, sino que afectan al contenido de la demanda por el trato discriminatorio que sostienen los recurrentes que existe contra ellos; sin embargo, el resto de los copropietarios en cuanto quedan fuera de la esfera de la acción, no pueden incardinarse dentro de esta excepción, sin perjuicio de instar en otro procedimiento contra aquellos propietarios por las modificaciones realizadas.
CUARTO.-
El segundo grupo de causas de apelación las incluye la parte apelante bajo el epígrafe genérico de fondo del asunto, e inciden, en primer lugar, en la falta de tutela judicial efectiva, argumentándose que si son ilegales las obras que efectuó el demandado también lo son las de otros copropietarios, en este sentido cita el cerramiento del señor Carlos María dedicando los diferentes apartados y párrafos sucesivos a explicar su ilegitimidad. Ya se ha explicado, en el fundamento anterior al desestimar la excepción litisconsorcio pasivo necesario, que aquellas obras quedan fuera del examen y calificación de este litigio, dado que quien delimitó la relación jurídica es la demandante y esta solo se dirigió contra el demandado condenado, y dicha delimitación, en cuanto fija cual es el destinatario de la acción, veda entrar a examinar si las obras de otro copropietario inciden o no en la prohibición acordada por la Comunidad. La única trascendencia jurídica de aquellas modificaciones, radica en la calificación de las denunciadas como "alteración general de la finca", que implique que evidentemente no pueda calificarse de alteración especifica la efectuada por los demandados; sin embargo, el examen de las fotografías aportadas por ambas partes, no permite sostener esa idea, sin obviar que la alteración, cerramiento de terraza, del demandado es muy superior en cuanto a su amplitud. Téngase en consideración para esta calificación el resultado de la prueba de reconocimiento judicial efectuada por el Juez a quo (f. 225), quien de manera directa constató los extremos fácticos que luego recogió en la sentencia, y sin obviar que según las fotografías, solamente se ha observado la existencia de modificaciones en la finca consistentes en: otro cerramiento y la colocación de una antena parabólica. Atendiendo a estos elementos el Tribunal coincide con lo ya recogido por la sentencia, en cuanto que ambos cerramientos por su distinta naturaleza y amplitud, no pueden compararse y que su existencia no implica la concurrencia de alteraciones en la finca que puedan calificarse de generales. Por ultimo, la Sala tiene que recoger que el apelante incluye estos motivos dentro del epígrafe de "tutela judicial efectiva", la que no se ha vulnerado desde el momento que se ha resuelto la pretensión perseguida por el demandante, y todas excepciones y alegaciones contenidas o formuladas por el demandado, dándose solución al conflicto planteado entre ambos, cosa distinta que no afecta a ese principio constitucional es que el recurrente no este conforme con el contenido de la resolución.
QUINTO.-
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer al apelante las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
PRIMERO.-
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el procurador de los Tribunales don Francisco Cerrillo Ruesta, en nombre y representación de don Claudio y doña Cristina , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 10 de Valencia, el día 21 de diciembre de 2005 , en el Juicio ordinario seguido con el numero 632/2004.
SEGUNDO.-
Confirmar íntegramente dicha resolución.
TERCERO.-
Imponer al apelante las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.
Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional (artículo 477.2 núm. 3 de la LEC ), y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, los cuales habrán de prepararse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 5 días siguientes a su notificación.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamientos, mandamos y firmamos.
