Última revisión
23/07/2008
Sentencia Civil Nº 306/2008, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 259/2007 de 23 de Julio de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Julio de 2008
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: SANCHEZ HERRERO, JOSE RAMON
Nº de sentencia: 306/2008
Núm. Cendoj: 15078370062008100435
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
LA CORUÑA/A CORUÑA
SENTENCIA: 00306/2008
Rollo: RECURSO DE APELACION 259 /2007
Ilmos. Sres. Magistrados:
ANGEL PANTÍN REIGADA, PRESIDENTE
JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ HERRERO
JOSÉ GÓMEZ REY
SENTENCIA NÚM. 306/08
En SANTIAGO DE COMPOSTELA, a veintitres de Julio de dos mil ocho.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 6 de la Audiencia Provincial de LA CORUÑA, con sede en SANTIAGO, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000442 /2006, procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de PADRON, a los que ha correspondido el Rollo 259 /2007, en los que aparece como parte apelante GOMPA S.L representado por la procuradora Dª. SOLEDAD SANCHEZ SILVA, y como apelado CIA LOGISTICA DE HIDROCARBUROS CLH S.A representada por el procurador D. VICTORINO REGUEIRO MUÑOZ,; y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ HERRERO, quien expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.
Antecedentes
PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de PADRON, por el mismo se dictó sentencia con fecha , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: " Que estimando íntegramente la demanda interpuesta a instancia de Compañía Logística de Hidrocarburos C.L.H., S.A., representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Regueiro Múñoz contra Gompa S.L., , representada por la Procuradora Sra. Sánchez Silva, debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora el importe de euros, más los intereses legales desde la fecha de al reclamación extrajudicial de fecha 10.7.2004, con imposición de costas a la parte demandada."
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de GOMPA S.L se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO del mismo el pasado día 9 DE JULIO DE 2008, en que ha tenido lugar lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada, y
PRIMERO.- La Compañía Logística de Hidrocarburos (CLH) demandó, primero en juicio monitorio y después ordinario, el pago de las obras de reparación efectuadas en la estación de servicio propiedad de la demandada. Ésta opuso en su contestación al ordinario que había suscrito con CLH un contrato de mantenimiento preventivo, mantenimiento correctivo y asistencia técnica por el que la actora se obligaba a realizar los referidos trabajos, asumiendo por su propia cuenta la mano de obra, desplazamiento de los mantenedores y los materiales necesarios, circunstancia por la que carece de acción para reclamar el precio de los trabajos realizados.
En la sentencia se estimó la demanda, considerando acreditado que la avería se había producido como consecuencia de de los rayos que alcanzaron las instalaciones de la demandada y que en la cláusula 8ª del contrato mencionado se había pactado la exclusión de los trabajos producidos por accidentes climatológicos, inundaciones, rayos, y otros semejantes.
Al plantear el recurso de apelación, la demandada Gompa ha planteado la nulidad del art. 225.3 LEC por haberse prescindido de las normas esenciales del procedimiento al haberse modificado sustancialmente los términos de la demanda planteada, causándole indefensión: la actora había ocultado en su demanda la existencia de un contrato de mantenimiento concertado entre las partes, por lo que en el acto de la Audiencia Previa efectuó una alegación complementaria relativa al contrato e introdujo como hecho nuevo la existencia de un accidente climatológico como acusa directa de las averías, lo que constituyó una modificación sustancial de los términos de la reclamación y le impidió proponer prueba relativa a tales hechos novedosos, lo que constituye una vulneración de lo dispuesto en el art. 426 LEC .
SEGUNDO.- El art. 426.1 LEV prevé que las partes, sin alterar sustancialmente sus pretensiones ni los fundamentos de éstas expuestos en sus escritos, podrán efectuar alegaciones complementarias en relación con lo expuesto de contrario. El aptdo. 3º del precepto se refiere al caso de que una parte pretendiere añadir alguna petición accesoria o complementaria de las formuladas en sus escritos, que se admitirá si la parte contraria se muestra conforme o si así se resuelve por el tribunal, en caso de que entienda que su planteamiento en la audiencia no impide a la parte contraria ejercitar su derecho de defensa en condiciones de igualdad. Las manifestaciones de la apelante se refieren a esta última circunstancia, pues considera que hubo una petición accesoria o complementaria cuya admisión le ha producido indefensión.
Sin embargo, examinando las peticiones de ambas partes y el desarrollo del procedimiento, hay que negar tal alegación, considerando que las alegaciones efectuadas por la actora y la consiguiente proposición de prueba se enmarcan dentro del primer párrafo del art. 426 y no del tercero .
Así hay que partir de que el procedimiento se inició mediante una demanda de juicio monitorio al que se unieron la factura emitida por CLH y los Partes de asistencia correspondientes a la reparación en las tres visitas realizadas, señalando que Gompa no la había pagado a pesar de los requerimientos realizados previamente, de los que aportó copias. Gompa se opuso a la acción monitoria, señalando que no reconocía las cantidades reclamadas ni los documentos acompañados a la demanda, pues entendía que no debía nada a la demandante. Nada dijo en tal escrito de la existencia de un contrato de mantenimiento que cubría las reparaciones cuyo precio se reclamaba, sino que simplemente negaba deber nada. En la demanda de juicio ordinario CLH precisó y detalló las reparaciones efectuadas, acompañando copia de la documentación ya aportada inicialmente con el monitorio, más un Parte de trabajo que no había presentado inicialmente. Al contestar a la demanda del juicio ordinario es cuando Gompa aludió a la existencia de ese contrato de mantenimiento como base de su oposición. Por tanto, cuando CLH opuso que la reparación efectuada no estaba amparada por ese contrato sino que se enmarcaba dentro de la excepción prevista en la cláusula 8ª por accidentes climatológicos, no hizo más que contestar a la excepción opuesta por la demandada. No constituye una petición accesoria o complementaria, sino una alegación a la excepción planteada en la contestación a la demanda, a la que siguió la correspondiente proposición de prueba.
Desde otro punto de vista, tampoco puede decirse que se haya producido indefensión a la demandada, ya que tanto con la demanda del monitorio como con la del juicio ordinario se aportaron los correspondientes Partes de asistencia en los que se reflejaba la causa de la asistencia, como se verá en el siguiente motivo, de forma que al alegar la cobertura del contrato de asistencia, era previsible que se opusiera la concurrencia de la excepción prevista y por ello debió haberse previsto la posibilidad de proponer prueba al respecto. Desde el punto de vista de la carga de la prueba cuyas reglas expone el art. 217 LEC , la demandada venía obligada a probar que la asistencia se había producido dentro de los términos del contrato y la demandante que concurría la causa de excepción, por lo que, cruzadas ambas en un punto de intersección, la demandada no quedaba desligada de la necesidad de probar que no concurría tal causa. En ningún momento anterior, ni cuando recibió los requerimientos de CLH ni cuando se opuso a la demanda de juicio monitorio, había planteado que las reparaciones estaban cubiertas por el contrato de asistencia, por lo que ninguna obligación tenía la actora de haber planteado tal cuestión en la demanda formulada. Las dos partes han utilizado la estrategia de defensa que sus asesores han estimado como más conveniente, pero en ningún caso pueden considerarse constitutivas de indefensión para la parte contraria.
TERCERO.- Con carácter subsidiario se ha referido la apelante a que no se ha probado la causa de exclusión de la cobertura, pues en las cláusulas de exclusión previstas se menciona exclusivamente la caída de un rayo como origen de la avería, considerando que la declaración del primer testigo propuesto por la demandante -técnico que reparó la avería- no es fiable e imparcial por ser un empleado, no habiéndose acreditado tampoco que haya caído un rayo en la estación.
Además de la prueba testifical valorada en la sentencia, hay que atender a los mencionados Partes de asistencia acompañados con la demanda del juicio monitorio. En el primero, de 30/8/2001 se menciona que "AASS y KCD no funcionan después de una tormenta", y que quedaba pendiente de reparar el KCD con el visto bueno del representante de la estación; en el de 19/9/2001 hay un parte de aviso por "puesta en marcha de KCD tras caída de rayo", habiéndose elaborado el Parte de asistencia donde, con el visto bueno del representante de la estación, se dice que es por "Finalización de los trabajos de reparación ..."; mientras que el 21/9/2001 el aviso fue por "Finalización de trabajos de reparación en la ES tras caída de rayo", habiéndose elaborado el Parte de asistencia donde, con el visto bueno del representante de la estación, se dice que es por "Finalización de los trabajos de reparación de las AS tras tormenta". En todos los Partes firmados, al mencionar si estaba cubierto por Garantía o por Contrato de Mantenimiento, se hizo constar que NO. Esta prueba documental no hace más que reforzar la declaración testifical mencionada por la recurrente, que a su vez no ha practicado prueba alguna de que el siniestro se hubiera producido por otra causa diferente de la mencionada, por lo que se rechaza el motivo de impugnación.
CUARTO.- De conformidad con lo prevenido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se imponen a la recurrente las costas causadas en esta alzada.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. El Rey y de conformidad con el artículo 117 de la Constitución,
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la mercantil GOMPA S.L. contra la sentencia de 5/2/2007 dictada en los autos de juicio ordinario nº 442/2006 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Padrón, que confirmamos íntegramente, condenando a la recurrente al pago de las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que contra la misma no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
