Última revisión
24/07/2009
Sentencia Civil Nº 306/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 757/2008 de 24 de Julio de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Julio de 2009
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DE BUSTOS GOMEZ-RICO, MODESTO
Nº de sentencia: 306/2009
Núm. Cendoj: 28079370132009100138
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 13
MADRID
SENTENCIA: 00306/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 13
1280A
FERRAZ 41
Tfno.: 91-4933835/6/3909/11 Fax: 91-493.39.10
N.I.G. 28000 1 7011989 /2008
Rollo: RECURSO DE APELACION 757 /2008
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 616 /2007
Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 3 de GETAFE
De: Pascual
Procurador: MARIA MERCEDES MARTINEZ DEL CAMPO
Contra:
Procurador:
Ponente: ILMO. SR. D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO
Ilmo. Sr. D. CARLOS CEZÓN GONZÁLEZ
Ilmo. Sr. D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO
SENTENCIA
En Madrid, a veinticuatro de julio de dos mil nueve. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta
por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre Reclamación de Cantidad, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Getafe, seguidos entre partes, de una, como demandantes-apelados D. Arturo y Dña. Sacramento , y de otra, como demandado-apelante D. Pascual .
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3, de Getafe, en fecha 10 de junio de 2008, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando como estimo la demanda presentada por la Procuradora Sra. Rubio Sanz en nombre y representación de D. Arturo Y DOÑA Sacramento debo condenar y condeno a DON Pascual a que abone a los actores la cantidad de OCHENTA MIL EUROS (80.000 EUROS), más los intereses legales de dicha suma, condenándole al pago de las costas causadas en el presente procedimiento".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido en ambos efectos, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha veinticuatro de octubre de 2008, para resolver el recurso.
TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día veintidós de julio de dos mil nueve.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Los hechos que son esenciales para la decisión del recurso son los siguientes:
a) Los demandantes D. Arturo y Doña Sacramento , y el demandado, D. Pascual , suscribieron el 6 de marzo 2007 la escritura pública de reconocimiento de deuda que figura unida a los folios 6 a 8 de las actuaciones, en la que el segundo reconocía adeudar a los primeros, como consecuencia de determinadas relaciones comerciales, la cantidad de 80.000 euros, que se comprometía a satisfacer en un solo plazo, con vencimiento el 6 de junio de 2007.
Asimismo, D. Pascual asumió el pago de los gastos derivados del otorgamiento de la escritura pública y los que, en su caso, pudieran derivarse de la reclamación de la deuda, incluso los honorarios de Letrado y los derechos de Procurador.
b) Como en la fecha señalada D. Pascual no hubiera hecho efectivo el pago de la deuda, D. Arturo y Doña Sacramento , por medio de su abogado, requirieron a aquél para que en el plazo improrrogable de cinco días se pusiera en contacto con ellos para cumplir lo acordado, apercibiéndole que, de lo contrario, se verían obligados a iniciar las acciones judiciales que les asistieran.
El requerimiento se envió al demandado por correo certificado dirigido al domicilio que del mismo constaba en la escritura pública de reconocimiento de deuda y en el que se practicó la diligencia de emplazamiento -folio 24-. La carta no fue entregada a D. Pascual por hallarse ausente de su domicilio a las 18?30 horas del día 3 de julio de 2007, que es cuando el empleado de Correos intentó la entrega, sin que pasara a recogerla a la oficina correspondiente -folios 9 a 11-.
c) Tras ser nombrado Abogado y Procurador de oficio al demandado, el 23 de mayo de 2008, dentro del término concedido para contestar la demanda, presentó escrito allanándose de modo total a la demanda, manifestando que si no había abonado la suma de 80.000 ?, únicamente es por carecer de medios económicos, dada la fuerte crisis existente en el sector inmobiliario, interesando, finalmente, que al amparo del artículo 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no le fueran impuestas las costas procesales.
Los demandantes mostraron su conformidad con el allanamiento, pero solicitaron expresamente que fueran impuestas al demandado las costas procesales.
d) El Juzgado de 1ª Instancia dictó el 10 de junio de 2008 la sentencia cuya parte dispositiva figura transcrita en los antecedentes de esta resolución.
El demandado interpuso recurso de apelación en el que interesaba se dejase sin efecto la imposición de costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ya que se allanó al a demanda antes de contestarla, y no recibió ningún requerimiento previo, y si no ha abonado la deuda es por imposibilidad económica y no por mala fe.
Los demandantes y apelados se opusieron al recurso y solicitaron la confirmación de la sentencia.
TERCERO.- El allanamiento constituye un modo de terminación del proceso por la expresa conformidad del demandado con las pretensiones del actor, cuya regulación está contenida en el artículo 21 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Cuando se da, como aquí ocurre, esta situación procesal el artículo 395 de la misma Ley precisa que si el demandado se allanase a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en dicho demandado, presumiéndose, por disposición legal que existe mala fe, si antes de presentar la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera dirigido contra él demanda de conciliación. El legislador ha elevado a disposición legal lo que era doctrina consolidada de los Tribunales. Sienta una regla general de no imposición de las costas procesales si el allanamiento se produce antes de contestar a la demanda, y una excepción a dicha regla cuando existe mala fe, bien por haber precedido a la reclamación judicial un requerimiento de pago extrajudicial o a través de demanda de conciliación, bien porque, sin darse esta intimación previa al cumplimiento, el juez aprecie el concurso de mala fe en el demandado, lo que debe razonar debidamente. Cuando el allanamiento es posterior a la contestación se aplica la regla general del vencimiento del artículo 394-1 .
Lo determinante para apreciar mala fe, a efectos de costas, en el demandado que se allana, es si con su proceder extraprocesal previo ha puesto al demandante en la necesidad de impetrar el auxilio jurisdiccional para obtener el reconocimiento del derecho desconocido o violado y, en definitiva, su debida tutela. Para dilucidar esta cuestión se ha de valorar la conducta preprocesal observada por el demandante y el demandado. Si el primero ha guardado la exigida homogeneidad entre lo pedido en el pleito y lo reclamado luego en él, y si el segundo, una vez efectuado el requerimiento extrajudicial, ha hecho caso omiso al mismo sin causa alguna que lo justifique, provocando el ejercicio procesal del derecho.
En este caso concurren los presupuestos necesarios para apreciar mala fe en el demandado a los efectos de condenarle al pago de las costas originadas por el procedimiento, ya que con independencia de que haya o no mediado un requerimiento extrajudicial previo a su inicio, D. Pascual no solo reconoció en documento público la existencia de la deuda y se obligó a pagarla antes del día 6 de junio de 2007, lo que hacía innecesaria la intimación del acreedor según el artículo 1100 del Código Civil , sino que expresamente se obligó a pagar los gastos que pudieran derivarse de la reclamación de la deuda en caso de impago, pacto que, con independencia de su licitud, pone de manifiesto una voluntad clara e indubitada de dejar indemne a los acreedores ante la necesidad de acudir a actuaciones procesales o extraprocesales para obtener la satisfacción de su crédito a causa del incumplimiento voluntario del deudor, que al ser posteriormente desconocida o violada evidencia un proceder totalmente contrario a la buena fe, que no puede justificar su hipotética, que no debidamente acreditada, difícil situación económica.
Si ello no fuera bastante, los demandantes, en un intento último de evitar el litigio, procedieron a reclamar extrajudicialmente a D. Pascual el cumplimiento de la obligación de pago reconocida, realizando cuantos actos son precisos para que tal reclamación llegara a conocimiento de este, que si no fue posible solo se debió a su voluntad obstativa, que no puede impedir surta todos sus efectos, pues si se hallaba ausente en el momento en que el empleado de Correos intentó la entrega, bien pudo desplazarse luego a la Oficina o dependencia de Correos y recoger dentro del plazo reglamentario la carta o comunicación.
Por lo expuesto, el pronunciamiento de la sentencia en materia de costas se ajusta plenamente a las disposiciones legales aplicables.
CUARTO.- Las costas procesales generadas por el recurso se impondrán al apelante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar, y desestimamos, el recurso de apelación interpuesto por D. Pascual contra la sentencia dictada el 10 de junio de 2008 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de 1ª Instancia nº 3 de los de Getafe en los autos de Juicio Ordinario nº 616/2007, seguidos a instancia de Doña Sacramento y Don Arturo ; resolución que se CONFIRMA íntegramente, imponiendo al apelante las costas procesales causadas por el recurso.
Así por nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala nº 757/08 lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico
