Sentencia Civil Nº 306/20...io de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 306/2010, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7, Rec 4/2010 de 18 de Junio de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Junio de 2010

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: DEL PESO, RAFAEL MARTIN

Nº de sentencia: 306/2010

Núm. Cendoj: 33024370072010100321

Resumen:
CUMPLIMIENTO CONTRATOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7

GIJON

SENTENCIA: 00306/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ASTURIAS

SECCIÓN SÉPTIMA

GIJÓN

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000004 /2010

SENTENCIA Núm. 306/10

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. RAFAEL MARTÍN DEL PESO

D. RAMÓN IBÁÑEZ DE ALDECOA LORENTE

D. JULIÁN PAVESIO FERNÁNDEZ

En GIJON, a dieciocho de Junio de dos mil diez.

VISTOS, por la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial los presentes autos de Procedimiento Ordinario 277/06 Rollo número 4/10, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Gijón; entre partes, como apelante DON Vidal y DOÑA Adolfina representado por el Procurador Sr. Rodríguez Viñes bajo la dirección letrada de D. Jose Antonio de Diego Quevedo, como apelado DOÑA Bárbara , representado por el Procurador Sr. Díaz López bajo la dirección letrada de Dª Susana Brea Sariego.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia núm. Cinco de Gijón dictó en los referidos autos Sentencia de fecha 28 de Septiembre de 2009 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Díaz López en nombre y representación de Dª Bárbara contra D. Vidal y Dª Adolfina , representados por el Procurador Sr. Rodríguez Viñes, condenando a los citados demandados a que una vez sea firme la presente resolución, soliciten de los organismos públicos competentes licencia de segregación de la parte de la finca registral cuya propiedad se reservó la actora, otorguen la correspondiente escritura pública de segregación y simultánea cancelación o modificación de los gravámenes que pesan sobre la finca originaria y procedan a la inscripción en el Registro de la propiedad como parcela independiente a favor de la demandante, debiendo sufragar únicamente los gastos que conlleven la cancelación de las cargas hipotecarias que gravaban la finca, absolviendo a dichos demandados del resto de pedimentos contenido en la demanda, debiendo cada parte hacer frente a las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. Asimismo estimar parcialmente la demanda reconvencional formulada por el procurador de los Tribunales Sr. Rodríguez Viñes en nombre y representación de D. Vidal y Dº Adolfina , contra Dº Bárbara , representada por el procurador Sr. Díaz López Nosti García, sobre reclamación de cantidad; debo condenar a dicha demandada a que una vez sea firme esta sentencia, pague al actor la suma de cuarenta y siete euros con sesenta y ocho céntimos (47,68 euros), más los intereses legales desde la interpelación judicial incrementados en dos puntos a partir de la presente resolución y hasta su completo pago, absolviendo a la demandada del resto de pretensiones contenidas en la misma, debiendo cada parte hacer frente a las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.".

SEGUNDO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de DON Vidal y DOÑA Adolfina se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite se remitieron a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, se señaló para la deliberación y votación del presente recurso el día 15 de Junio de 2010.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL MARTÍN DEL PESO

Fundamentos

PRIMERO.- Ambas partes se hallan conformes con el hecho de que pese a transmitirse la totalidad de la parcela de 3500 metros cuadrados en fecha 4 de febrero de 2000, simultáneamente se confeccionó entre los intervinientes un documento privado en el que reconocen que lo trasmitido son 1500 metros donde los demandados han erigido una vivienda unifamiliar, comprometiéndose a la segregación de la parcela para lo cual ha instado la parte actora el auxilio judicial a través de la demanda, de la que discrepa el demandado recurrente, que reclama a su vez al pago de gastos de agua, basura, e IBI que constituyen el objeto de la reconvención y han sido abonados en su totalidad por el reconviniente, que pretende dividir entre ambos litigantes en proporción a las superficies respectivas, y al propio tiempo excepciona a la demanda el incumplimiento que imputa a la accionante de lo pactado, al sostener que ha de hacer frente al costo de la modificación las cargas hipotecarias concertadas por la demandada en su día para financiar la compra de los 1500 metros cuadrados, cargas que al haberse suscrito sobre la totalidad de la parcela inscrita a su favor, deben adaptarse a la segregación y ser satisfechos el coste de su modificación por la demandante.

SEGUNDO.- En orden a los gastos hipotecarios que constituyen la excepción a lo postulado por la demanda, debe tenerse en cuenta que la demandante y la sentencia apelada realizan una interpretación contractual acorde con lo dispuesto en el art 1281 CC, al acomodarse a la literalidad de la estipulación segunda el contrato privado concertado entre las partes, a las que estas otorgan plena eficacia; prevalencia de la interpretación literal cuando los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, al que ha dado carta de naturaleza una constante jurisprudencia, entre la que citamos la Sentencia del TS de 28 noviembre de 2003 : "....no aparece infracción del artículo 1282 del Código civil pues ningún acto de las partes abona el elemento intencional de interpretación, por encima del literal. En este sentido, las sentencias de 3 de febrero de 1998, 2 de marzo de 1998, 5 de octubre de 2002 y 18 de marzo de 2003 dicen: "respecto a la hermenéutica contractual el llamado "canon de la totalidad", pero ello, para el supuesto de no ser posible atenerse al sentido estricto y literal de las cláusulas del contrato, reconociendo así la preferencia que, en materia interpretativa de los contratos, haya de concederse al criterio gramatical, es decir, al recogido en el art. 1281 del Código civil , lo cual está en línea de la consolidada doctrina de la Sala respecto a las normas de interpretación consignadas en dicho texto tienen carácter de subsidiaridad en su aplicación, de forma que cuando la literalidad de las cláusulas sean claras, no son de aplicar otros diferentes a las correspondientes al sentido gramatical...".... Así las cosas y haciendo uso de la anterior doctrina, en el contrato sólo y exclusivamente se estipula que el vendedor asuma los gastos que ocasione la expresada segregación, no otros, como son las modificaciones hipotecarias voluntariamente llevadas a cabo por la compradora sobre la totalidad de la parcela para financiar la construcción de una vivienda unifamiliar, sobre la que nada se dice y por tanto como la sentencia declara no puede entenderse comprendida en el tenor de aquella, siendo como es un concepto distinto del que atañe a todos los gastos notariales y administrativos para materializar la segregación, debiendo añadirse que frente a la claridad expositiva de la sentencia apelada nada rebate el recurrente, que se hace hincapié en el análisis de cuestiones meramente tangenciales, como es el hecho de que, frente a la previsión inicial prohibitiva se autorizase al adquirente a hipotecar la vivienda antes de la segregación al tacharse la cláusula sexta del contrato que lo impedía; o que la actora conociera dicha actuación hipotecaria, pues la posibilidad de constitución de hipoteca y el hecho de que conociese la vendedora que se constituía sobre la superficie total de la finca -pues no habían sido todavía segregados los 1.500 metros transmitidos-, no significa que asumiese el costo de la rectificación de estas cargas sin pacto expreso que lo imponga, dado que no es un gasto inherente de la segregación y por tanto que deba estimarse incurso en el tenor de la estipulación referida, que lógicamente se refiere tan sólo, como hemos indicado, a los notariales, administrativos y registrales a ejecutar para llevar a efecto la segregación urbanística de las parcelas, sin comprender otros que se han originado por una actuación permitida a la apelante, y que voluntariamente materializa en su exclusivo su beneficio el adquirente, como ocurre en la constitución de hipoteca a la que nos referimos para financiar el coste la operación en su conjunto, de adquisición de la porción de terreno y construcción en ella de una vivienda.

TERCERO.- En el mismo sentido debe resolverse sobre el último de los motivos atinente a la reconvención, pues partiendo de que en los gastos de agua y basuras han de ser individualizados (lo que no lleva a cabo el recurrente) y tampoco cabe dividirlos sobre la superficie proporcionalmente, ya que en una parte de la finca existe una edificación urbana, que es la que los genera, y en otra no, se hace preciso delimitar cuál corresponden a una parcela y cual a otra, sin que puedan incluirse los 9 recibos reclamados, que en primer lugar corresponde a una deuda personal de quien no es parte en el procedimiento, y de otra obedecen a gastos de la parcela después de su trasmisión, -por más que sea aquel esposo de la reconvenida; los cuales se revelan así mismos sujetos a la necesaria individualización por parcelas una vez efectuada la venta y construido el inmueble e igual solución desestimatoria ofrece la impugnación sobre el IBI, toda vez que erróneamente la parte apelante realiza un cómputo proporcional a la superficie de ambas parcelas sin tener en cuenta la diferencia tributaria de valoración, -sobre la que se calcula la cuota-; entre la edificación (de la demandada) y el del suelo (de ambas partes), por lo que los cálculos de la sentencia que atienden a esta distinción, que aparece en los recibos, y no a la superficie de suelo de las parcelas, son también correctos; razones que obligan al rechazo de l recurso.

CUARTO.- Desestimado el recurso, las costas se imponen al apelante (artículo 398 Ley de Enjuiciamiento Civil ).

En atención a lo expuesto, la Sección Séptima de la Audiencia Provincial, dicta el siguiente

Fallo

SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la representación de DON Vidal y DOÑA Adolfina contra la Sentencia de fecha 28 de Septiembre de 2009, dictada en los autos de Procedimiento Ordinario 277/06 , que se siguen en el Juzgado de Primera Instancia Número Cinco de Gijón, que debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS en todos sus pronunciamientos, con imposición a los apelantes de las costas de alzada.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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