Sentencia Civil Nº 306/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 306/2010, Audiencia Provincial de Girona, Sección 1, Rec 316/2010 de 20 de Septiembre de 2010

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Civil

Fecha: 20 de Septiembre de 2010

Tribunal: AP - Girona

Ponente: FERRERO HIDALGO, FERNANDO

Nº de sentencia: 306/2010

Núm. Cendoj: 17079370012010100202


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION PRIMERA

GIRONA

APELACION CIVIL.

Rollo nº: 316/2010

Autos: procedimiento ordinario nº: 392/2007

Juzgado Primera Instancia 2 Sant Feliu de Guíxols

SENTENCIA Nº 306/10

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

Don Fernando Lacaba Sánchez

MAGISTRADOS

Don Joaquin Miquel Fernández Font

Don Fernando Ferrero Hidalgo

En Girona, veinte de septiembre de dos mil diez

VISTO, ante esta Sala el Rollo de apelación nº 316/2010, en el que ha sido parte apelante ENTITAT URBANÍSTICA COL·LABORADORA URB. "LES TEULES", representada esta por la Procuradora Dña. IRENE CANTÓ BATALLÉ, y dirigida por el Letrado D. JOSEP CARRERAS FABRELLAS; y como partes apeladas D. Juan Miguel y Dña. Mercedes , representadas por el Procurador D. PERE FERRER FERRER , y dirigida por el Letrado D. RICARD FIGUERAS IZQUIERDO; y siendo parte apelada no comparecida ANNCON LLEURE I OCI, S.L.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado Primera Instancia 2 Sant Feliu de Guíxols, en los autos nº 392/2007 , seguidos a instancias de ENTITAT URBANÍSTICA COL· LABORADORA URB. "LES TEULES", Dña. Mercedes i ANNCON LLEURE I OCI, S.L. representados por el Procurador D. PERE FERRER FERRER y bajo la dirección del Letrado D. RICARD FIGUERAS IZQUIERDO, contra ENTITAT URBANÍSTICA COL·LABORADORA URB. "LES TEULES", representada por la Procuradora Dña. CARME HELLER WOERNER, bajo la dirección del Letrado D. JUAN-LUIS BRUSI MOLINAS, se dictó sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: ESTIMAR la demanda interposada pel Procurador dels Tribunals Pere Ferrer Ferrer, en representació dels demandants Juan Miguel i Mercedes , i dirigida contra la Urbanització Les Teules, i, en conseqüència, DECLARO que la finca propietat dels demandants, finca inscrita en el Registre de la Propietat de Sant Feliu de Guíxols amb el número 1.159, parcel.la P-195 de la Urbanització Les Teules, no resulta gravada amb l'obligació de suportar el pas de la conducció d'evacuació d'aigües que forma part de la xarxa general de la Urbanització Les Teules, a la qual, doncs, cal CONDEMNAR a retirar l'esmentada conducció de la finca dels demandants Srs. Juan Miguel i Mercedes .

La part demandada haurà de satisfer les costes del present procediment".

SEGUNDO.- La relacionada sentencia de fecha 26/2/10 , se recurrió en apelación por la parte demandada, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia y se han seguido los demás trámites establecidos en la LEC.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Fernando Ferrero Hidalgo.

Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación por ENTITAT URBANÍSTICA COL LABORADORA DE LA URBANITZACIÓ "LES TEULES" de Sant Feliu de Guíxols, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Sant Feliu de Guíxols de 26 de febrero del 2010 , en la que se estimó la demanda interpuesta por D. Juan Miguel , DÑA. Mercedes y ANNCON LLEURE I OCI, S.L. contra dicha parte recurrente y en la que en el ejercicio de una acción negatoria de servidumbre se interesaba la declaración de que su propiedad no resulta gravada con una obligación de soportar el paso de la conducción de evacuación de aguas pluviales que forma parte de la red general de la urbanización mencionada, condenándose en consecuencia a la retirada de dicha canalización.

SEGUNDO.- El Sr. Juan Miguel y la Sra. Mercedes son propietarios de una parcela de terreno, en la que han construido una vivienda, en la urbanización "Les Teules" de Santa Cristina d'Aro. Durante la construcción de la vivienda y cuando estaban acondicionando la plataforma destinada a las maniobras del vehículo, rompieron un tubo dedicado a la evacuación de aguas pluviales, que forma parte de la red general y que discurría por el subsuelo de la parcela. Posteriormente, en octubre del 2005, se produjo un siniestro como consecuencia de una avería en dicha conducción que produjo daños diversos. La reclamación por los daños fue inhibida a la jurisdicción contenciosa, que ha dictado sentencia estimando la demanda.

Dicho ello, debe señalarse que para nada debe mezclarse la cuestión relativa a los daños con la canalización misma. Pues, la cuestión de la canalización debe ser resuelta de acuerdo con las normas que rigen los derechos reales, mientras que el problema de los daños debe resolverse de acuerdo con la normativa sobre responsabilidad. Por lo tanto, la mayoría de los argumentos de la parte recurrente deben rechazarse pues ninguna relación tienen con la cuestión que se discute, esto es, si los demandantes pueden exigir la retirada de un elemento común de la comunidad a la que pertenecen, por el hecho de que discurra por el subsuelo de su propiedad y es a lo que se refiere la parte recurrente al final de su recurso. No tratándose tampoco ni de un problema de la aplicación de la Ley de Aguas, ni de prescripción.

Sentado lo anterior, doctrinalmente se ha venido distinguiendo entre límites y limitaciones al derecho de propiedad, pudiendo ser los primeros de carácter público o privado. El Código civil Catalán se ha hecho eco de tal distinción y así en la exposición de motivos dice que "Finalmente, el capítulo V regula las restricciones del ejercicio del derecho de propiedad de acuerdo con su función social. Cuando las establecen las leyes, constituyen los límites del derecho de propiedad si son en interés de la comunidad y constituyen sus limitaciones si son en interés de particulares indeterminados, normalmente los vecinos, incluidos en este caso los copropietarios de los inmuebles sometidos al régimen de propiedad horizontal. En ambos casos las restricciones afectan a la disponibilidad o al ejercicio del derecho, no necesitan un acto expreso de constitución y no otorgan derecho a indemnización. En cambio, las restricciones establecidas por la autonomía de la voluntad en interés privado constituyen los derechos reales limitados y se rigen por la autonomía de la voluntad. Dado que los límites se regulan por remisión a leyes especiales, a las situaciones de comunidad especiales y a los derechos reales limitados, el capítulo VI de este título regula las relaciones de contigüidad, el estado de necesidad y las inmisiones, con las actualizaciones y simplificaciones sobre la Ley 13/1990, de 8 de julio , de la acción negatoria, las inmisiones, las servidumbres y las relaciones de vecindad, que la doctrina y la práctica jurídica han hecho aconsejables.

Dice el artículo 545-1 que las restricciones al derecho de propiedad son las que establecen las leyes, en interés público o privado, o las que establece la autonomía de la voluntad en interés privado. El artículo 545-3 dice que las restricciones en interés privado afectan la disponibilidad y el ejercicio del derecho, constituyen límites ordinarios del derecho de propiedad en beneficio de los vecinos y se rigen por lo que establece el Código. Las restricciones que resulten de las relaciones de vecindad y de la existencia de situaciones de comunidad tienen la consideración de restricciones de interés privado. Por último, el artículo 545-4 dice que los titulares del derecho de propiedad pueden establecer de manera voluntaria las limitaciones que crean convenientes del ejercicio de las facultades que comporta, sin otros límites que los que establecen las leyes.

La propiedad de los demandantes se integra dentro de una comunidad, esto es, de una urbanización de carácter privado, que el Código Civil Catalán regula en los artículo 553-53 y siguientes. A la vista de dicha regulación, estas urbanizaciones se componen de elementos privativos y de elementos comunes, entre los cuales se encuentran las instalaciones que se destinan al uso y goce común (artículo 553-55 ). Como consecuencia de la existencia de los elementos comunes y en virtud de lo que establezca el título de constitución, los estatutos, el planeamiento urbanístico o las leyes, los elementos privativos pueden estar sometidos a diversas limitaciones, entre ellas, soportar por sus fincas la existencia de conducciones subterráneas (artículo 553-56 ).

Por lo tanto, no estamos en absoluto ante una servidumbre de conducciones, que deba estar inscrita en el Registro de la Propiedad o que deba ser mencionada el título de propiedad de los demandantes, sino que se trata de una limitación en interés privado y de toda la comunidad para conducir las aguas pluviales, ejecutada en el momento de la urbanización, y que todos los propietarios de los elementos privativos por los que discurre la conducción deben soportar. Ahora bien, y, por ello la precisión inicial, si dicha conducción causa un daño, es la comunidad la que debe responder, salvo que sea causado por un tercero o por el propio perjudicado.

TERCERO.- Por todo lo dicho, procede estimar el recurso interpuesto y, por ende la desestimación de la demanda, y de acuerdo con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.

CUARTO.- En los procedimientos seguidos por razón de la cuantía inferior a ciento cincuenta mil euros, no se puede interponer recurso de casación, ni por interés casacional, según lo que ha venido reiterando el Tribunal Supremo en los autos de fechas 26.2.02, de 5.2.02 (tres de la misma fecha) y de 12.2.02 (siete de la misma fecha). Considera el Tribunal Supremo que las vías procesales del artículo 477.2 de la L.E.C . son distintas y excluyentes y, por este motivo, los asuntos por razón de la cuantía no pueden usar la vía del interés casacional (artículo 477.2.3 ) que queda reservada únicamente a los procedimientos seguidos por razón de la materia.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos ESTIMAR el recurso de apelación formulado por ENTITAT URBANÍSTICA COL·LABORADORA URB. "LES TEULES" contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia 2 de Sant Feliu de Guíxols, en los autos de Procedimimento ordinario núm. 392/07, con fecha 26/2/10.

Debemos REVOCAR la misma y debemos desestimar la demanda interpuesta por D. Juan Miguel , Dña. Mercedes Y ANNCON LLEURE I OCI, S.L. contra ENTITAT URBANÍSTICA COL·LABORADORA DE LA URBANITZACIÓ "LES TEULES", absolviéndola de los pedimentos formulados contra ella, con imposición de costas a los actores.

No procede pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.

No procede interponer recurso alguno contra la presente resolución.

Líbrense testimonios de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de procedencia, junto con las actuaciones originales.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado - Ponente D. Fernando Ferrero Hidalgo, celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.