Última revisión
09/06/2010
Sentencia Civil Nº 306/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 273/2009 de 09 de Junio de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Junio de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SOBRINO BLANCO, ANGEL LUIS
Nº de sentencia: 306/2010
Núm. Cendoj: 28079370252010100295
Núm. Ecli: ES:APM:2010:8624
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 25
MADRID
SENTENCIA: 00306/2010
Fecha:9 DE JUNIO DE 2010
Rollo: RECURSO DE APELACION 273 /2009
Ponente: ILMO. SR. D.ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO
Apelantes y demandantes:D. Jaime ,Dª Felicidad Y SOCPINAR, S.A.
PROCURADOR:D.RAMIRO REYNOLDS MARTÍNEZ
Apelados y demandados:GABINETE INTERGESTIÓN, S.L.
PROCURADOR:DªMª ISABEL MIRONES ESCOBAR
Apelado y demandado:CONVENCIONES LARA, S.L.
PROCURADOR:Dª ISABEL JULIÁ CORUJO
Apelado y demandado:EQUIPO DE INVERSIONES, S.A.
PROCURADOR :D.ANTONIO Mª ALVAREZ BUYLLA BALLESTEROS
Autos:PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 1585/2006
Procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 9 DE MADRID
Ilmos. Sres. Magistrados:
D.Fernando Delgado Rodríguez
D.ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO
D.don Carlos López Muñiz Criado
En MADRID , a nueve de junio de dos mil diez .
La Sección Vigesimoquinta (CIVIL) de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, integrada por su presidente don Fernando Delgado Rodríguez y por los magistrados don ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO y don Carlos López Muñiz Criado, HA VISTO, en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Nueve de los de Madrid en el que fueron sustanciados bajo el número de registro 1585/2006 (Rollo de Sala número 273/2009), que versan sobre cumplimiento de contrato y responsabilidad contractual, y en los que han sido parte, como apelantes y demandantes: don Jaime , doña Felicidad y la entidad mercantil «SOCPINAR, S.A.», defendidas por el letrado don José Rafael Mundi Urquía y representados por el procurador don Ramiro Reynolds Martínez, y como apeladas y demandadas: la entidad mercantil «GABINETE DE INTERGESTIÓN, S.L.», defendida por el letrado don Juan Carlos de Lucas Sancho y representada por la procuradora doña María Isabel Mirones Escobar, la entidad mercantil «CONVENCIONES LARA, S.L.», defendida por el letrado don Luis Egido Valtueña y representada por la procuradora doña Isabel Juliá Corujo, y la entidad mercantil «EQUIPO DE INVERSIONES, S.A.», defendida por el letrado don Salvador Peña Ochoa y representada por el procurador don Antonio María Álvarez- Buylla Ballesteros. Y siendo Ponente el magistrado ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO , por quien, previa la preceptiva y oportuna deliberación y votación, se expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo:
Antecedentes
SE ACEPTAN los de la sentencia de primera instancia y,
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número Nueve de Madrid dictó sentencia, de fecha doce de septiembre de dos mil ocho , en los autos de Juicio Ordinario seguidos ante el mismo con el número 1585/2006, cuyo FALLO contiene, literalmente, los siguientes pronunciamientos:
«...Que desestimando la demanda interpuesta por D. Jaime , Dña. Felicidad y Socpinar S.A., contra Convenciones Lara, S.L., contra Equipo de Inversiones, S.A. y contra Gabinete de Intergestión, S.L., debo absolver y absuelvo a los expresados demandados de las pretensiones de nulidad solicitadas por los actores así como de las cantidades que solicitan ser declarados los mismos como deudores, sin perjuicio del ya pronunciamiento efectuado por el Juzgado de 1.ª Instancia n.º 40 ordinario 936/05 pendiente de apelación, con imposición de las costas causadas a la parte actora...».
SEGUNDO.- La representación procesal de los demandantes, don Jaime , doña Felicidad y la entidad mercantil «SOCPINAR, S.A.» interpuso, en tiempo y forma legal, recurso de apelación contra la anterior sentencia a medio de escrito en el que, con fundamento en las alegaciones que exponía y dejaba consignadas, terminaba solicitando que por la Sala correspondiente de la Audiencia Provincial se dictase sentencia por la que se revocase la apelada, estimándose íntegramente la demanda formulada por la representación recurrente contra todos los codemandados conforme a todas las pretensiones referidas en el Suplico de la demanda con expresa alusión a que las cantidades ya pagadas por los recurrentes a cualesquiera de las demandadas se deben imputar a la liquidación de la deuda postulada, haciendo expresa imposición a las partes contrarias de las costas causadas tanto esta instancia como en la primera, conforme también suplicaba en el escrito de demanda.
TERCERO.- La representación procesal de la entidad demandada «GABINETE DE INTERGESTIÓN, S.L.», dentro del término legal conferido al efecto, formuló oposición al precedente recurso de apelación promovido de adverso a medio de escrito en el que, con fundamento en las alegaciones que, de igual modo, exponía y dejaba consignadas, terminaba solicitando que por la Sala se dictase sentencia mediante la que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto, se confirmase la dictada en los autos de referencia al ser ajustada a Derecho, con expresa imposición en costas de esta alzada a la recurrente.
CUARTO.- La representación procesal de la entidad demandada «CONVENCIONES LARA, S.L.» formuló, asimismo, oposición al referido recurso de apelación promovido de adverso a medio de escrito en el que, con fundamento en las alegaciones que, de igual modo, exponía y dejaba consignadas, terminaba solicitando que por la Sala se dictase sentencia desestimando el recurso de apelación interpuesto, con expresa condena en costas en la alzada a los apelante.
QUINTO.- La representación procesal de la entidad demandada «EQUIPO DE INVERSIONES, S.A.» formuló, igualmente, oposición al reseñado recurso de apelación a medio de escrito en el que, con fundamento en los motivos que, por su parte, exponía y dejaba consignados, terminaba solicitando que por la Sala se dictase sentencia que desestimase el recurso interpuesto por los actores recurrentes y condenase expresamente al pago de las costas de ambas instancias.
SEXTO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, correspondió su conocimiento por turno de reparto a esta Sección, formándose el correspondiente Rollo de Sala y señalándose la audiencia del día diecisiete de marzo de dos mil diez , para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo del meritado recurso.
Fundamentos
PRIMERO.- La Sala acepta y da por reproducida en esta segunda instancia la fundamentación fáctica y jurídica en que se sustentan los pronunciamientos efectuados por la sentencia apelada. Fundamentación que no resulta desvirtuada por las alegaciones que sirven de base a la petición revocatoria formulada por los recurrentes.
SEGUNDO.- El objeto del proceso al que la presente alzada se contrae persigue, en definitiva, obtener la efectividad real y material de los pronunciamientos declarativos efectuados por la sentencia -firme- dictada, en fecha 30 de julio de 2002, por el Juzgado de Primera Instancia número Once de Madrid , en los autos de Juicio Declarativo Ordinario de Menor Cuantía seguidos ante dicho Juzgado bajo el número de registro 32/2000 .
No se ejercita, por consiguiente, pretensión alguna fundada en un supuesto e hipotético enriquecimiento injusto de las demandadas, ni se pretende el resarcimiento de los eventuales daños y perjuicios irrogados a los actores como consecuencia de la actividad atribuida a las demandadas.
TERCERO.- Tal objeto del proceso no puede ser alterado, en modo y momento alguno. Ni en la primera instancia, ni en la alzada. Ni por las partes, por imperativo de lo establecido en los artículos 412 y 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Ni por el tribunal -tanto de primera instancia como de apelación-, por imperativo de los Principios Dispositivo y de Congruencia que rigen el proceso civil, conforme a lo prevenido por los artículos 216, 218, 456 y 465 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil .
CUARTO.- El fundamento de la pretensión deducida en el proceso no es otro, por tanto, que el efecto positivo, prejudicial y vinculante de la cosa juzgada material a que se refiere el artículo 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Sentado lo anterior, debe recordarse que -conforme a consolidada y reiterada doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo, reiterada, entre otras, en Sentencia de 23 de septiembre de 2009 - la cosa juzgada, en sus dos manifestaciones, no se proyecta sobre los fundamentos de derecho de las sentencias -por más que, si constituyen la "RATIO DECIDENDI", deban ser tomados en consideración para conocer el ámbito o contenido de la decisión-, sino sobre los pronunciamientos consignados en el Fallo o Parte Dispositiva de las sentencias, que son los que producen aquella consecuencia procesal.
QUINTO.- El Fallo de la repetida sentencia firme de 30 de julio de 2002, dictada por el Juzgado número Once de Madrid , es del tenor literal siguiente:
«... Estimando la demanda formulada por el procurador don Ramiro Reynolds de Miguel, en nombre y representación de don Jaime , doña Felicidad , SOCPINAR, S.A. contra EQUIPO DE INVERSIONES, S.A. Y DINEFRI, S.A. y en su mérito se declara:
1.-
a/.- La nulidad del préstamo con garantía hipotecaria formalizado en escritura de fecha 19 de enero de 1998 ante el Notario del Ilustre Colegio de Madrid don Carlos del Moral Carro n.º 177 de su protocolo, suscrita entre SOCPINAR, S.A. y DINEFRI, S.A. relativo al local comercial número 2 de la casa número 472 de la calle López de Hoyos de Madrid.
b/.- La nulidad del contrato de compraventa sobre dicho local comercial formalizada en escritura pública de fecha 19 de enero de 1998, otorgada ante el citado Notario don Carlos del Moral Carro, n.º 178 de su protocolo, suscrita entre SOCPINAR Y EQUIPO DE INVERSIONES, S.A..
c/.- La nulidad del documento privado de opción de compra sobre dicho local, de fecha también 19/01/1998, suscrito entre SOCPINAR, S.A. Y EQUIPO DE INVERSIONES, S.A.
d/.- Que los anteriores contratos configuran una misma e ilícita operación contractual de préstamo, que ha de ser también declarada nula.
e/.- Que los demandantes como prestatarios del contrato de préstamo declarado nulo están obligados a reintegrar a las prestamistas demandadas tan sólo las sumas efectivamente entregadas por el principal del préstamo.
2.-
a/.- Se declara nulo el contrato de compraventa de la vivienda unifamiliar A-302 del Plan de Ordenación perteneciente a la Urbanización denominada Polígono de Campodón de Villaviciosa de Odón, formalizada en escritura pública de fecha 19/01/1998 ante el Notario de Madrid don Carlos del Moral Carro, n.º 176 de su protocolo, suscrita entre los cónyuges don Jaime y doña Felicidad y EQUIPO DE INVERSIONES, S.A.
b/.- Se declara nulo el contrato de opción de compra sobre la citada vivienda unifamiliar de fecha 19/01/1998 suscrito entre don Jaime y EQUIPO DE INVERSIONES, S.A..
c/.- Que los anteriores contratos configuran una misma e ilícita operación contractual de préstamo que ha de ser declarada también nula.
d/.- Que los demandantes como prestatarios de aquel contrato declarado nulo están obligados a reintegrar a las prestamistas demandadas tan solo las cantidades efectivamente entregadas por el principal del préstamo.
3.- Se condena a las demandadas a:
a/.- A estar y pasar por las anteriores declaraciones y por todas las consecuencias jurídicas inherentes a las mismas, incluidas, en su caso, el otorgamiento de las correspondientes escrituras públicas de rescisión del contrato de préstamo con garantía hipotecaria sobre el local comercial de la calle López de Hoyos de Madrid y rescisión de las escrituras de compraventa de dicho local y de la vivienda unifamiliar citada y a soportar a su cargo el pago de todos los gastos e impuestos que se deriven de tales declaraciones, así como al pago de todas las costas del presente juicio.
4.- Se declara la nulidad de todos los asientos registrales de los Registros de la Propiedad en que figuran inscritos los inmuebles referidos en la presente demanda, que se opongan o sean contradictorios con los anteriores pronunciamientos, cancelándose o rectificándose los mismos...».
SEXTO.- El tenor literal de los pronunciamientos efectuados por la reseñada sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Once evidencia, claramente, que no resultan afectadas, en modo alguno, la validez y eficacia de los contratos de préstamo con garantía hipotecaria que los actores habían concluido previamente y que habían dado lugar, en su día, a los procesos de ejecución hipotecaria respectivamente seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Treinta y uno de Madrid -con el número de registro 150/1996 -, ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Móstoles -con el número de registro 343/1997 - y ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Móstoles -con el número de registro 348/1997 -.
Las obligaciones -de naturaleza personal- que para los aquí actores apelantes derivaban de dichos contratos de préstamo resultan, por tanto, plenamente exigibles a los mismos, por parte de los correspondientes acreedores actuales, en tanto en cuanto no se hubiere producido la extinción de las mismas por alguna de las causas contempladas en el artículo 1156 del Código Civil . Extinción que, en su caso, deberán aducir en el correspondiente proceso.
SÉPTIMO.- Los pronunciamientos efectuados por la sentencia firme que fundamenta la pretensión deducida en el presente proceso, declarando la obligación de los aquí actores -como prestatarios- de devolver o reintegrar a las entidades «EQUIPO DE INVERSIONES, S.A.» y «DINEFRI, S.A.» -como prestamistas- las sumas efectivamente prestadas -entregadas como principal- en virtud de los contratos de préstamo cuya nulidad declara, se están refiriendo, lógicamente, a las cantidades real y efectivamente recibidas por los actores en concepto de préstamo.
Como constituye un hecho no cuestionado, ni controvertido, que los actores no recibieron ninguna cantidad de aquellas operaciones de préstamo ilícitas, es evidente que nada tendrían que devolver -igual que nada tienen que pagar de las obligaciones que para ellos derivarían de aquellos contratos declarados nulos-, con la única salvedad de las cantidades que las reseñadas entidades prestamistas -«EQUIPO DE INVERSIONES, S.A.» y «DINEFRI, S.A.»- hubieren efectivamente satisfecho para cancelar las cargas reales previas que gravaban los inmuebles de los actores y que en definitiva, vendrían a constituir el importe del principal del préstamo nulo realmente entregado por los prestamistas a los prestatarios.
OCTAVO.- La cesión parcial del crédito hipotecario instrumentada en las escrituras públicas de 29 de enero y 12 de marzo de 1998 -copias de las cuales obran a los folios 371 a 437- efectuada a favor de la entidad «CONVENCIONES LARA, S.L.», no resulta, en modo alguno, afectada por la declaración de nulidad acordada por la repetida sentencia firme del Juzgado de Primera Instancia número Once de Madrid, al tratarse de un negocio jurídico independiente, que no trae causa de los negocios jurídicos nulos, y que fue concluido directamente entre la reseñada entidad «CONVENCIONES LARA, S.L.» y los primitivos acreedores hipotecarios.
NOVENO.- Finalmente, debe señalarse que las incidencias de los procesos de ejecución instados ahora contra los demandantes rebasan el ámbito objetivo del presente proceso. La sentencia firme dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Once de Madrid no declaró extinguidas, en modo alguno, las hipotecas que inicial y originariamente gravaban las fincas de los demandantes.
DÉCIMO.- Por todo lo precedentemente expuesto procede, en consecuencia, la íntegra confirmación de la resolución recurrida, con desestimación del recurso de apelación deducido y con expresa imposición a los recurrentes de las costas causadas en esta alzada, de conformidad con lo prevenido por el artículo 398.1, en relación con el 394, de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil .
Fallo
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución, en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español, LA SECCIÓN VIGESIMOQUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID, HA DECIDIDO:
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por don Jaime , doña Felicidad y la entidad mercantil «SOCPINAR, S.A.» contra la sentencia dictada, en fecha doce de septiembre de dos mil ocho, por el Juzgado de Primera Instancia número Nueve de los de Madrid , en los autos de Juicio Ordinario sustanciados ante dicho Juzgado bajo el número de registro 1585/2006 (Rollo de Sala número 273/2009 ), y en su virtud,
PRIMERO.- Confirmar, en su totalidad, los pronunciamientos efectuados por la meritada sentencia apelada, consignados y sancionados en su Fallo.
SEGUNDO.- Condenar a los apelantes, don Jaime , doña Felicidad y «SOCPINAR, S.A.» al pago de las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 208.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que la misma puede ser susceptible, en su caso, de recurso de Casación y/o de recurso extraordinario por infracción procesal para ente la Sala Primera del Tribunal Supremo, que deberá prepararse ante este tribunal que la dictó, previa constitución del depósito a que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , dentro de los cinco días siguientes a su notificación.
Firme esta resolución, devuélvanse las actuaciones originales de primera instancia al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando, lo pronuncia y manda la Sala y firman los magistrados que la han constituido.-
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

