Sentencia Civil Nº 306/20...io de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 306/2010, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 1, Rec 515/2009 de 20 de Julio de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Julio de 2010

Tribunal: AP - Ourense

Ponente: DOMINGUEZ-VIGUERA FERNANDEZ, ANGELA IRENE

Nº de sentencia: 306/2010

Núm. Cendoj: 32054370012010100301

Resumen:
OTRAS MATERIAS ARRENDAMIENTOS URBANOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

OURENSE

SENTENCIA: 00306/2010

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por los Señores, don Fernando Alañón Olmedo, Presidente, doña Ángela Irene Domínguez Viguera Fernández, y doña Josefa Otero Seivane, Magistrados, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente

S E N T E N C I A NÚM. 306

En la ciudad de Ourense a veinte de julio de dos mil diez.

VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de Juicio Ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Verín, seguidos con el núm. 122/08, rollo de apelación núm. 515/09, entre partes, como apelantes D. Calixto , D. Edmundo y la entidad "ROGARDI VERIN, S.L.", representados por la Procurador de los Tribunales Dª SONIA OGANDO VAZQUEZ, bajo la dirección de la Letrado Dª ELENA DOMINGUEZ TABERNA y, como apelada, la entidad "LOYMA VERIN, S.L.", representada por el Procurador de los Tribunales D. MANUEL BALADRON GOMEZ, bajo la dirección del Letrado D. ANTONIO TABOADA OTERINO.

Es ponente la Ilma. Sra. Dª Ángela Irene Domínguez Viguera Fernández.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Verín se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 17 de abril de 2009 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Evaristo Francisco Manso, en nombre y representación de la entidad mercantil LOYMA- VERIN, S.L, frente a D. Calixto Y Edmundo y la entidad ROGARDI, S.L. representados por el Procurador de los Tribunales Dª Herminia Moreira Alvarez, declarando haber lugar a la misma, condenando a los demandados a abonar solidariamente a la actora la cantidad de SEIS MIL TRES EUROS CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (6.003,48 euros), más intereses legales de los artículos 110 y 1108 del Código Civil y 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Se desestima la demanda reconvencional interpuesta por la representación procesal de los demandados interesando la resolución del contrato de fecha 1 de febrero de 2006, declarando no haber lugar a la misma.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales.

SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación de D. Calixto , D. Edmundo y "ROGARDI VERIN, S.L." recurso de apelación en ambos efectos, y seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia apelada en tanto no contradiga lo expuesto a continuación.

Fundamentos

Primero.- La resolución del vínculo arrendaticio interesada por el arrendatario en la reconvención, sobre la base del incumplimiento que se atribuye al arrendador de las artículos 1544.3º y 1566, ambos del Código Civil , resulta improcedente, al fundarse en la imposibilidad de uso del objeto arrendado, debida a la clausura del local acordada por la autoridad administrativa, que ordenó el cese temporal de la actividad desarrollada en el mismo.

En el caso, de la prueba documental aportada, se deriva, que el local arrendado que había de ser destinado, según lo previsto en la cláusula 3ª del contrato a café-bar restaurante, contaba al tiempo de celebrarse, en 1 de enero de 2006 , con la licencia municipal preceptiva para el desarrollo de tal actividad objeto del arrendamiento, ya desde 27 de abril de 2001. Esto es, tiempo antes a la celebración del contrato, de modo que, al tiempo de la entrega, que es el jurídicamente relevante, y en función de lo convenido, reunía las condiciones necesarias para cumplir el destino pactado. Y es con posterioridad, y como consecuencia de la instalación por parte del arrendatario de un equipo de reproducción de sonido musical, que no amparaba jurídicamente la inicial licencia administrativa, que en 1 de agosto de 2007 se dicta Decreto municipal acordando el cese temporal de la actividad. Resolución recurrida en vía contencioso- administrativa, que no consta hubiese sido resuelta hasta la fecha.

SEGUNDO.- La imposibilidad de uso alegada como fundamento de la acción resolutoria del contrato, planteada por el arrendatario en su reconvención y al propio tiempo como pretendido fundamento exonerativo de su obligación de pago, no es imputable al arrendador, al que no puede atribuirse la infracción de lo dispuesto en el artº 1554.3º del Código Civil . Ni cabe imputarle una eventual irregularidad en la actuación administrativa, que alega el recurrente, a la que es del todo ajeno. Pues, los eventuales perjuicios que pudieran derivar de un cierre injustificadamente acordado por la Administración, habían de reclamarse, en su caso, frente al organismo público, en la vía que corresponda. No cabe imputar al arrendador las consecuencias de circunstancias que le son ajenas, ni suponen infracción de las obligaciones que las normas reguladoras del arrendamiento le atribuyen, ni cabe reconocer dicha facultad resolutoria en el contratante, que dio lugar a que el contrato no se desenvuelva regularmente ó a su imposibilidad legal ó jurídica.

Toda la doctrina jurisprudencial dictada sobre la imposibilidad sobrevenida en materia de contratos (que, por otra parte, no constituye la causa de la reconvención) requiere para su aplicación, primero, que no concurra culpa del deudor ó que no le sea imputable. Segundo, que no sea previsible y en último término que la imposibilidad sea definitiva, lo que tampoco consta en el caso, habida cuenta la pendencia ante la jurisdicción contenciosa del recurso interpuesto por el apelante.

Requisitos, que al no concurrir en el caso, además de no apreciarse infracción por parte del arrendador de lo dispuesto en el artº 1544.3º del Código Civil , impiden estimar la acción resolutoria ejercitada en la reconvención y exonerar al arrendatario de la obligación del pago de las rentas que pretende, en base a la misma argumentación, lo que conduce a la íntegra confirmación de la demanda rectora del proceso.

TERCERO.- Al desestimarse el recurso, las costas de la alzada han de imponerse a la parte apelante.

Por lo expuesto, la Sección Primera de la Audiencia Provincial pronuncia el siguiente

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Calixto , D. Edmundo y la entidad "ROGARDI VERIN, S.L.", la Procurador de los Tribunales Dª SONIA OGANDO VAZQUEZ, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Verín, en autos de Juicio Ordinario nº 122/08, Rollo de apelación nº 515/09, en fecha 17 de abril de 2009, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición de las costas de la alzada a la parte apelante.

Contra la presente resolución, podrán las partes legitimadas interponer, en su caso, el recurso extraordinario por infracción procesal y/o el recurso de casación, en el plazo de cinco días ante esta Audiencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-

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