Sentencia Civil Nº 306/20...io de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 306/2010, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 230/2010 de 13 de Julio de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Julio de 2010

Tribunal: AP - Salamanca

Ponente: PEREZ SERNA, JESUS

Nº de sentencia: 306/2010

Núm. Cendoj: 37274370012010100378

Resumen:
RESOLUCION CONTRATOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1SALAMANCASENTENCIA: 00306/2010

Sentencia Número: 306/2010

Ilmo. Sr. Presidente

DON ILDEFONSO GARCÍA DEL POZO

Ilmos. Sres. Magistrados

DON JESÚS PÉREZ SERNA

DON JOSÉ ANTONIO VEGA BRAVO

En Salamanca, a trece de Julio de dos mil diez.

La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación el Juicio Ordinario Nº 893/2008 del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Salamanca, Rollo de Sala Nº 230/2010, han sido partes en este recurso: como demandante-apelado DON Florian representada por la Procuradora Doña María del Henar Sastre Mínguez, bajo la dirección del Letrado Don Juan Carlos García García. Y como demandado-apelante DON Leonardo , representado por la Procuradora Doña María de Vega Díaz bajo la dirección del Letrado Don Manuel Calvo Úbeda. Habiendo versado sobre: acción de resolución contractual.

Antecedentes

1º.- El día treinta de Diciembre de dos mil nueve por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia Nº 1 de Salamanca se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Estimando en parte la demanda interpuesta por Florian representado por la Sra. Sastre Mínguez contra Leonardo representado por la Sra. De Vega Díaz, se declara resuelto el contrato de compraventa respecto de la plaza de garaje descrita en la demanda en el hecho 1º, condenando al demandado a la devolución del precio de 6.000 euros, más los intereses legales desde la interposición de la demanda, con cargo del demandado del pago de todos los gastos extrajudiciales que se generen (escrituras, registro de la propiedad), y sin hacer condena en costas, por lo que cada parte abonará las propias, siendo las comunes por mitad." Interesada aclaración de la misma por la legal representación de la parte demandante, se dictó Auto con fecha veintinueve de Enero de 2010 , cuya parte dispositiva es como sigue: "Se aclara la parte Dispositiva de la Sentencia de fecha 30 de diciembre de 2009 en el sentido siguiente: "...con cargo del demandado del pago de todos los gastos extrajudiciales que se generen (de las nuevas escrituras que en su caso hubieran de otorgarse)...".

2º.- Contra referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandada haciendo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando que se revoque la sentencia recurrida y, consecuentemente, se desestime íntegramente la demanda y se absuelva a dicha parte; dado traslado de la interposición del recurso a la parte contraria, por su legal representación, se presentó escrito de oposición al mismo, haciendo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando que se confirme íntegramente la resolución de instancia, remitiendo en su día los Autos al Tribunal competente para su resolución.

3º.- Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno rollo, señalándose para la votación y fallo del recurso el día ocho de Julio de dos mil diez y pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para dictar sentencia.

4º.- Observadas las formalidades legales.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JESÚS PÉREZ SERNA.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia dictada en la instancia, estima en parte la demanda interpuesta por Don Florian contra Don Leonardo , y en su consecuencia declara resuelto el contrato de compraventa celebrado en fecha quince de Diciembre de 2006, respecto de la plaza de garaje descrita en el hecho primero de la demanda, con condena al demandado a la devolución del precio de la misma, con los intereses legales desde la interposición de la propia demanda, y con cargo del demandado de todos los gastos extrajudiciales que se generen. Justifica la decisión antedicha en la inidoneidad de la plaza de garaje para su uso normal, al carecer de las dimensiones necesarias tanto en sí misma como en lo relativo a sus accesos y disponibilidad.

Referido pronunciamiento es objeto de recurso de apelación, el cual, interpuesto por la representación procesal del demandado, pretende la revocación de la resolución del Juzgado y su sustitución por otra en la que se le absuelva de las pretensiones instadas en su contra. Alega a tal fin, como motivos del recurso, error en la apreciación de la prueba, en tanto que fue el actor quien eligió la plaza de garaje litigiosa "pese a ver el pequeño defecto que ostensiblemente tenía la misma", o en tanto que pudo ver la plaza antes de firmar la escritura, e incluso elegir otra; alude, igualmente, al informe pericial del Señor Ricardo , señalando que no recurre los requisitos que se exigen en los artículos 335 y 336 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ni se ajusta al resto de pruebas: informe de la empresa TINSA, licencia otorgada por el Ayuntamiento de la localidad, y poca entidad en la diferencia de las mediciones. En último lugar, alega caducidad de la acción rescisoria.

SEGUNDO.- Con tal planteamiento de recurso, y habida cuenta del cúmulo de cuestiones planteadas por la recurrente, se considera preciso hacer una serie de matizaciones previas que sirvan tanto para aclarar el ámbito de discusión como los presupuestos doctrinales que servirán de base al análisis del tema sometido a consideración.

En primer lugar, incidiéndose en la apreciación de las pruebas llevada a cabo por la juez de instancia, forzoso es reconocer que la amplitud del recurso de apelación permite al Tribunal de apelación examinar el objeto de la litis, sin obligación alguna de respetar los hechos probados declarados por el órgano de instancia; de ahí que se proceda, nuevamente, al examen de las actuaciones obrantes en autos, a los fines de ratificar o no la decisión ahora recurrida. Ahora bien, la valoración probatoria es facultad de los Tribunales sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza (principios de rogación y dispositivo), pero en forma alguna tratar de imponerla a los jugadores; en esta línea cabe añadir que el juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque no arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia, el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar la legalidad en la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de su carga y si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez "a quo" de forma arbitraria o si, por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. En definitiva, pues, cuando se trata de valoraciones probatorias, la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquella aparece suficientemente expresada en la resolución de instancia y que las conclusiones fácticas a las que así llegue no dejen de manifiesto un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio de la juez de instancia por el personal e interesado de la parte recurrente, de manera que si las conclusiones probatorias se manifiestan razonables, deben ser mantenidas.

En segundo lugar, y como perfectamente advierte Montero, es preciso significar que la apelación, en nuestro sistema procesal, es un recurso por el que se lleva a un tribunal superior, bien la impugnación de una resolución de contenido procesal, para que se corrija el defecto de esta naturaleza, bien la impugnación de una resolución de contenido material (es el caso), para que se dicte otra resolución conforme al derecho sustantivo aplicable; sólo en el segundo supuesto puede decirse que la apelación da lugar a una segunda instancia, aunque en sentido limitado, según marca el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al decir que en virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia. Ello entraña que el recurso de apelación no es un nuevo proceso en el que las partes puedan efectuar nuevas alegaciones, ni oponer nuevas excepciones, ni aducir nuevos fundamentos jurídicos o que deban reproducirse todas y cada una de las cuestiones que fueron debatidas en la instancia con aportación de nuevas pruebas para acreditar su realidad. O lo que es lo mismo, al argumentar en el escrito de recurso, las alegaciones en que se fundamente la impugnación, el recurrente no podrá formular peticiones distintas de las que efectuó en la primera instancia, ni oponer -si fuera, como es, el demandado-, nuevas excepciones, ni alterar la causa de pedir.

TERCERO.- Partiendo de lo anteriormente referido y atendiendo al contenido de la contestación a la demanda y a los motivos de recurso, se impone rechazar como causas coadyuvantes de la tesis del recurrente las relativas a la caducidad de la acción rescisoria, pues es evidente que su traída al proceso se ha producido en esta segunda instancia, no existiendo rastro alguno de la misma en la contestación a la demanda ni en momento posterior hasta el dictado de la sentencia apelada.

Por otro lado, no se comparte la opinión del recurrente cuando califica como cuestión nueva, el tema de la maniobrabilidad de entrada y salida a la plaza litigiosa, pues ya en la demanda se decía, en su hecho tercero, lo siguiente: "y ello comprende tanto la dimensión necesaria de la plaza como los elementos superficiales accesorios que permita la maniobra adecuada y suficiente de los mismos dentro de los locales."

La cuestión, pues, debe reducirse a los estrictos términos en que se planteó en la instancia, en orden a determinar la inidoneidad o no de la plaza de garaje incluida en el contrato de compraventa de quince de Diciembre de 2006. En este ámbito, ha de entrar junto con el resto de pruebas obrantes en autos, el informe emitido por el Señor Ricardo , no obstante la carencia de requisitos formales que le achaca el recurrente. De un lado, tratándose de peritos designados por las partes (El Señor Ricardo fue propuesto y citado a juicio como perito) para realizar un dictamen que aportarán al juicio, no pueden ser recusados pero sí objeto de tacha cuando concurra en ellos alguna de las circunstancias previstas en el artículo 343.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que habrán de ser formuladas lo más tarde en la vista, en el caso del juicio verbal, y en la audiencia previa al juicio, en el caso del procedimiento ordinario; nada se ha dicho, en línea con lo alegado en la segunda instancia, en la contestación a la demanda y tampoco en la audiencia previa. De otro lado, debatiéndose sobre la prueba pericial aportada con la demanda, (es de reseñar que en la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente, la prueba pericial no se reduce solamente al informe pericial elaborado en el periodo probatorio por el perito designado judicialmente, sino que también se otorga valor de prueba pericial a los dictámenes periciales presentados por las partes), la misma ha sido contradicha en juicio, posibilitándose así, su valoración por el Tribunal según las normas de la sana crítica (artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Lo cual significa ponderar los razonamientos que contengan los dictámenes, o los vertidos en juicio, pudiéndose aceptar el resultado de un dictamen por estar mejor fundamentado que otro. Eso sí, motivando las razones que le lleve a aceptar una decisión u otra.

CUARTO.- Avanzando en el examen de los motivos de recurso, procede determinar si, tal cual pretende el recurrente, se ha producido una errónea conclusión en la sentencia de instancia, al afirmar ésta que la plaza de garaje objeto del contrato de compraventa no reúne las condiciones de idoneidad para su normal uso.

En este sentido, es claro que la acción ejercitada ha sido la resolutoria contemplada en el artículo 1124 del Código Civil ; referida acción faculta a cualquiera de las partes, en las obligaciones recíprocas y para el supuesto de que una de ellas no cumpla lo que le incumbe, para escoger entre exigir el cumplimiento de la obligación o la resolución de la misma. Y así, cuando nos encontramos ante un supuesto de inhabilidad del objeto vendido por causa de su imposible aprovechamiento por parte del comprador para la finalidad para la que lo adquirió, se produce su insatisfacción, con lo que se incide en el supuesto de entrega de cosa distinta o de "aliud pro alio", circunstancia que se produce tanto por entrega de costa distinta de la pactada como por inidoneidad de lo vendido, e incluso, cuando el comprador resulta objetivamente insatisfecho, en cuyo caso procede la aplicación de los artículos 1100, 1101 y 1124 del Código Civil , por constituir verdadero incumplimiento y no un mero supuesto de vicio interno de la cosa.

Para deslindar si el supuesto constituye un incumplimiento contractual "aliud pro alio" o si adolece de vicios ocultos, - sería interesante caso de haberse planteado el tema de la caducidad de la acción, en tiempo y forma-, el Tribunal Supremo diferencia en unos casos entre prestación defectuosa y prestación distinta, y en otros equipara los defectos ocultos a los deterioros, desperfectos e irregularidades en la calidad o idoneidad de los objetos suministrados que dificultan la calidad de lo adquirido, reservando la denominación aliud pro alio para la prestación que por completo sea inútil o inhábil para el objeto o para el fin propuesto en la compraventa.

QUINTO.- En el caso presente, no ha sido objeto de discusión por las partes, el hecho de la compraventa del garaje sin mención alguna en la escritura a las especificidades de la plaza; tampoco se ha discutido el dato sobre las medidas de la misma, consignadas tanto en los planos remitidos por el Ayuntamiento de Mozárbez, como en la pericial realizada por Don Ricardo , y la discrepancia que hay entre los mismos. De igual modo, para nada se ha insistido en las medidas exigidas por la normativa aplicable al caso y en la diferenta que existe con las tomadas sobre la realidad de la plaza de garaje en cuestión, sobre todo en lo que afecta al ancho de la plaza y a la altura mínima que debe tener en toda ella (en un área de dos metros cuadrados la altura libre de la plaza de garaje es de 1,79 metros). Por último, la propia parte recurrente, reconoce que en dicha plaza vendida, y siguiendo el informe de la empresa TINSA (que sirvió de referencia para conceder el préstamo hipotecario al actor) no se pueden aparcar ni monovolúmenes ni vehículos todo terreno, pues presenta una altura muy pequeña ya que un tramo de escalera está sobre ella.

Si ello es así, y se pone todo ello en relación con la conclusión alcanzada por el perito Señor Ricardo , acerca de la inhabilidad de la plaza de garaje para vehículos automóviles de todo tipo, y de la dificultad de maniobrabilidad que lleva aparejada su uso, la consecuencia inequívoca que se desprende de todo ello es que la plaza de garaje adquirida no reúne las condiciones que un uso normalizado de la misma requiere, con independencia de que el vehículo del actor sea uno u otro.

Y si a lo anterior se une que en modo alguno ha quedado demostrado con la fehacencia que el caso precisa el hecho afirmado por el recurrente de que fue el actor quien eligió la plaza a la vista de cómo era, porque estaba cerca de la puerta, -su prueba incumbe a quien lo ha alegado, el demandado-, la procedencia de desestimar el recurso es obvia, (máxime no constando tampoco que el precio del garaje fuera diferente por las dimensiones y altura del mismo), pues la entrega de referida plaza constituye un verdadero incumplimiento contractual, en la medida en que el garaje adquirido carece de utilidad, al ser dificultoso su uso normalizado, con lo que la frustración de la finalidad del contrato es evidente.

SEXTO.- Se desestima, por tanto, el recurso de apelación interpuesto, con la correlativa confirmación de la resolución de instancia. Ello a su vez, conlleva que las costas de la presente alzada le sean impuestas a la parte apelante conforme a lo dispuesto en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pues la sentencia de instancia ha sido confirmada por sus propios y acertados fundamentos.

En atención a lo expuesto en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Leonardo , contra la sentencia dictada en fecha treinta de Diciembre de 2009 (y aclarada por Auto de fecha veintinueve de Enero del año en curso), por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de esta ciudad, confirmamos referida resolución, con imposición de las costas procesales de esta alzada a la parte apelante, y con pérdida por la misma del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.

Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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