Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 306/2010, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 2, Rec 3141/2010 de 08 de Julio de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Julio de 2010
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: MARQUEZ ROMERO, RAFAEL
Nº de sentencia: 306/2010
Núm. Cendoj: 41091370022010100232
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL SEVILLA
Sección Segunda
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: 1ªInstancia nº 23 de Sevilla
ROLLO DE APELACIÓN Nº 3141/10-A
JUICIO Nº 608/09
SENTENCIA NÚM. 306
PRESIDENTE ILTMO. SR.
DON RAFAEL MÁRQUEZ ROMERO
ILTMOS SRES. MAGISTRADOS
DON CARLOS PIÑOL RODRÍGUEZ
DON ANDRES PALACIOS MARTINEZ
En la Ciudad de Sevilla a ocho de Julio de dos mil diez.
Visto, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de SEVILLA, el recurso de apelación interpuesto en los autos de divorcio procedentes del Juzgado de Primera Instancia referenciado, donde se ha tramitado a instancia de D. Aureliano que en el recurso es parte recurrente-apelante, representado por el Procurador Sr.Selma Bohorquez, contra Dª Milagros que en el recurso es parte apelada, representada por la Procuardora Sra. Fernández Bonillo, siendo parte el MINISTERIO FISCAL..
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 10/11/09, que expresa literalmente en su parte dispositiva: "Que estimando en parte la demanda de divorcio formulada por el Procurador de los Tribunales D. CAMILO SELMA BOHORQUEZ , en nombre y representación de D. Aureliano contra Dª. Milagros representada por la Procuradora Dª. Mª DOLORES FERNÁNDEZ BONILLO debo declarar y declaro disuelto por divorcio a efectos civiles, el matrimonio que ambos contrajeron, con los efectos inherentes a tal declaración, acordando las siguientres medidas reguladoras de los efectos de la crisis matrimonial: Primera.- Se atribuye a la Sra. Milagros la guarda y custodia de los hijos comunes menores de edad, siendo compartido por ambos progenitores el ejercicio de la patria potestad. Segunda.- Se establece a favor del Sr. Aureliano el siguiente régimen de visitas, comunicación y estancia:Durante los 5 primeros meses, sábados alternos, desde las 1130 horas hasta las 17Â30 horas debiendo recoger y entregar a los menores en el Punto de Encuentro Familiar sito en la calle San Víctor de Sevilla.Trasncurrido dicho plazo, si las circunstancias lo permiten y el régimen de visitas se encuentra normalizado, el padre podrá tener a los menores los fines de semanas alternos desde las 11 horas del sábado a las 20Â30 horas del domingo, 7 días de Navidad, 4 en Semana Santa y un mes Julio o Agosto en verano.En la elección de los períodos alternarán los progenitores. En caso de desacuerdo la primera mitad en los años pares corresponderá al padre y en los impares a la madre. La entrega y recogida en este caso se seguiría efectuando en el Punto de Encuentro en cuanto subsista la medida penal impuesta por el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº4.Tercero.- Se fija en el 25% de los ingresos netos que por razón de su trabajo, prestación por desempleo, incapacidad o concepto análogo perciba el Sr. Aureliano o pueda llegar a percibir, con un mínimo de 150 euros mensuales por doce mensualidades la cantidad que mensualmente deberá abonar el Sr. Aureliano en concepto de alimentos a los hijos. Dicha suma deberá hacerla efectiva dentro de los cinco primeros días de cada mes mediante su ingreso en la cuenta que al efecto se designe, debiendo actualizarla anualmente el 1º de enero de cada año de conformidad con el IPC fijado por el INE u organismo que lo sustituya. Todo ello sin expresa condena en costas."
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. Tras la votación y fallo, quedaron las actuaciones vistas para dictar sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL MÁRQUEZ ROMERO, quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- Con relación a la pensión alimenticia hemos de precisar, que el mandato constitucional recogido en el art. 39.3 establece "que los padres deben prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio durante la minoría de edad y en los demás casos en que legalmente proceda"; dicho precepto constitucional no deja resquicio a posibles abdicaciones del deber impuesto, pues en la propia disposición de la Carta Magna se observa su imperatividad. En aplicación de tales principios, nuestro Código Civil contiene normas generales que señalan la obligación de alimentar a los hijos (arts. 142, 154 y ss) así como normas específicas sobre esa obligación en los supuestos de procedimientos matrimoniales (arts. 90 a 93 y 103 del mismo Texto Legal), siendo pues, una obligación básica para los progenitores y un derecho esencial de los hijos, y su concreción vendrá determinada por la proporcionalidad que debe existir entre la prestación a satisfacer y el caudal económico y circunstancias del obligado en cumplirla. Centrándonos en el caso de autos tras el examen y valoración de lo actuado en la primera instancia así como de lo alegado en los respectivos escritos de interposición e impugnación de la sentencia considera la Sala que debe confirmarse la cuantía de la pensión fijada en la sentencia apelada teniendo en cuenta que como ya hemos declarado en otras ocasiones existe una obligación ineludible para los progenitores de atender a sus hijos derivada de la relación paterno-filial a la que deben hacer frente incluso a pesar de que ello les pueda suponer un importante esfuerzo económico y así el art. 93 C.C ., declara que el Juez en todo caso determinará la contribución de cada progenitor para satisfacer los alimentos, lo que exige en cualquier caso la fijación de una pensión, que como mínimo debe fijarse una pensión dentro del concepto que se ha venido a acuñar del mínimo vital, que es una cantidad imprescindible para atender siquiera sea minimamente las necesidades de los hijos, en el supuesto que nos ocupa la pensión que se pretende reducir está en lo que hemos denominado el mínimo vital, por lo que debe ser mantenida.
SEGUNDO.- Igualmente ha de desestimarse el recurso en relación al régimen de visitas que se fijó teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes y que se pusieron de manifiesto en el acto de la vista, como la existencia de una orden de alejamiento y la falta de pernocta del padre con los menores desde la separación lo que motivó que se fijara un régimen progresivo durante los cinco primeros meses con cumplimiento en el Punto de Encuentro Familiar y a partir de dicho plazo si las circunstancias lo permiten fines de semana alternos, de 11 horas del Sábado a 20:30 horas del Domingo, no considerando procedente en estas circunstancias el traslado de los menores a la localidad de residencia del padre, como se solicita en el escrito de interposición de recurso, lo que, por otra parte aumentaría los gastos que debería afrontar el padre.
TERCERO.- En base a las anteriores consideraciones procede la desestimación del recurso interpuesto confirmando íntegramente la sentencia apelada sin que, dada la naturaleza de este procedimiento y la índole de los derechos en él debatidos proceda hacer expresa imposición de las costas de esta segunda instancia.
VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso deducido por la representación procesal de D. Aureliano , contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 23 de Sevilla recaída en las actuaciones de que este Rollo dimana, debemos confirmar íntegramente dicha resolución sin hacer expresa imposición de las costas de esta segunda instancia.Devuélvanse a su tiempo las actuaciones originales al Juzgado de donde proceden, con certificación literal de esta Resolución y despacho para su cumplimiento.Contra esta sentencia cabe recurso de casación fundado exclusivamente en interés casacional, y/o extraordinario por infracción procesal, ajustándose a los criterios plasmados en los Acuerdos de los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 12.Diciembre. 2000.El recurso deberá interponerse por escrito ante este Tribunal en el plazo de CINCO DIAS hábiles contados desde el siguiente de la notificación, con expresión de la infracción cometida a juicio del recurrente y al que se acompañará copia del resguardo de depósito de 50 euros efectuado en la cuenta de consignaciones de esta Sección 2ª ( 4046 de Banesto-Sucursal de Jardines de Murillo) en concepto de "Recurso", sin cuyos requisitos no se admitirá.( Artículos 451,452 de la LEC y D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de Noviembre ).
Así por esta nuestra sentencia, debidamente juzgando la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó en lugar y fecha, doy fe.
