Sentencia Civil Nº 306/20...io de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 306/2010, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 302/2010 de 01 de Junio de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Junio de 2010

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: BRINES TARRASO, MARIA CARMEN

Nº de sentencia: 306/2010

Núm. Cendoj: 46250370082010100350


Encabezamiento

ROLLO Nº

8ª. Rollo 302/2010

SENTENCIA Nº 000306/2010

SECCIÓN OCTAVA

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Iltma. Sra.Dª:

Mª CARMEN BRINES TARRASO

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En la ciudad de VALENCIA, a uno de junio de dos mil diez

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, constituida por la Magistrada Ilma. Sra Dª. Mª CARMEN BRINES TARRASO como órgano unipersonal, los autos de Juicio Verbal, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Ontinyent, con el nº 000675/2008, por Dª. Rosario representada por el Procurador Dª. Elisa Pascual Casanova y dirigida por el Letrado D. Joaquín Soler Cataluña, contra Dª. Adela , representada por el Procurador Dª. Esperanza de Oca Ros y dirigido por el Letrado D. Joaquín Alborch Coll, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dª. Rosario .

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia, apelada pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 1 de Ontinyent, en fecha 6 de noviembre de 2009 , contiene el siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por Dª. Rosario contra Dª. Adela , debo absolver y absuelvo a dicha demadnada de los pedimentos de la deamdna, con imposición de costas a la actora."

SEGUNDO.- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Dª. Rosario , que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para la resolución del recurso de Apelación el 25 de Mayo 2010

TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales

Fundamentos

PRIMERO.- La representación de la parte actora ejercito acción negatoria de servidumbre con fundamento en las siguientes consideraciones: D. Rosario es propietaria de una vivienda sita en Castellón de Rugat, calle DIRECCION000 numero NUM000 NUM001 . El referido inmueble se halla libre de cualquier carga. La demandada es propietaria de la casa lindante con la anterior, habiendo realizado obras en la misma consistentes en hacer desaparecer un tejado, levantando una pared contigua a la propiedad de la Sra. Adela , y abriendo varias ventanas en ella de dimensiones superiores a los 30 cms. en cuadro; las vistas de las cuales recaen de forma recta y directa sobre la propiedad de la demandante sin que existan dos metros de distancia entre la pared en que se construyeron y la propiedad del actor. Por todo ello concluía interesando se dicte Sentencia por la que se declare que los huecos o ventanas abiertos por la demandada son ilegítimos, condenando a la D. Adela a cubrir los huecos o ventanas abiertos todo ello con expresa imposición de costas.

La parte demandada compareció y formulo oposición a la demanda que en síntesis basaba en las siguientes argumentaciones: Se ha silenciado una importante cuestión por la adversa, cual es la de que en la escritura de donación en la que la madre de las litigantes dona a la demandante la planta baja, puede observarse que la misma forma parte de un único edificio constituido en régimen de propiedad horizontal afirmándose en el documento publico, que esta constituido por dos viviendas: una en planta baja y otra en planta alta que dono a la demandada, y de forma escueta, se alude al articulo 396 del Código Civil , por lo que existen determinados elementos comunes que pertenecen a ambos copropietarios entre los que cita los deslunados o patios de luces. Por tanto el patio de luces que utiliza exclusivamente la propietaria de la planta baja, es propiedad de ambas litigantes y desde siempre la vivienda ubicada en la planta alta ha tenido luces y vistas recayentes a ese elemento común. En la propia escritura de donación de 1964 de la vivienda de la demandada se hace constar que la planta alta en su parte trasera dispone de una terraza que linda con el patio de luces de la vivienda inferior por tanto inicialmente la vivienda de la demandante tenia una terraza que tenia luces y vistas sobre la vivienda inferior. En la segunda planta alta o cambra ya existían en el momento de la donación huecos recibían luces y tenían vistas sobre el patio. La demandada ha sustituido el tejado y ha elevado la cambra sustituyéndola por una cubierta de terraza y los huecos ya existentes se han convertido en ventanas que reciben y toman luces del patio de la planta baja aunque están cerradas permanentemente con cristales traslucidos y únicamente se utiliza esta estancia para tender la ropa. Estamos pues ante la constitución de una servidumbre por destino del padre de familia (articulo 541 del Código Civil ). Por otra parte, la demandante también ha realizado diferentes obras sin consentimiento de la hermana, que han reducido sensiblemente la superficie del deslunado. Concluía de todo ello interesando se dicte Sentencia desestimatoria de las pretensiones deducidas en su contra.

Convocadas las partes a juicio verbal, el mismo se desarrollo con el resultado que obra en Autos y practicadas las pruebas admitidas, por el Juzgado de Primera Instancia numero 1 de Ontinyent se dicto en fecha 6 de noviembre de 2009 Sentencia por la que desestimaba la demanda con expresa imposición de costas a la parte actora.

SEGUNDO.- Contra la referida Sentencia se alza la representación de la parte demandante formulando recurso de Apelación que basa en la errónea valoración del resultado de la prueba practicada en que a su juicio incurre la Juzgadora de Instancia por cuanto solo ha tenido en cuenta las pruebas consistentes en la descripción de las viviendas y las declaraciones testificales propuestas por las partes, pero ha omitido hacer una valoración de la prueba documental consistente en las fotografías aportadas por la actora junto a su escrito de demanda y por la propia demandada en el acto de la vista, así como la demanda de conciliación interpuesta por la recurrente, como lo demuestra el hecho de que en la Sentencia se declare que no consta la existencia de un acto obstativo que inicie el computo de los veinte años para la obtención de la servidumbre.

Asimismo se establece que la servidumbre quedo en su día constituida por destino del padre de familia, aplicándose el articulo 541 de la L.E.C . sin embargo las ventanas correderas no existían con anterioridad a la realización de obras por la demandada y lo único que había eran huecos debajo del tejado y a modo de respiradero de la zona que queda entre las tejas y el techo de la planta primera que no era una zona transitable, pero ello no faculta a la demandada para abrir con posterioridad los enormes ventanales que existen en la actualidad aun cuando sean de cristal traslucido.

Se confunde la Sentencia cuando señala que en el momento de la división horizontal el piso alto disponía de una terraza situada sobre la parte trasera que recibía luces y tenia vistas sobre el deslunado o patio de la planta baja con la que lindaba, concluyendo de ello que la servidumbre que supondría la existencia de dicha terraza habría quedado constituida por destino del padre de familia, pues esta terraza no tenia vistas sobre el patio de luces de la actora porque sus propias paredes lo impedían y fue a partir del momento de la colocación del techo de uralita, cuanto se instalo la ventana inferior de las que se aprecian en las fotografías obrantes en Autos, pero todo esto, nada tiene que ver con las tres ventanas ubicadas en la parte superior, las que dan a una segunda planta de nueva edificación y que con anterioridad a la realización de las obras no existían.

Dichos motivos serán objeto de análisis conjunto seguidamente.

Analizados los términos de la controversia que se somete a debate, puede anticiparse ya desde este momento, que se comparte la conclusión desestimatoria contenida en la Sentencia impugnada, si bien, ha de advertirse que el Tribunal llega a idéntica solución, por el cauce de razonamientos jurídicos diferentes a los expuestos por la Juzgadora de Instancia en su resolución, como a continuación se expone. La pretensión deducida por la representación de la Sra. Adela no puede prosperar por el motivo de que la acción por ella ejercitada no es la idónea a los fines pretendidos de cerramiento de los huecos abiertos en el edificio litigioso, ya que no es posible afirmar o negar la existencia de servidumbre de luces y vistas en un edificio sometido (como es el caso), al régimen de propiedad horizontal, pues no estamos ante un derecho real que se constituye gravando una finca ajena con la prestación de servicios determinados en provecho exclusivo de una persona que no es su dueño, sino que por el contrario, nos encontramos en presencia de la alteración de un elemento común llevada a cabo sin el consentimiento unánime de los copropietarios imprescindible para ello, y por tanto, no se puede invocar la protección del derecho de propiedad, sino el derecho que tiene todo comunero a que no se alteren los elementos comunes del inmueble sin su aquiescencia (artículos 12 y 17 de la L.P .H.) En el caso que se analiza, en las escrituras de donación obrantes en Autos del año 1964, se hace constar con toda claridad, que se practica la división horizontal de la finca que inicialmente pertenecía a la madre de las hoy litigantes, estableciéndose que "son elementos comunes de ambas viviendas los determinados en el artículo 396 del Código Civil ". La remisión a dicho precepto nos lleva a comprobar que la enumeración contenida en el mismo, incluye los patios, como el que en el caso que nos ocupa, utiliza a titulo exclusivo la recurrente, sobre el que recaen las vistas de las ventanas abiertas por la hermana de la actora, pero cuya titularidad, a falta de otra especificación en las citadas escrituras, ha de entenderse a los efectos que aquí nos interesan, común a ambas litigantes, pues entre sus finalidades se encuentra la de proporcionar luz y ventilación al piso superior, no pudiéndose inferir de todo ello otra conclusión que no sea la de entender que no se lesiona el derecho de propiedad de la demandante por la apertura de ventanas llevada a cabo por su hermana, en tanto la misma también ostenta el dominio compartido de dicho espacio, no pudiéndose invocar por tanto por la actora la protección de su derecho de propiedad a través del ejercicio de la acción negatoria de servidumbre. Procede en consecuencia, sin necesidad de entrar a debatir el resto de las cuestiones propuestas por el recurrente en esta alzada, por cuanto todas ellas hacen mención al derecho real de servidumbre, concluir en la desestimación del recurso de Apelación formulado resolviéndose conforme se dirá en el fallo de la presente Sentencia.

TERCERO.-. Establece el artículo 398 de la L.E.C . que: Cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el art. 394 .

2. En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.

Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación

Fallo

Desestimo el recurso de Apelación formulado por la representación de D. Rosario contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia numero 1 de Ontinyent en fecha 6 de noviembre de 2009 en Autos de Juicio verbal numero 675/2008 la que confirmo íntegramente y todo ello con expresa imposición a la parte apelante de las costas devengadas en esta alzada. Dese al depósito constituido el destino legalmente previsto.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.

Contra la presente no cabe recurso alguno sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que en su caso, se habrá de preparar mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes a su notificación.

Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronuncio, mando y firmo.

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