Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 306/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 665/2010 de 08 de Junio de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Junio de 2011
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: CREMADES MORANT, JUAN BAUTISTA
Nº de sentencia: 306/2011
Núm. Cendoj: 08019370132011100296
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCION Decimotercera
ROLLO Nº 665/2010 - 5ª
JUICIO VERBAL NÚM. 316/2010
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 25 BARCELONA
S E N T E N C I A Núm. 306
Ilmo. Sr.
D. JOAN CREMADES MORANT
En la ciudad de Barcelona, a ocho de junio de dos mil once.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, constituida por un solo magistrado en aplicación del art. 82.2,1º LOPJ reformada por LO 1/2009 de 3 de noviembre los presentes autos de Juicio verbal, número 316/2010 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 25 Barcelona, a instancia de LINEA COCHE, S.L. contra WINTERTHUR SEGUROS GENERALES, SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por contra la Sentencia dictada en los mismos el día 7 de mayo de 2010, por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada , es del tenor literal siguiente:
"FALLO: Estimar íntegramente la demanda formulada por LINEA COCHE, S.L. contra WINTERTHUR SEGUROS GENERALES, SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS y condenar a la demandada a abonar a la actora la suma de 1.527'14 euros, más los intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial y a las costas judiciales".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria, que se opuso en tiempo y forma; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se pasó al magistrado para resolver el día VEINTICUATRO DE MAYO DE DOS MIL ONCE.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- La demanda rectora, al amparo de los arts. 1 y 7 TRLRCSCVM en relación con el art. 1902 CC y 76 LCS, va encaminada a la obtención de un pronunciamiento por el que se condene a la entidad WINTERTHUR CÍA. SEGUROS a pagar a LINEA COCHE SL la suma de 1527'14 € (coste del alquiler de un vehículo de sustitución, como "daño directo" resarcible al perjudicado en un accidente de circulación, al no disponer del propio durante su reparación, para atender a sus necesidades), más los intereses legales. A dicha pretensión se opuso la entidad demandada alegando: (1) falta de legitimación activa de la actora y simulación de contrato respecto de la causa (el servicio o beneficio que se remunera), máxime cuando no se trata de un supuesto en que el perjudicado sea autónomo ni que, por ello, precise del vehículo para su trabajo personal; (2) pluspetición, en tanto que en el informe pericial acompañado con la demanda se constatan 47'22 horas de trabajo, lo que suponen 5'90 dias de trabajo, a razón de 8 horas diarias, aparte de que el IVA es improcedente.
La sentencia de instancia estima íntegramente la demanda (concurre la legitimación activa, derivada de la cesión de crédito, la "necesidad" del vehículo de sustitución, y rechaza la pluspetición), con expresa imposición de las costas a la demandada. Frente a dicha resolución se alza ésta al considerar que no concurre la legitimación de la actora, al no tener la condición de perjudicada (el "arrendatario" no ha abonado la factura, por lo que no se le ha abonado nada y la actora no es acreedora frente al causante del accidente), que no está suficientemente acreditada la necesidad del vehículo por el Sr. Ricardo , que el tiempo de permanencia en el taller (17 días) no acreditada que fuera necesario para su reparación, máxime cuando solo se trata de "reparar golpe parte trasera según peritaje" (peritaje que no consta), por lo que se considera desproporcionado (paralización/efectiva reparación) aparte de que los precios de alquiler son excesivos. Con ello, se reproduce en esta alzada el debate planteado en la instancia, para cuya resolución se dispone del mismo material instructorio.
SEGUNDO .- Se considera suficientemente acreditado que: 1) en 24.8.2007 se produjo un accidente de circulación entre el Honda Civic, .....XJW , asegurado en Liberty Seguros, conducido por su propietario D. Ricardo , y el Alfa Romeo, .....MND , conducido por D. Salvador y propiedad de Dª Africa , éste asegurado en WINTERTHUR, cuando el 2º colisionó con aquél, detenido en un CEDA EL PASO, por alcance, al no guardar la distancia mínima de seguridad, resultando el primero con daños en su parte posterior, que fueron reparados en Talleres Tecnovallés SA, para cuya reparación estuvo depositado en dichos talleres desde el 30.8.2007 hasta el 15.9.2007 (f. 31, 36, 37) . 2) La entidad actora, a través de los referidos Talleres, ofreció al conductor, sin coste alguno para el mismo, un coche en sustitución, al llevar a reparar el siniestrado; y no consta que la cesionaria del vehículo de sustitución ni el propietario del vehículo accidentado hayan abonado cantidad alguna por el alquiler, ni que se les hubiere reclamado por la actora. 3) En todo caso, la entidad actora suministró el vehículo de sustitución a D. Ricardo , en 30.8.2007 según contrato a los f. 29, cesión de manera gratuita para dicho arrendatario, aunque se hizo constar que se hacía por un coste diario de 70 €, más 4'50 diarios por seguro, más costes de entrega y recogida (50 €), completado con otro documento, al f. 30, en cuyo contrato consta una cláusula de cesión de derechos y acciones del "arrendatario" a la entidad arrendadora, a la que autoriza "para recuperar los gastos de alquiler". 4 ) el vehículo siniestrado permaneció en los talleres para su reparación desde el 30.8.2007 (seis dias después del accidente) hasta el 15.9.2007, es decir, durante 17 días. 5) no obstante, la actora, emitió factura proforma fechada en 4.1.2008, a nombre del propietario conductor, como el "cliente que alquiló el vehículo ", por el alquiler del vehículo de sustitución, al conductor, durante 17 días, incluyendo los conceptos coste alquiler, coste seguros y costes entrega/recogida, que, con el IVA, asciende a 1.527'14 € (f. 41); aparece asimismo que el referido propietario conductor, suscribió un documento por el que "certifica la necesidad de tener el vehículo, para desplazarme por motivos personales y familiares, y por residir en una urbanización, alejada del pueblo" (f. 32, no expresamente impugnado), aunque lo que no consta es el más mínimo indicio de que el referido propietario del vehículo siniestrado lo solicitase, no obstante aparecer en la factura como arrendatario. 7) Por la actora se dirigió reclamación extrajudicial en 18.12.2007 de la suma ahora reclamada, sobre la base de que "nuestro cliente necesitaba imprescindiblemente un vehículo para su trabajo" adjuntando la factura proforma (f. 42) y, de nuevo en 20.6.2008 (f. 45) 8) La demanda se formula en 12.2.2010, más de 2 años después de la suscripción del contrato de alquiler base de la demanda.
TERCERO .- La actora, pues, suministra vehículos de sustitución, cuando el "cliente" ha sufrido un accidente, sin coste para éste, pero "a cambio" de la cesión de cuantos derechos y acciones pudieran corresponder a aquél, respecto del coste del alquiler y de la expresa autorización a contactar con la parte contraria para recuperar dicho coste.
Sin duda, la utilización de un vehículo de sustitución puede ser daño emergente indemnizable, en la medida que consta efectivamente realizado y claramente conectado con el evento lesivo (consecuencia necesaria, natural, adecuada y suficiente con el hecho generador); y "puede ser", de considerarse necesario o ineludible (conforme a los criterios normalmente aceptados, como puedan ser motivos laborales), en relación con los dos principios que rigen esta materia, el de indemnidad o integridad y el de la proscripción del enriquecimiento injusto. Al respecto, conviene hacer las siguientes consideraciones:
a)la legitimación activa, deriva de la documentación aportada con la demanda: en principio aparece que "el arrendatario" cedió a la arrendadora su derecho de crédito frente a la aseguradora demandada (que lo es del vehículo, aquí, inequívocamente responsable del siniestro, lo que no se cuestiona), autorizándole a contactar con la parte contraria (conductora, propietaria y aseguradora) para recuperar los gastos de alquiler, sin que la "deudora cedida" deba autorizarlo (y aunque ignore la cesión), lo que viene amparado en los arts. 1526 y 1527 CC ( SSTS 1.10.2001 , 26.9.2002 , 18.7.2005 , 25.1.2008 ,...).
b)el efecto es la subrogación, sustitución de la persona del acreedor respecto del mismo crédito (la misma situación que el anterior, perjudicado directamente, respecto de las acciones derivadas de los arts. 1902 CC y 76 LCS).
c)consecuentemente, la actora actúa por subrogación, en la misma posición que se encontraría el perjudicado ( SS de esta Sala, entre otras, de 12.4.2010 , 4.11.2010 ), por lo que pesan sobre aquella, las mismas cargas de alegación y prueba que corresponderían a éste (precisamente en relación con la acción ejercitable por aquél, culpa extracontractual del art. 1902 CC ), a la vez que pueden serle opuestos los mismos motivos de oposición y excepciones; como se dice en tales resoluciones de esta Sala "no puede hacerse de mejor condición frente al presunto responsable a quien actúa por subrogación que al propio perjudicado". Por lo tanto, corresponde a la actora acreditar, plenamente, la existencia y cuantía del daño, su origen en un evento en que ha tenido intervención en conductor del vehículo "demandado" y la forma de producirse éste.
d)así, respecto de la entidad del daño, corresponderá a la actora, en cuanto al concepto que nos ocupa, que el alquiler del vehículo (daño emergente), para que sea indemnizable, era imprescindible para satisfacer las necesidades de aquél, determinando la concurrencia de un efectivo perjuicios, sin que sea presumible, sin más, que la inmovilización durante el tiempo de la reparación, implique automáticamente esa necesidad de alquilar otro: no toda imposibilidad de usar el coche durante su reparación justifica la contratación de un coche en sustitución, sino cuando está acreditada la necesidad ineludible de éste, más allá de la mera comodidad, por razones de trabajo, por el hecho de vivir en un lugar aislado, por dificultades de movilidad del usuario, por carecer de otro para la unidad familiar, etc..., lo que impone - en tanto que hecho constitutivo de la pretensión deducida en la demanda - su cumplida acreditación.
CUARTO .- La base de la reclamación está en que la entidad actora suministró un vehículo de sustitución a D. Ricardo , en 30.8.2007 según contrato a los f. 29, cesión a D Ricardo en el que se hizo constar que se hacía por un coste diario de 70 €, más 4'50 diarios por seguro, más costes de entrega y recogida (50 €), completado con otro documento, al f. 29, en cuyo contrato consta una cláusula de cesión de derechos y acciones de la "arrendataria" a la entidad arrendadora, a la que autoriza "para recuperar los gastos de alquiler".
a)En el documento de alquiler, ya se hace constar, por dos veces, la fecha final del mismo, cuando, dependiendo del período de reparación del siniestrado, se desconocía éste; aparte de que no consta recibo de devolución del vehículo a la actora, sin que tenga mayor alcance la mera alegación de que la fecha de devolución "se rellena" en el momento de la entrega, pues consta dos veces y se establece un límite, en impreso, de 80 días. En todo caso, no es irrelevante el hecho de que la oferta del vehículo en sustitución se ofrezca en los mismos talleres de reparación (no cuestionado) y desde la fecha de ingreso del vehículo en los mismos
b)El alquiler se inicia a los cinco días del accidente, coincidiendo con la fecha de entrada en los talleres del vehículo siniestrado para su reparación; lo cual difumina la "necesidad imprescindible para su trabajo" en que basa la actora la reclamación extrajudicial, pues o bien no lo necesitada durante esos días o bien funcionaba y simplemente se retrasó la entrada en el taller; la necesidad, además, queda difuminada por la la misma causa en que la funda la cesionaria, pues no es porque sea autónoma ni porque necesite el vehículo para su trabajo (circunstancias que no constan), sino porque vive lejos del centro (en una urbanización de Matadepera), por el hecho de que la iniciativa de la cesión del vehículo, gratuitamente para ella, parte de los mismos talleres de reparación, y por no constar la notificación a la demandada, no obstante hacerse constar en el documento de cesión que ésta (y tampoco la aseguradora del vehículo en reparación, ni los talleres) no le ofreció ningún vehículo (f. 30).
c)En todo caso, el Sr. Ricardo , .... en el contrato consta impresa una cláusula por la que "acepta pagar los cargos detallados según el número de días de alquiler" (no se dice tampoco que no existe coste para la cesionaria por ceder su derecho a reclamarlo a la cedente) y de otro, la presunta necesidad del vehículo en sustitución no la basa en su "trabajo", que no consta, sino en que "vive en una zona residencial alejada del centro de la ciudad" (f. 32), sin más especificación, mera alegación formal y absolutamente genérica efectuada como mero trámite por quien recibe el vehículo gratuitamente, sin que aparezcan elementos mínimamente objetivos para valorar la concurrencia de la necesidad (de ejercitarse por la "perjudicada" la acción, no pasaría de suponer una mera alegación carente de prueba).
d)Tampoco consta la más mínima prueba de el propietario del vehículo siniestrado en reparación - perjudicado por los daños causados en su vehículo solicitado de su aseguradora o de la contraria, vehículo de alquiler, ni consta que tuviese perjuicio alguno por la paralización del vehículo.
e)En ningún momento anterior a la reclamación extrajudicial se comunicó la alegada cesión a la entidad demandada, con independencia de que tuviera o no que consentirla.
QUINTO .- La cuestión no es tanto la legitimación por cesión (que también, porque "el arrendatario" no consta lo solicitase , para sí o por necesitarlo para otra persona, del taller, de su aseguradora o incluso de la actora), sino las condiciones en que se produce el alquiler. Veamos: (1) aunque se constata el precio del alquiler y la cesionaria asume su pago, según el contrato, el alquiler es para dicha cesionaria "gratuito": es decir, se constata algo que no es cierto; (2) aunque se constata en el documento de cesión que se alquila el vehículo porque la cesionaria no obtiene otro en sustitución de su propia aseguradora, no consta en absoluto. (3) Tampoco consta que el vehículo en sustitución fuese necesario para el perjudicado, en el sentido de que la paralización del vehículo en reparación causase per se un perjuicio a dicho cesionario (no bastan hipótesis, ni perjuicios dudosos o contingentes, y el "deudor" puede oponer al cesionario del crédito todas las cesiones que tuviera frente al cedente), y que el coste suplementario - importe de alquiler de vehículo sustitutivo, que no deja de ser daño emergente - se encaminase a aminorar o evitar, precisamente, el lucro cesante que la privación temporal del bien comporta, por la actividad a que se dedica el vehículo que justifique la necesidad de alquilar otro; no consta que lo necesitase por motivos laborales o que el usuario era autónomo, ni se llama al mismo como testigo.
SEXTO .- Consecuentemente, con estimación del recurso, procede la revocación de la resolución recurrida, y consecuentemente, la desestimación de la demandada, siquiera al existir diversos criterios sobre la cuestión debatida, la Sala considera que pueden apreciarse serias dudas de derecho sobre la misma, por lo que no procede declaración especial sobre las costas causadas en ninguna de las instancias.
Fallo
FALLAMOS QUE ESTIMANDO el recurso de apelación formulado por WINTERTHUR CÍA. SEGUROS contra la sentencia dictada en los autos de que este rollo dimana, REVOCAMOS dicha resolución, y, es su lugar, desestimamos la demanda formulada por LINEA COCHE SL absolviendo de la misma a la demandada apelante, sin declaración especial sobre las costas causadas en ninguna de las instancias.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo./a Sr./a. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.
