Sentencia Civil Nº 306/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 306/2011, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 580/2010 de 15 de Julio de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Julio de 2011

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: CONDE NUñEZ, MANUEL

Nº de sentencia: 306/2011

Núm. Cendoj: 15030370052011100308

Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00306/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Rollo: 580/10

Proc. Origen: Juicio Divorcio Contencioso núm. 610/08

Juzgado de Procedencia: 1ª Instancia núm. 2 de Betanzos

Deliberación el día: 5 de julio de 2011

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 306/2011

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NUÑEZ

JULIO TASENDE CALVO

DAMASO MANUEL BRAÑAS SANTA MARÍA

En A CORUÑA, a quince de julio de dos mil once.

En el recurso de apelación civil número 580/10, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Betanzos, en Juicio de Divorcio Contencioso núm. 610/08, seguido entre partes: Como APELANTE: DOÑA Nuria , representada por la Procuradora Sra. Penas Francos; como APELADO/IMPUGNANTE: DON Pedro Francisco .- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. MANUEL CONDE NUÑEZ

Antecedentes

PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Betanzos, con fecha 26 de enero de 2010, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

"Que estimando parcialmente la demanda de divorcio interpuesta por el Procurador J.C. Vázquez Sánchez actuando en nombre y representación de Doña Nuria ; debo decretar y decreto la disolución por divorcio del matrimonio celebrado por Doña Nuria y Don Pedro Francisco el día 6 de julio de 1986. Se declara la disolución de la sociedad de gananciales, sin proceder a la liquidación de la misma toda vez que no se ha presentado por las partes la documentación legalmente exigida para la formación de inventario. Se acuerda que ambas partes contribuyan al pago de la cuota de la hipoteca que pesa sobre el domicilio conyugal en la proporción antes indicada (65% el demandado, 35% la demandante), sin atribuir el uso y disfrute del mismo a una de las partes al haber manifestado ambas que no desean residir en él.

Todo ello sin imposición de costas a parte alguna. "

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpusieron contra la misma en tiempo y forma, recursos de apelación por la demandante y por impugnación el demandado que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 5 de julio de 2011, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.- I.- La Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Betanzos de fecha 26 de enero de 2010 , acordó en su parte dispositiva la estimación parcial de la demanda de divorcio interpuesta por la representación procesal de Doña Nuria ; decretando la disolución por divorcio del matrimonio celebrado por Doña Nuria y Don Pedro Francisco el día 6 de julio de 1986; declarándose la disolución de la sociedad de gananciales, sin proceder a la liquidación de la misma, toda vez que no se ha presentado por las partes la documentación legalmente exigida para la formación de inventario. Se acuerda que ambas partes contribuyan al pago de la cuota de la hipoteca que pesa sobre el domicilio conyugal en la proporción indicada (65% el demandado, 35% la demandante), sin atribuir el uso y disfrute del mismo a una de las partes al haber manifestado ambas que no desean residir en él; sin imposición de costas a parte alguna.

En los fundamentos de derecho de la referida resolución se hacen constar las razones que conducen a su parte dispositiva, y, en concreto, las siguientes:

"Tercero.- Se declara la disolución de la sociedad de gananciales. Sobre la liquidación de la sociedad de gananciales, para ello se hace necesaria la formación previa de un inventario, para lo cual una o ambas partes debían haber presentado, conforme lo dispuesto en el artículo 808.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , "una propuesta en la que, con la debida separación, se harán constar las diferentes partidas que deban incluirse en el inventario con arreglo a la legislación civil" , así como los documentos que justifiquen las diferentes partidas incluidas en la propuesta. "

"Cuarto.- Sobre la pretensión de la demandante de que el demandado se haga cargo de las cuotas de la hipoteca que pesa sobre el domicilio conyugal, ha de decirse que el demandado tiene unos ingresos acreditados de 1020,89 euros al mes y la demandada está recibiendo una prestación por desempleo de 668,70 euros al mes. Teniendo en cuenta que ambos residen con sus padres, y que la hija del matrimonio es mayor de edad e independiente económicamente, y que el domicilio conyugal es propiedad de ambas partes, este juzgado considera que ambas han de hacer frente al pago de la hipoteca, si bien atendiendo a la situación económica de cada uno, por lo que se acuerda que Don Pedro Francisco hará frente al 65% del importe de la cuota mensual, y Doña Nuria se hará cargo del 35% restante. No se ha tenido en cuenta, para calcular los ingresos de Don Pedro Francisco , la manifestación realizada por la demandante en cuanto a que éste explota en su beneficio una explotación agropecuaria sita en Gulpilleira nº 3, por no haber quedado este extremo acreditado en autos, siendo, además, dicha explotación propiedad de la demandante, como ella misma reconoce en su escrito de demanda".

II.- Contra la referida resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Doña Nuria , realizando las siguientes alegaciones:

1º) En el procedimiento de que se trata, según las previsiones de la LEC, divorcio contencioso, no procede liquidar la sociedad de gananciales, y lo único que procede al respecto de la misma es declarar su disolución; pero es que, a mayor abundamiento, siendo la justicia civil rogada, ninguna de las partes solicitó que se liquidase la sociedad de gananciales, por lo que la sentencia de que se trata incurre en un manifiesto error, a buen seguro involuntario, a la hora de redactar el fundamento jurídico tercero que, erróneamente se traslada al fallo de la resolución, en donde debería decir exclusivamente que "se declara la disolución de la sociedad legal de gananciales" , se dice " se declara la disolución de la sociedad legal de gananciales, sin proceder a la liquidación de la misma toda vez que no se ha presentado por las partes la documentación legalmente exigida para la formación de inventario"

2º) Errónea valoración de la prueba:

a) Es cierto que se valora correctamente por el juzgador de instancia que el demandado percibe mensualmente unos ingresos de 1020,89 euros, pero no es correcto sostener que la demandante perciba mensualmente, y como consecuencia de la prestación de desempleo, unos ingresos de 668,70 euros al mes, por cuanto, además de tener que deducirse 33,90 euros como deducción mensual a la seguridad social, por lo que percibe 634,80 euros, dicha prestación es temporal y termina el 24-4-2011.

b) Los ingresos de la demandante se ven disminuidos con el abono por su cuenta de 130 euros que viene ingresando mensualmente en la cuenta conjunta abierta en la entidad Banco de Santander de Pontedeume, cantidad que va destinada al abono del préstamo personal de naturaleza ganancial y al abono de la liquidación de un contrato de tarjeta de crédito, también de naturaleza ganancial.

Ello debería determinar que la demandante viene obligada a abonar un porcentaje menor de la hipoteca del 35% señalado por la sentencia apelada.

III.- La sentencia de instancia fue impugnada por la representación procesal de don Pedro Francisco , realizando las siguientes alegaciones:

1º) A la vista del conjunto material probatorio obrante en autos, en modo alguno podría desprenderse una obligación de abono de la cuota hipotecaría en la proporción fijada en la sentencia, que ni siquiera se ajusta a la proporción entre ingresos de la actora y el demandado; de tal forma que, atendiendo estrictamente a la misma, sin tener en cuenta otros factores, como los gastos que viene soportando, la proporción sería del 60% y 40%. De tal forma que si no se estableciese por el Tribunal una contribución al 50% en las cuotas hipotecarias, al menos la misma debería ajustarse a la proporción referida.

2º) En el caso de que no se atendiera las pretensiones del demandado, de que la hipoteca se abone por mitades, cualquier otro proporción que fija la sentencia que decida sobre el fondo, habrá de especificar que, al no repartirse al 50% la carga hipotecaria, la fijación en otra proporción se efectúa sin perjuicio de la liquidación final de las cantidades abonadas en el momento de la liquidación de la sociedad conyugal, ya que en las operaciones que se efectúen con la misma se habrá de tener en cuenta para el saldo final los excesos aportados por cualquiera de los cónyuges en deudas de las que debieran responder por igual los antes esposo sen virtud de la regulación del régimen ganancial.

SEGUNDO.- La Sentencia de instancia establece que no procede en ese momento la liquidación de la sociedad de gananciales, pronunciamiento con lo que están conformes ambas partes litigantes.

Las razones por las cuales el Juzgador de instancia ha decidido no proceder a la liquidación de gananciales carece de la más mínima trascendencia y no afecta ni causa perjuicio a ninguna de las partes, por lo que, resulta inexplicable, y ello conlleva su desestimación, que se apele la sentencia con la pretensión -no sabemos con qué motivo- de que no figure en la parte dispositiva de la sentencia la referencia a que no procede la liquidación de la sociedad de gananciales porque no se ha presentado por las partes documentación legalmente exigida para la formación de inventario.

TERCERO.- La Sala Primera del Tribunal Supremo, en Sentencia de 28-3-2011 establece en su fundamento de derecho tercero que "en consecuencia de los anteriores razonamientos, la Sala formula la siguientes doctrina: al pago de las cuotas correspondientes a la hipoteca contratada por ambos cónyuges para la adquisición de la propiedad del inmueble destinado a vivienda familiar constituye una deuda de la sociedad de gananciales, y, como tal, queda incluida en el art. 1362.2 CC , y no constituye carga del matrimonio a los efectos de lo dispuesto en el art. 90 y 91 CC "; y en el FALLO dispone que "... se casa y se anula en parte la sentencia recurrida. En consecuencia, se mantienen todos los pronunciamientos de dicha sentencia, incluido el relativo a las costas, excepto la distribución de las cuotas relativas al pago de la hipoteca que grava la vivienda familiar, que deberán ser pagadas por mitad entre los cónyuges propietarios".

Teniendo en cuenta la referida doctrina jurisprudencial, las cuotas del préstamo hipotecario que grava la vivienda familiar deberán ser pagadas al 50% por ambos cónyuges. Ello conlleva la estimación de la impugnación formulada por el demandado y la desestimación del recurso de apelación interpuesto por la actora.

CUARTO.- No procede hacer especial imposición de las costas de la impugnación y procede imponer las costas del recurso de apelación a la parte apelante (art. 394 y 398 LEC .)

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Nuria y estimando la impugnación formulada por la representación de DON Pedro Francisco contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Betanzos en los autos de juicio de divorcio contencioso núm. 610/08, debemos revocar y revocamos la referida resolución en el único sentido de que ambas partes deberán contribuir al 50% al pago de la cuota de la hipoteca que grava la vivienda familiar; sin hacer especial imposición de las costas de la impugnación y con imposición de las costas de alzada a la parte apelante.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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