Sentencia Civil Nº 306/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 306/2011, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 586/2010 de 02 de Junio de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Junio de 2011

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: DELGADO BAENA, JOAQUIN IGNACIO

Nº de sentencia: 306/2011

Núm. Cendoj: 29067370042011100256


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 306/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA

SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

MAGISTRADO-PONENTE ILMO. SR.

D.JOAQUIN DELGADO BAENA

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO MIXTO Nº4 DE VELEZ MALAGA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 586/2010

JUICIO Nº 873/2009

En la Ciudad de Málaga a dos de junio de dos mil once.

Visto, por la SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA , integrada por el Magistrado indicado al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Juicio Verbal seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso CP URB DIRECCION000 que en la instancia fuera parte demandante y comparece en esta alzada representado por el Procurador D. JOSE LUIS TORRES BELTRAN. Es parte recurrida Leovigildo que está representado por el Procurador D. ROCIO LOPEZ PAGES y defendido por el Letrado D. JOSE LUIS MAIRELES LANZAS, que en la instancia ha litigado como parte demandada .

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 15 de Febrero de 2010, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "DESESTIMANDO la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Remedios Pelaez Salido en representación de la COMUNIDAD PROPIETARIOS DIRECCION000 absuelvo a DON Leovigildo de la petición formulada contra él en virtud del presente procedimiento con imposición de costas a la parte actora.".

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia quedando visto para el dictado de sentencia.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOAQUIN DELGADO BAENA quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 , que comparece en calidad de apelante, se alega que el objeto del procedimiento no es otro que determinar si existe a favor de la recurrente una deuda contra la demandada en concepto de gastos comunes comunitarios, en virtud de lo dispuesto en la LPH, iniciándose el procedimiento previsto en el artículo 21 de la citada Ley , siendo la oposición de la parte contraria la alegación de no pertenecer a la citada comunidad, impugnándose el fundamento de derecho segundo, referente a la infracción del artículo 218 de la LEC , al no resolver la sentencia una cuestión discutida en el juicio, como es la pertenencia de la demandada a la Comunidad actora, lo que constituye una omisión que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva de la actora, del artículo 24 de la CE ; El mismo fundamento en relación con el error de la sentencia al entender que, de entrase a conocer del fondo del asunto, se produciría falta de litisconsorcio pasivo necesario, dado que la relación de la demandada con la actora es distinta que la del resto de propietarios de las otras viviendas, al tener una cuota de participación distinta; El fundamento de derecho tercero error en la valoración de la prueba, la comunidad de Propietarios actora, por tratarse de un complejo inmobiliario, no precisa, para su constitución, la inscripción en el Registro de la Propiedad, siendo suficiente la voluntad de los interesados a través del acto que tuvo lugar el día 25 de Noviembre de 1.972, a instancia del promotor y por unanimidad de los asistentes; El mismo fundamento jurídico respecto a error en la valoración de la prueba respecto de la existencia de una deuda líquida, vencida y exigible; Y el fundamento de derecho cuarto alegando improcedencia de la condena en costas.

Por la representación procesal de D. Leovigildo , se presentó escrito de oposición al recurso planteado, impugnando las alegaciones realizadas de contrario y, solicitando la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- Todas las cuestiones alegadas por la parte apelante han sido resueltas por esta Sala en el rollo 587/2010, dictada por Magistrado Unipersonal, D. Jose Luis López Fuentes, compartiendo este ponente toda la fundamentación jurídica de la anterior resolución que a continuación se transcribe : " La apelante alega, en primer lugar, incongruencia omisiva de la sentencia recurrida, al no entrar a conocer en una de las cuestiones planteadas en la presente litis, cual es la de la pertenencia o no de la demandada a la Comunidad actora.

Señala la sentencia del Tribunal Constitucional (Sala 2ª) de 16 de Junio de 2.003 "Hemos declarado reiteradamente que el vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en los que discurra la controversia procesal ( SSTC 215/1999, de 29 de noviembre, FJ 3 ; 5/2001, de 15 de enero, FJ 4 ; 237/2001, de 18 de diciembre, FJ 6 ; 135/2002, de 3 de junio , FJ 3 ). El juicio sobre la congruencia de la resolución judicial precisa de la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso delimitado por sus elementos subjetivos -partes- y objetivos -causa de pedir y petitum- de tal modo que la adecuación debe extenderse tanto a la petición como a los hechos que la fundamentan ( SSTC 219/1999, de 29 de noviembre, FJ 3 ; 5/2001, de 15 de enero , FJ 4 ). Dentro de la incongruencia se distingue la llamada incongruencia omisiva o ex silentio, que sólo tiene relevancia constitucional cuando, por dejar imprejuzgada la pretensión oportunamente planteada, el órgano judicial no tutela los derechos e intereses legítimos sometidos a su jurisdicción provocando una denegación de justicia, denegación que se comprueba examinando si existe un desajuste externo entre el fallo judicial y las pretensiones de las partes, sin que quepa la verificación de la lógica de los argumentos empleados por el Juzgador para fundamentar su fallo ( SSTC 118/1989, de 3 de julio, FJ 3 ; 82/2001, de 26 de marzo , FJ 4 ). También es doctrina consolidada de este Tribunal, por lo que se refiere específicamente a la incongruencia omisiva (desde nuestra temprana STC 20/1982, de 5 de mayo , FJ 2, hasta las más próximas SSTC 158/2000, de 12 de junio, FJ 2 ; 309/2000, de 18 de diciembre, FJ 6 ; 82/2001, de 26 de mayo, FJ 4 ; 205/2001, de 15 de octubre, FJ 2 ; 141/2002, de 17 de junio , FJ 3 ); y también del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Sentencias Ruiz Torija c. España e Hiro Balani c. España, de 9 de diciembre de 1994 ), que no toda falta de respuesta a las cuestiones planteadas por las partes produce una vulneración del derecho a la tutela efectiva, y que tales supuestos no pueden resolverse de manera genérica, sino que es preciso ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso para determinar, primero, si la cuestión fue suscitada realmente en el momento oportuno ( SSTC 1/2001, de 15 de enero, FJ 4 ; 5/2001, de 15 de enero , FJ 4 ), y, segundo , si el silencio de la resolución judicial representa una auténtica lesión del derecho reconocido en el art. 24.1 CE o si, por el contrario, puede interpretarse razonablemente como una desestimación tácita que satisface las exigencias de la tutela judicial efectiva . Para ello debe distinguirse entre lo que son meras alegaciones o argumentaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas. Respecto de las alegaciones, y salvo que se trate de la invocación de un derecho fundamental ( STC 189/2001, de 24 de septiembre , FJ 1 ), puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada de todas ellas, pudiendo bastar, en atención a las particulares circunstancias concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales. Respecto de las pretensiones, en cambio, la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor, sin más excepción que la de una desestimación tácita de la pretensión, de modo que del conjunto de razonamientos de la decisión pueda deducirse, no ya que el órgano judicial ha valorado la pretensión, sino además los motivos de la respuesta tácita (por todas, STC 85/2000, de 27 de marzo , FJ 3 )".

En el presente caso debe rechazarse la existencia de la pretendida incongruencia omisiva, pues, al plantear la demandada la cuestión de su no pertenencia a la Comunidad actora, incluso alegar la falta de legitimación pasiva, obligó al Juez "a quo", incluso de oficio, a determinar si el procedimiento por el que se está ventilando la presente reclamación de cantidad, era el adecuado o no, concluyendo el Juez de Primera Instancia que no lo es, con fundamento en el artículo 249.8 de la LEC , incluso afirmando la posibilidad de favorecer la existencia de una falta de litisconsorcio pasivo necesario, pues conforme al artículo citado, en el ámbito del juicio verbal solamente se pueden dilucidar cuestiones relativas a la propiedad horizontal que se refieran a reclamaciones de cantidad que no superen la cuantía prevista para este tipo de juicios, y en cuanto al litisconsorcio pasivo necesario, porque un pronunciamiento que resuelva la cuestión de la pertenencia o no de la demandada a la Comunidad actora afectaría a los demás comuneros que se encuentran en la misma situación que la demandada, que no es otra que la de negarse a satisfacer las cuotas que le reclama la actora por afirmar no pertenecer a dicha Comunidad y sí, por el contrario, al Conjunto Residencial DIRECCION000 .

La jurisprudencia viene señalando que tratándose el procedimiento a seguir para resolver determinado litigio de normas procesales de derecho necesario o «ius cogens», que queda fuera de la disponibilidad de las partes, de ahí que se impone su examen y resolución previa a la del fondo, pudiendo incluso ser abordada de oficio incluso por el propio Tribunal ad quem ( Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de fechas 7 de junio de 1983 ; 5 de octubre de 1987 , 14 de octubre de 1989 y 2 de noviembre de 1994 ). Por otra parte, igual cabría decir de la posibilidad de que la falta de litisconsorcio pueda ser apreciada por el Juzgador de oficio, en los supuestos en los que el demandado no haya dicho nada en su contestación, interpretación ésta acorde con la seguida por la jurisprudencia anterior, señalándose en la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de diciembre de 1999 que .

En consecuencia, no es que el Juez se haya negado a resolver alguna de las cuestiones deducidas en el juicio, sino que ha apreciado de oficio, pudiendo hacerlo, la inadecuación del procedimiento y la falta de litisconsorcio pasivo necesario, a raíz de haberse introducido en el pleito, por la parte demandada, la cuestión relativa a la falta de pertenencia de la dicha parte a la Comunidad actora, siendo preciso resaltar que, incluso la demandada, planteó la falta de legitimación pasiva. Por ello, el Juez "a quo" limita la controversia a la prueba de la existencia de una deuda por cuotas comunitarias con cargo a la demandada.

La demandada afirma que pertenece a una Comunidad de Propietarios distinta de la actora, aunque reconoce que paga a la actora por el consumo de agua. Y añade, además, que esa Comunidad a la que pertenece ( DIRECCION000 ) está integrada por 46 viviendas. Pues bien, consta en autos que la apelante ha interpuesto una demanda en reclamación de cuotas impagadas contra la Comunidad DIRECCION000 , a la que pertenece la demandada apelada, por lo que, es posible que se estén reclamando doblemente la misma cantidad en dos procedimientos distintos. En los documentos aportados por la apelante, tras la presentación del escrito de oposición al recurso de apelación por la parte apelada, folios 477 y siguientes, no constan las cuotas que se reclaman ni a los vecinos a que se reclaman, acreditándose únicamente la presentación de una demanda contra el Presidente del DIRECCION000 en reclamación de la suma de 27.732,20 €, ignorándose si se incluye en dicha cantidad la suma reclamada en el presente pleito.

TERCERO.- E sta Sala, por las razones antes expuestas, y por entender que el presente cauce procesal no es idóneo para la resolución de la cuestión de la pertenencia de la demandada a la Comunidad actora, y porque de adentrarse en la citada cuestión y acordar un pronunciamiento sobre la misma, podría dar lugar a la falta de litisconsorcio pasivo necesario (los efectos de la cosa juzgada afectarían a terceros que no han intervenido en el proceso), ha de limitarse a la resolución de la cuestión referente a la acreditación por parte de la actora de la realidad de la deuda que reclama, aunque de forma tangencial se analicen cuestiones que puedan referirse a la pertenencia de la demandada a la Comunidad actora.

El artículo 5, párrafo segundo, de la LPH , dispone que "En el mismo título se fijará la cuota de participación que corresponde a cada piso o local, determinada por el propietario único del edificio al iniciar su venta por pisos, por acuerdo de todos los propietarios existentes, por laudo o por resolución judicial. Para su fijación se tomará como base la superficie útil de cada piso o local en relación con el total del inmueble, su emplazamiento interior o exterior, su situación y el uso que se presuma racionalmente que va a efectuarse de los servicios o elementos comunes".

El artículo 24 de la LPH dispone que "El régimen especial de propiedad establecido en el art. 396 del Código Civil será aplicable aquellos complejos inmobiliarios privados que reúnan los siguientes requisitos: a) Estar integrados por dos o más edificaciones o parcelas independientes entre sí cuyo destino principal sea la vivienda o locales. b) Participar los titulares de estos inmuebles, o de las viviendas o locales en que se encuentren divididos horizontalmente, con carácter inherente a dicho derecho, en una copropiedad indivisible sobre otros elementos inmobiliarios, viales, instalaciones o servicios. 2. Los complejos inmobiliarios privados a que se refiere el apartado anterior podrán: a) Constituirse en una sola comunidad de propietarios a través de cualquiera de los procedimientos establecidos en el párrafo segundo del art. 5 . En este caso quedarán sometidos a las disposiciones de esta Ley, que les resultarán íntegramente de aplicación. b) Constituirse en una agrupación de comunidades de propietarios. A tal efecto, se requerirá que el título constitutivo de la nueva comunidad agrupada sea otorgado por el propietario único del complejo o por los presidentes de todas las comunidades llamadas a integrar aquélla, previamente autorizadas por acuerdo mayoritario de sus respectivas Juntas de propietarios. El título constitutivo contendrá la descripción del complejo inmobiliario en su conjunto y de los elementos, viales, instalaciones y servicios comunes. Asimismo fijará la cuota de participación de cada una de las comunidades integradas, las cuales responderán conjuntamente de su obligación de contribuir al sostenimiento de los gastos generales de la comunidad agrupada. El título y los estatutos de la comunidad agrupada serán inscribibles en el Registro de la Propiedad.......

En el presente caso, la Comunidad recurrente, tal y como alega estar configurada, es decir, como un complejo inmobiliario privado, no está inscrita en el Registro de la Propiedad, y su constitución no se ajustó a lo establecido en el párrafo segundo del artículo 5 de la LPH , que impone su creación o por el propietario único del edificio al iniciar su venta por pisos, o por acuerdo de todos los propietarios existentes, o por laudo o por resolución judicial. No ha acreditado la recurrente la constitución del complejo inmobiliario por todos los propietarios existentes, es decir, incluidos los propietarios del Conjunto Residencial DIRECCION000 , por lo que, estando legítimamente constituida, como tal Comunidad de Propietarios, la Comunidad Conjunto Residencial DIRECCION000 , le correspondía a la recurrente acreditar que todos los comuneros pertenecientes al Conjunto Residencial DIRECCION000 aceptaron integrarse en la Supracomunidad, sin que las actas aportadas por la actora-apelante resulte tal aceptación, más bien al contrario, del acta de constitución de la Comunidad apelante, obrante al folio 49, se desprende que, como quiera que no se describen los inmuebles integrantes del conjunto residencial, ni se establece una verdadera cuota de participación de cada una de las comunidades integrantes ni se hace referencia alguna a la existencia de un complejo inmobiliario integrado por varias comunidades, no se está constituyendo ningún complejo inmobiliario, en el sentido recogido por la LPH.

Todo lo anterior viene a colación sobre la necesidad de acreditar, mediante la documental oportuna, la realidad de la deuda reclamada por la Comunidad apelante, quién ejercitó la acción del proceso monitorio en reclamación de cuota impagadas, siendo requisito de su exacción la acreditación de su previa existencia, y para tal probanza se aportó por la recurrente un certificado del acuerdo de Junta de Propietarios de 22 de Marzo de 2.008, aprobando una deuda a favor de la recurrente por importe 1.297,62 € en contra de la demandada. Tras el requerimiento judicial efectuado a la apelante, se aportó el libro de actas de la Comunidad y otra documentación, de la que resulta que no consta en el título constitutivo la cuota de participación de la vivienda de la demandada en los gastos comunes que se reclama, y como se dice en la sentencia referida y esta Sala ha podido comprobar tras el examen del acta del año 1.972 obrante al folio 49, que lo que se recoge en la misma, es un cálculo por estimación y sin coeficiente real que le sirva de base para concretar la participación en los gastos comunes.

Pero es que, como se dice en la sentencia recurrida, el propio certificado emitido por el Secretario-Administrador se limita a autorizar al Presidente únicamente a reclamar judicialmente deudas a los morosos, al tiempo que se pone de manifiesto la necesidad de alcanzar un acuerdo con los Presidentes de las subcomunidades a cerca de dicho pago, lo que evidencia la existencia de una más que discutida relación (o nula relación) entre la Comunidad actora y la Comunidad DIRECCION000 , y la incertidumbre sobre el pago de las cuotas que se reclaman a los propietarios de esta subcomunidad, con la que se dice que es preciso "alcanzar un acuerdo" con los demás presidentes.

Por todo ello, esta Sala estima que no se ha acreditado la realidad de la deuda que se reclama, ni el porcentaje reclamado ni el origen de la misma".

CUARTO.- Que desestimándose el recurso de apelación, procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante (artículo 398.1 de la LEC ).

En atención a lo expuesto, en nombre S.M. el Rey y por la autoridad conferida en la Constitución,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 DE BENAJARAFE contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Vélez-Málaga, , debo confirmar y confirmo íntegramente la citada resolución, imponiendo al apelante el pago de las costas causadas en esta alzada.

Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- En el día de su fecha fue leída la anterior sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando constituido en Audiencia Pública, de lo que doy fe.

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