Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 306/2011, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 3, Rec 226/2010 de 12 de Julio de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Julio de 2011
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: GALAN SANCHEZ, MANUEL
Nº de sentencia: 306/2011
Núm. Cendoj: 43148370032011100296
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
TARRAGONA
SECCION TERCERA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 226/2010.
JUICIO VERBAL Nº 754/09
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚM. 4 - REUS
SENTENCIA
MAGISTRADO
ILTMO. SR. MANUEL GALAN SANCHEZ
Tarragona, a 12 de julio de 2.011.
Visto ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por DÑA. María Angeles y D. Marcelino representados en esta instancia por la Procuradora de los Tribunales Sra. Ferrer Martínez y asistidos por el Letrado Sr. Macías Perianes, contra la Sentencia de 5 de octubre de 2.009 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Reus en el procedimiento de juicio verbal núm. 754/09 , en el que figura como parte demandante CAMGE FINANCIERA, ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CREDITO, S.A. representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Fabregat Ornaque y asistida por la Letrada Sra. Escrivá, y como parte demandada los ahora apelantes.
Antecedentes
PRIMERO. La resolución recurrida contiene el siguiente Fallo:
"ESTIMO INTEGRAMENTE la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales, Doña Angeles Solé Ambros en nombre y representación de CAMGE FINANCIERA, Establecimiento Financiero de Crédito, S.A frente a DOÑA María Angeles y DON Marcelino , y en consecuencia debo acordar los siguientes pronunciamientos:
CONDENO a DOÑA María Angeles y a DON Marcelino a que abonen a CAMGE FINANCIERA, Establecimiento Financiero de Crédito, S.A la cantidad de MIL MDOSCIENTOS SETENTA Y SIETE EUROS CON CUATRO CENTIMOS DE EURO (1.277'04.- euros), e intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial.
Todo ello con expresa condena en costas al demandado."
SEGUNDO. Contra la mencionada resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de DÑA. María Angeles y D. Marcelino por los motivos expuestos en su escrito.
TERCERO. Dado traslado a la adversa, por su representación procesal se presentó escrito de oposición al recurso de apelación.
CUARTO. El presente recurso de apelación tuvo entrada en esta Sección Tercera el día 04-05-2010. Mediante Providencia de 07- 05-2010 se acordó librar oficio al Colegio de Procuradores de Tarragona a fin de que designara profesional a los apelantes, así como devolver las actuaciones al Juzgado de instancia para que diera traslado a la parte apelante principal ante la presentación de documental por la parte apelada con su escrito de oposición al recurso, lo que fue recordado en fechas 21-06-2010, 29-09- 2010 y 19-11-2010, siendo devueltas las actuaciones el día 03-03-2011. Mediante diligencia de ordenación de 04-03-2011 se acordó pasar las actuaciones al Magistrado Ponente para resolver sobre la admisión o inadmisión de la documental aportada por la parte apelada, resolviéndose por Auto de 15-03-2011 en el sentido de no admitirla.
QUINTO. En la tramitación de la presente instancia del procedimiento se han observado las normas legales.
Fundamentos
PRIMERO. Interpone la representación procesal de DÑA. María Angeles y D. Marcelino el presente recurso de apelación alegando, en síntesis, error en la valoración de la prueba y reiterando la existencia de pluspetición.
El motivo ha de ser desestimado. Así, de la documental aportada por la parte actora y que no ha sido objeto de impugnación (como la propia parte apelante reconoce en su escrito de interposición del presente recurso "dado que no existían motivos para ello" , folio 95), consta que las partes en litigo suscribieron un contrato de préstamo celebrado el día 14-06-2007 (folios 25 y ss.), y que a partir de la cuota de enero de 2.008 dejó la parte demandada de satisfacer las mismas (folios 28 y 29), siendo deudora de la cantidad reclamada (si bien con la matización que posteriormente se expondrá), por lo que, no habiéndose acreditado la pretendida pluspetición, han de satisfacer dicha cantidad.
Ahora bien, lo anterior no es obstáculo para que habiéndose pactado un interés de demora anual del 25% (folio 25 reverso y folio 29), debe la Sala analizar, aun cuando no hubiera sido alegado por la parte, si la cláusula de intereses moratorios pactados es o no abusiva, al ser apreciable de oficio (v . por todas, sentencia de este Tribunal de 20-10-2009, rollo 577/2008 ). Aun cuando nos encontremos ante un contrato de préstamo, como señala la SAP de Girona de 03-05-2005 , "no puede negarse que en tal precepto [artículo 19, 4º de la Ley 7/1995, de Crédito al Consumo] se recoge una referencia legal útil a efectos prácticos, según que los tipos de interés superasen o no, y en qué cuantía, dicho límite legal, y es con base a tal parámetro sobre el que debe determinarse si el interés moratorio ha de ser calificado o no de desproporcionado, atemperando si fuere excesivo", ni excluye la posibilidad de que se considere el interés como abusivo si fuera distinto del normalmente pactado en operaciones de esta índole, teniendo en cuenta la época en que se pactó y el tipo de interés fijado en el caso enjuiciado ( SAP Tarragona, Sección Tercera, de 02-05-2001 ), o como dice el AAP de Barcelona de 28-10-2005 en un supuesto en el que la ejecutada era una sociedad mercantil y no un consumidor, ello "no impide la utilización analógica (que no directa) de su art. 19,4 para establecer los límites no abusivos de una cláusula de intereses moratorios" . Por otra parte, no desconoce este Tribunal que la citada Ley de Crédito al Consumo ha sido derogada por la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo (B.O.E. 25-06-2011 ), si bien la misma entrará en vigor a los tres meses de su completa publicación en el B.O.E. (Disposición final séptima ).
A la vista de todo lo expuesto y a que el interés legal del dinero en la fecha del contrato (14-06-2007) se fijó en el 5% para dicho año (Ley 42/2006), se considera que el interés moratorio pactado del 25% anual, es abusivo y desproporcionado, por lo que debe ser reducido al 12,5% anual, esto es, 2,5 veces el interés legal del dinero, debiendo estimarse en este punto el recurso.
En definitiva, debe estimarse en parte el presente recurso de apelación, revocando la sentencia de instancia en el único sentido de que los intereses moratorios se calcularán al tipo del 12,5% anual, manteniéndose el resto de pronunciamientos inalterados.
SEGUNDO. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 de la L.E.C ., no procede hacer expresa imposición de las costas de esta alzada.
Por todo lo expuesto,
Fallo
Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DÑA. María Angeles y D. Marcelino contra la Sentencia de 5 de octubre de 2.009 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Reus en el procedimiento de juicio verbal núm. 754/09 , REVOCAMOS en parte la citada resolución en el único sentido de que los intereses moratorios se calcularán al tipo del 12,5% anual, manteniéndose el resto de pronunciamientos inalterados.
No se efectúa expresa imposición de las costas de esta alzada.
Devuélvanse los autos a dicho Juzgado, con certificación de la presente, a los oportunos efectos, interesándole acuse de recibo.
Así lo acordamos, mandamos y firmamos.
