Sentencia Civil Nº 306/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 306/2011, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 5, Rec 191/2011 de 11 de Julio de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Julio de 2011

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: GARCIA LARRAGAN, MARIA MAGDALENA

Nº de sentencia: 306/2011

Núm. Cendoj: 48020370052011100277


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

Sección 5ª

BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta- C.P. 48001

Tfno.: 94-4016666

Fax: 94-4016992

N.I.G. 48.02.2-10/009518

Apel.j.verbal L2 191/11

O.Judicial Origen: Jdo. 1ª Instancia nº 3 (Barakaldo)

Autos de Juicio verbal L2 1079/10

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Recurrente: SCHINDLER S.A.

Procurador/a: PAULA BASTERRECHE ARCOCHA

Abogado/a: JAVIER COBOS HERRERO

Recurrido: COMUNIDAD PROPIETARIOS PLAZA000 N. NUM000 BARAKALDO

Procurador/a: ISABEL SOFIA MARDONES CUBILLO

Abogado/a: TAMARA RODENAS SANTOS

SENTENCIA Nº 306/11

MAGISTRADO

Dª MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN

En la Villa de Bilbao, a 11 de julio de 2011.

Vistos por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos de juicio Verbal nº 1.079/10, seguidos en primera instancia ante el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de Barakaldo y del que son partes como demandante SCHINDLER S.A. , representada por la Procuradora Sra. Basterreche Arcocha y dirigida por el Letrado Sr. Cobos Herrero, y como demandada COMUNIDAD PROPIETARIOS PLAZA000 N . NUM000 BARAKALDO , representada por la Procuradora Sra. Rodríguez Zuñiga y dirigida por la Letrada Sra. Rodenas Santos.

Antecedentes

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

PRIMERO.- Por el Juzgador en primera instancia se dictó, con fecha 28 de enero de 2011, sentencia cuya parte dispositiva dice literalmente: " FALLO: .-DESESTIMAR la demanda interpuesta por la Procuradora Paula Basterreche Arcocha, en nombre y representación de la entidad SCHINDLER SA, contra la Comunidad de Propietarios de la PLAZA000 nº NUM000 , de la localidad de Barakaldo, y en su virtud, absuelvo al referido demandado de los pedimentos efectuados en su contra, con imposición de costas a la parte demandante."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de SCHLINDER S.A.; y admitido dicho recurso en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia, previa su tramitación, y recibidos en esta Audiencia y una vez turnados a esta sección, se formó el correspondiente rollo y se siguió este recurso por sus trámites.

TERCERO.- Para el fallo del presente recurso se señaló el día y hora correspondiente.

CUARTO.- En la tramitación de estos autos en ambas instancias se han observado las formalidades y términos legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de primera instancia ha desestimado en su integridad la demanda interpuesta por SCHLINDER S.A. frente a la Comunidad de Propietarios de la PLAZA000 nº NUM000 de Barakaldo en reclamación de cantidad en concepto de indemnización de daños y perjuicios por la resolución contractual que se ha dado de adverso, antes de su vencimiento, del contrato de mantenimiento de ascensor suscrito en fecha 1 de septiembre de 1993. Se sustenta en la resolución de primera instancia el pronunciamiento antedicho en la consideración de tratarse el de referencia de un contrato de adhesión y abusiva y por consiguiente nula la cláusula cuarta del mismo, que es en la que se fundamenta la pretensión deducida en la demanda, en lo que se impone una fecha límite de seis meses anteriores al vencimiento del contrato para que el demandado pueda manifestar su voluntad contraria a la prórroga ( Fundamento de Derecho Segundo " in fine " ).

Y frente a este pronunciamiento desestimatorio se alza la representación actora en un alegato en que en síntesis sostiene que el contrato suscrito no puede ser considerado de adhesión; que la sentencia apelada es contraria a la doctrina mayoritaria al considerar nula la cláusula de duración del contrato y que la demandada, en uso de su libertad para elegir las condiciones contractuales que más le interesaban, decidió suscribir un contrato por diez años de duración, duración que obligaba a la demandante a proveerse de los medios técnicos y humanos precisos para cumplimentar los diez años de prestación de servicios; y que se ha dado infracción de los artículos 1256 , 1124 y 1101 del Código Civil y la jurisprudencia que los desarrolla. Aduce también que se han de apreciar serias dudas de derecho ante numerosos pronunciamientos no coincidentes sobre la cuestión litigiosa en la denominada jurisprudencia menor, por lo que entiende que aun cuando el presente recurso no sea estimado no han de imponerse a esta parte las costas procesales de la primera instancia ni las de esta alzada. Solicita por todo ello se dicte sentencia por la que, con revocación de la dictada en la primera instancia, se condene a la demandada de acuerdo con el Suplico de la demanda, con expresa imposición de costas de ambas instancias a la contraparte, y en otro caso sin condena en costas a su representada.

SEGUNDO.- Alegaciones las anteriores que no van aquí a prosperar al compartirse el criterio en la sentencia impugnada puesto que, de un lado, el contenido preimpreso del contrato de autos que se remite a las condiciones generales, también preimpresas, entre las que se encuentra la aquí debatida, no ofrece duda de que ha venido prefijado por la recurrente, de tal modo que la conclusión del contrato, o lo que es lo mismo, la incorporación de estas condiciones al contrato no permite la negociación individual de todas y cada una de dichas condiciones. Y, de otro, la cláusula de que aquí se trata, no negociada individualmente, resulta abusiva en los términos en que está redactada ya que se establece una duración mínima del contrato de diez años, con prórroga tácita y automática por iguales periodos sucesivos mientras que alguna de las partes no lo denuncie con ciento ochenta días de antelación a su fecha de vencimiento o prórrogas, incorporando una cláusula penal para el supuesto de que el cliente decidiese de forma unilateral resolver el contrato antes de su vencimiento, siendo que si ya la duración del contrato se presenta excesiva - por más que se sustente en que la demandante, y literalmente se transcribe, " ...se ve obligada a la contratación laboral de personal cualificado en relación con el número de aparatos elevadores cuyo mantenimiento tenga contratado ", en cuanto con ello se traslada al cliente una previsión empresarial a largo plazo - lo que claramente no se presenta equitativo y sí por el contrario abusivo es la renovación tácita impuesta por igual periodo de tiempo salvo denuncia con una antelación de ciento ochenta días a su vencimiento, lo que resulta carente de razón y además es obstaculizador del ejercicio efectivo por el cliente de su voluntad de no renovar el contrato al exigir que contemple, y para ello tampoco se ofrece causa razonable, una fecha límite excesivamente alejada de dicho vencimiento; todo ello a la luz del RD Legislativo 1/2007 que resulta de aplicación pues como se expresa en SAP de Murcia de 18 de marzo de 2011 , que contempla un supuesto de hecho cual el presente, en que es precisamente parte demandante la aquí apelante, éste "... debe entenderse directamente aplicable a este supuesto, pues estamos en presencia de un contrato de tracto sucesivo, con una duración de diez años, de tal manera que las modificaciones legales que puedan producirse durante su vigencia, deben ser aplicables a los periodos posteriores a la entrada en vigor de la norma, y más si se tiene en cuenta que estamos en presencia de una normativa de protección al consumidor en la que, como señala el artículo 59.2 TR, debe de respetarse siempre el nivel mínimo de protección señalado en el citado RD Legislativo 1/2007 , lo que implica la necesidad de adaptar el contrato de tracto sucesivo a las nuevas exigencias de protección del consumidor derivadas de dicha norma, lo que lógicamente autoriza la aplicación de la nueva norma, sin que ello suponga en modo alguno la vulneración del principio de irretroactividad de las normas, pues no se modifica el contenido contractual sino que se adapta al momento en el que se aplica dicho contrato, una vez que la norma ha entrado en vigor".

Resultando así de aplicación lo dispuesto en su artículo 62.3 para los contratos de prestación de servicios con prohibición de cláusulas que fijen plazos de duración excesivos o limitaciones que obstaculicen el derecho del consumidor a poner fin al contrato, reconociéndose dicho derecho de forma expresa en el segundo párrafo del artículo 62.3 e imponiendo dicha norma la imposibilidad de fijar para limitar dicho derecho ningún tipo de sanción o cargas onerosas o desproporcionadas como "... la pérdida de las cantidades abonadas por adelantado, el abono de cantidades por servicios no prestados efectivamente, la ejecución unilateral de cláusulas penales que se hubieran fijado contractualmente o la fijación de indemnizaciones que no se correspondan con los daños efectivamente causados", por lo cual las pretensiones en la demanda y con ello el recurso deben ser desestimados al sustentarse en cláusula penal a la que no puede reconocerse eficacia y no haber acreditado la actora mínimamente los perjuicios reales, si los hubiere, que la resolución operada de contrario le ha generado.

TERCERO.- Finalmente decir que la vista de lo que ha quedado expuesto en el Fundamento de Derecho antecedente no se estima la concurrencia en el caso de serias dudas de derecho que justifiquen la aplicación a la excepción del principio general de vencimiento objetivo establecida en el artículo 394 LEC .

CUARTO.- Con expresa imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta segunda instancia ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

QUINTO.- Con pérdida del depósito constituido para recurrir ( D.A. 15ª LOPJ ).

VISTOS los preceptos legales citados en esta sentencia y en la apelada, y demás pertinentes y de general aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de SCHLINDER S.A. contra la sentencia dictada el día 28 de enero de 2011 por el Ilmo Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Barakaldo en el Juicio Verbal nº 1079/10 , debo confirmar y confirmo dicha resolución con expresa imposición a la apelante de las costas devengadas en esta segunda instancia.

Con pérdida del depósito constituido para recurrir.

Transfiérase el depósito por el Secretario Judicial a la cuenta de depósitos de recursos desestimados.

Devuélvanse los autos al Juzgado del que proceden con testimonio de esta sentencia para su cumplimiento.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario doy fe.

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