Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 306/2012, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 5, Rec 274/2012 de 11 de Julio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Julio de 2012
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: PUEYO, MARIA JOSE MATEO
Nº de sentencia: 306/2012
Núm. Cendoj: 33044370052012100303
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
OVIEDO
SENTENCIA: 00306/2012
Rollo: RECURSO DE APELACIÓN (LECN) 0000274/2012
Ilmos. Sres. Magistrados:
DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO
DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO
DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO
En OVIEDO, a once de Julio de dos mil doce.
VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 271/11, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Langreo, Rollo de Apelación nº274/12 , entre partes, como apelante y demandado DON Joaquín , representado por la Procuradora Doña Pilar Montero Ordóñez y bajo la dirección de la Letrado Doña Vanesa Izquierdo Muñuner, como apelante y demandante MANUFACTURASBRAGA, S.A., representada por el Procurador Don Antonio Sastre Quirós Quirós y bajo la dirección del Letrado Don Pedro Monzón Sánchez, y como apelada y demandada DOÑA Raimunda , representada por el Procurador Don Ramón Blanco González y bajo la dirección del Letrado Don Farid Balid Alba.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.
SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Langreo dictó Sentencia en los autos referidos con fecha dos de marzo de dos mil doce, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la pretensión deducida en sudemanda por MANUFACTURAS BRAGA, S.L. frente a don Joaquín y desestimando la pretensión deducida en su demanda por la mencionada frente a doña Raimunda , debo condenar y condeno a don Joaquín a pagar a la demandante la suma de 8.620,14 euros, más los intereses legales devengados por la misma desde la fecha en que fue emplazado en este procedimiento, y debo absolver y absuelvo a doña Raimunda de todos los pedimentos frente a ella deducidos.
Las costas causadas en este procedimiento a cargo de la demandante se imponen al codemandado don Joaquín , y las causadas a cargo de la codemandada doña Raimunda se imponen a la actora "Manufacturas Braga, S.L".
TERCERO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpusieron sendos recursos de apelación por Don Joaquín y por Manufacturas Braga, S.A., y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C ., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.
CUARTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente la Ilma. Sra. DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la entidad "Manufacturas Braga, S.A." se promovió demanda de juicio ordinario frente a Don Joaquín y Doña Raimunda , solicitando se dicte sentencia en la que se condene a los demandados solidariamente o, en su defecto, mancomunadamente a abonar a la actora la cantidad de 8.620,14 €. Sostiene la demandante que los demandados le compraron diversos muebles en el año 2.000 para instalarlos en su domicilio conyugal, no habiéndose satisfecho hasta el momento el precio de los mismos. En consecuencia, tratándose de una deuda ganancial, aunque en la actualidad desde septiembre de 2.005 los demandados se encuentren divorciados, es por lo que solicita la condena de los mismos en los términos expuestos. A la pretensión actora se avino el demandado Don Joaquín , quien admitió la existencia de la deuda y el impago de la misma, así como que los bienes habían sido adquiridos para instalarlos en la vivienda que entonces era conyugal, vivienda que junto con todos los muebles le fue adjudicada a Doña Raimunda en la liquidación de la sociedad conyugal, en cuyo procedimiento consta aportado tanto el albarán relativo a los muebles como el reconocimiento que de esa deuda efectuó Don Joaquín en varias ocasiones, unas veces estando casado y posteriormente estando ya divorciado, señalándolo así en el documento y haciendo constar que se encontraba en trámite la liquidación de la sociedad de gananciales. En esos reconocimientos admitía el débito que se reclama en esta litis y que se comprometía a satisfacer el importe de la deuda mediante pagos parciales, lo que no se llevó a cabo. Estos reconocimientos de deuda se aportan con la demanda y el primero de ellos es de fecha 15 de febrero de 2.002, el segundo de 16 de noviembre de 2.004, el tercero de 14 de junio de 2.007 y el cuarto del 10 de mayo de 2.010, en todos ellos aparece la firma del acreedor y bajo el epígrafe el deudor la firma de Don Joaquín , el cual termina su contestación a la demanda solicitando que se declare la existencia de la deuda reclamada, así como el conocimiento de la misma por parte de la codemandada y finalmente que se declare que dicha deuda, originariamente ganancial, fue asumida en su totalidad por la Sra. Raimunda en la liquidación de los gananciales.
Por lo que se refiere a la Sra. Raimunda , se opuso a la pretensión actora y solicitó la desestimación de la demanda respecto a la misma alegando que no tenía conocimiento de la existencia de la deuda que supuestamente contrajo su esposo en el año 2.000, como tampoco es conocedora de la existencia de los reconocimientos de deuda, añadiendo que si esta deuda hubiera existido tendría carácter ganancial, pero en todo caso manifiesta que en la liquidación de la sociedad ganancial se llegó a un acuerdo, que fue aprobado por el Juez y que consta que al fol. 105 de los autos, donde figura un auto de 27 de diciembre de 2.010 en el que el juzgador de primera instancia número 1 de Langreo homologa la transacción judicial acordada entre los cónyuges, remitiéndose a la propuesta de homologación aportada al Juzgado el 30 de noviembre de 2.010, en la que ambas partes convienen que Doña Raimunda se quede con la vivienda y el mobiliario existente en el mismo y que pague a Don Joaquín la cantidad de 19.500 €. Finalmente, señala que en todo caso la deuda respecto a ella estaría prescrita al haber transcurrido el plazo de los tres años a que se refiere el artículo 1.967 del CC , cuando dispone que "por el transcurso de tres años prescriben las acciones para el cumplimiento de las acciones siguientes:... y a los mercaderes el precio de los géneros vendidos a otros que no lo sean o que siéndolo se dediquen a distinto tráfico", plazo que estima se excede en el presente caso, pues disuelta la sociedad de gananciales en virtud de sentencia de 14 de septiembre de 2.005 el primer conocimiento que tiene de esta reclamación fue el 5 de enero de 2.011, en que se le efectúa una reclamación extrajudicial de la deuda.
La Juzgadora de primera instancia dictó sentencia estimando la demanda frente a Don Joaquín y desestimándola frente a Doña Raimunda , razonando que efectivamente los bienes fueron adquiridos constante matrimonio e instalados en la vivienda familiar en el año 2.000 y asimismo se ha probado que el precio no se satisfizo, ahora bien, señala respecto a los reconocimientos de deuda efectuados por Don Joaquín que en el primero hizo constar su estado de casado y que su régimen económico era el de de gananciales; en el segundo documento de fecha 16 de enero de 2.004 se vuelve a reconocer la misma deuda y se establecen nuevos plazos y que el día último para su pago fuera el 15 de septiembre de 2.005; con fecha 14 de junio de 2.007, cuando se suscribe un nuevo reconocimiento de deuda entre las partes, se pone como término para pago de la deuda el 31 de diciembre de 2.008; en ese documento Don Joaquín ya hace constar su estado de separado y a partir de ese momento la parte acreedora no realiza ninguna actuación de cobro en relación con la Sra. Raimunda y, posteriormente, el último reconocimiento de deuda de fecha 10 de mayo de 2.010 fue concertado por el representante legal de la actora y Don Joaquín sin que posteriormente se realizase gestión alguna frente a la codemandada en tal sentido hasta el 5 de enero de 2.011. Razona la juzgadora que si bien la parte acreedora pudo estar en la creencia de buena fe de que los bienes muebles suministrados habían sido instalados en el domicilio conyugal y que uno de sus miembros haciendo constar que estaban en régimen económico de gananciales le fue reconociendo la deuda por el suministro, con la reclamación que le hacía uno y el reconocimiento de deuda que por éste se le fue haciendo estaba garantizando su cobro a los dos, pero no se interpreta que ello pudo haber sido así a partir del momento en que ese deudor le hizo constar por escrito que se encontraba separado, no habiéndole hecho tras ese momento ningún requerimiento de pago a la Sra. Raimunda hasta el referido en líneas precedentes en el año 2.011. Frente a esta resolución interpusieron recurso de apelación la actora y Don Joaquín .
SEGUNDO.- Dos son los recursos de apelación interpuestos en esta litis; por lo que se refiere al recurso de apelación de Don Joaquín , debe señalarse que el mismo solicita en su recurso la revocación de la resolución recurrida y que en su lugar se declare que la deuda contraída con la actora por los codemandados era de carácterr ganancial, que divorciados los mismos la deuda se entiende como solidaria; que la prescripción se interrumpió con los reconocimientos de deuda efectuados y conocidos por la codemandada, que Doña Raimunda asumió íntegramente la deuda contraída en la liquidación de gananciales y, finalmente, que se estime la falta de legitimación pasiva del recurrente y, en consecuencia, se condene a Doña Raimunda al pago íntegro de la deuda, con expresa condena en costas o, subsidiariamente, se la condene de forma solidaria con el recurrente.
De todas las peticiones efectuadas por el apelante la única que puede examinar la Sala es la relativa a la falta de legitimación pasiva alegada ya en su escrito de contestación, no pudiendo acogerse las peticiones de condena relativa a Doña Raimunda a efectos de que la misma responda en exclusiva o subsidiariamente de forma solidaria con el apelante, porque como ha puesto de relieve reiteradísima jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras la sentencia de 4 de octubre de 2.011 , un demandado no puede pedir la condena del otro codemandado, y así el Alto Tribunal en la sentencia de 15 de junio de 2.009 señaló: "la jurisprudencia ha declarado que procede desestimar los Recursos de Casación interpuestos por el codemandado condenado en instancia, si es que no pretende su absolución sino la condena de los que resultaron absueltos. Niega el mismo legitimación al respecto, exclusivamente reconocida al actor, que es el único que puede pedir tal condena, por haberla solicitado en la demanda. En este sentido son de mencionar las sentencias de 17 de julio de 1.992 , 1 de febrero , 21 de abril , 13 de marzo y 4 de diciembre de 1.993 , 10 y 25 de marzo , 23 de noviembre y 31 de diciembre de 1.994 , 27 de noviembre de 1995 , 31 de diciembre de 1996 , 15 de diciembre de 2.000 , 18 de diciembre de 2.001 y 27 de septiembre y 18 de diciembre de 2.004 entre otras".
Por lo que se refiere a la pretensión del recurrente de ser absuelto por haberle correspondido en la liquidación de la sociedad conyugal la deuda referida a la Sra. Raimunda , debe señalarse que el tercero acreedor es ajeno a la liquidación de la sociedad de gananciales cuando ambos cónyuges son deudores y de otro lado que si bien es cierto que el aportó en el proceso de liquidación el albarán de la deuda reclamada y los documentos de reconocimiento de deuda a los que hacíamos referencia en líneas precedentes, como así se desprende de la lectura de la diligencia de inventario obrante al fol. 152 y 153 de los autos, en el auto en el que se aprueba la liquidación de la sociedad homologando la transacción judicial a la que había llegado las partes, resolución que obra al fol. 105, no aparece de forma expresa esa deuda, de todas formas ya se ha expuesto que si una deuda tiene el carácter de ganancial el acreedor es ajeno a los acuerdos a los que puedan llegar las partes y, en todo caso, como pone de relieve el actor apelante en su escrito de recurso, para el caso de que no se hubiera contemplado esa deuda ganancial en la liquidación, el TS en la sentencia citada del 16 de marzo de 2.001 señala que carece tal circunstancia de intensidad jurídica suficiente para destruir la presunción de ganancialidad establecida, ya que ni siquiera constituye acto propio vinculante, pues procede en todo caso su complemento o adición. En razón a lo expuesto procede desestimar el recurso apelación interpuesto por Don Joaquín .
TERCERO.- Por lo que se refiere al recurso de la sociedad actora en el mismo se alegó la existencia de infracción de normas y garantías procesales en cuanto a la falta de motivación, más concretamente por ausencia de fundamentación jurídica respecto al pronunciamiento relativo a la absolución de la codemandada por entender prescrita la acción frente a ella; asimismo se alega error en la valoración de la prueba y se estima que de la prueba practicada ha quedado acreditado que la codemandada tuvo conocimiento de las reclamaciones efectuadas por la actora y de los reconocimientos de deuda suscritos por su marido, añadiendo que no se recogen en la resolución recurrida los elementos jurídicos que fundamentan la conclusión a la que se llega, no habiéndose además explicado en la recurrida el carácter solidario o no de la obligación, de la deuda que en su día contrajeron los codemandados y la eficacia de los actos que interrumpieron la prescripción respecto de todos ellos y estima que se produce una incongruencia por omisión, con vulneración del deber de exhaustividad de la sentencia, porque no ha existido un análisis sobre el carácter solidario o no, como ya se expuso, de la deuda litigiosa, deuda que el apelante considera solidaria y por lo tanto las interrupciones de la prescripción que operaban respecto a uno de los demandados operaba también respecto al otro. Finalmente, con carácter subsidiario y para el supuesto de que no se estimara su recurso, se solicita que no se impongan las costas de la primera instancia por la llamada al proceso de la Sra. Raimunda al tratarse de una cuestión la planteada cuando menos dudosa o discutible.
Expuestos así los términos del debate se debe señalar respecto a la denuncia que efectúa la parte apelante sobre la falta de congruencia y motivación de la sentencia recurrida, que estos temas han sido abordados en reiteradas ocasiones por el TS; y así en la Sentencia del 10 de octubre de 2.011 el Alto Tribunal declaró: "Congruencia y motivación de la sentencia.
A) Según constante jurisprudencia de esta Sala, recogida, entre otras, en SSTS de 23 de marzo de 2011 ( RJ 2011, 3327), RCIP n.º 2311/2006 ; 1 de octubre de 2010 ( RJ 2010, 7303), RC n.º 1315/2005 ; 29 de septiembre de 2010 ( RJ 2010, 8005), RC n.º 594/2006 ; 2 de diciembre de 2009 ( sic) (RJ 2010,703), RC 407/2006 ; 2 de noviembre de 2009 , RC n.º 1677/2005 ; y 22 de enero de 2007 ( RJ 2007,2557), RC n.º 2714/1999; el principio de la congruencia proclamado en el artículo 218.1 LEC (que, en su modalidad llamada omisiva, tiene trascendencia constitucional, por entrañar una infracción del artículo 120.3 CE (RCL 1978, 2836) y también una conculcación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que consagra el artículo 24.1 CE ) exige que la sentencia resuelva absolutamente todas las cuestiones debatidas en el proceso, dando a cada una de ellas la respuesta suficientemente motivada que sea procedente.
La congruencia, que no cabe confundir con la falta de motivación -en la medida que el requisito de motivación de las sentencias no está comprendido en el apartado 1 del artículo 218 referido a la congruencia, sino en el apartado 2 ( SSTS de 15 de junio de 2009 (RJ 2009, 3395), RC n.º 545/2004 ; de 26 de marzo de 2008 (RJ 2008, 4128), RC n.º 293/2001 ; de 6 de mayo de 2008 (RJ 2008, 2825), RC n.º 1589/2001 )-, ni con la disconformidad de la parte recurrente con la fundamentación jurídica del fallo ( SSTS 18 de octubre de 2006 y 17 de noviembre de 2006 , ambas citadas en la STS de 13 de diciembre de 2007 (RJ 2007, 8928), RC n.º 4574/2000 )-, consiste en la necesaria conformidad que ha de existir entre el fallo de la sentencia y las pretensiones deducidas -teniendo en cuenta el petitum [petición] y la causa petendi [causa de pedir]- en los escritos de demanda y contestación -no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos- que constituyen su objeto, dándose la congruencia allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensiones procesales, no está sustancialmente alterada, sin que la mencionada relación responda a una conformidad literal y rígida, sino más bien racional y flexible, por ser finalidad, antes del artículo 359 LEC 1881 (LEG 1881,1), y hoy del 218 LEC 2000 , la de asegurar que todos los asuntos sometidos a la decisión judicial alcancen adecuada solución, poniéndose así fin al litigio y evitando que queden sin resolver cuestiones que pudieran ser objeto de una nueva pretensión.
Lo dicho supone que, para determinar si una sentencia es incongruente, se ha de acudir al examen comparativo de lo postulado en el suplico de la demanda y los términos en que se expresa el fallo combatido, estando autorizado el órgano jurisdiccional para hacer el referido ajuste razonable y sustancial con los pedimentos de los que litigan, con el límite del respeto a la causa de pedir, que no puede alterarse, ni cabe la sustitución de unas cuestiones por otras. En particular, es doctrina jurisprudencial que no hay incongruencia omisiva cuando el silencio judicial puede, razonablemente, interpretarse como desestimación implícita y así lo ha venido señalando esta Sala, tanto al amparo del artículo 359 LEC 1881 , como al de la LEC vigente en la actualidad, de forma que la respuesta judicial sólo es incongruente por falta de argumentación concreta acerca de una cuestión cuando «no cabe entender que hay una desestimación implícita derivada claramente de lo razonado en el cuerpo de la resolución» ( STS de 1 de abril de 2008 (RJ 2008, 4465), RC n.º 222/2001 y de 29 de septiembre de 2010 (RJ 2010, 8005), RC n.º 594/2006 ). También se ha declarado que las sentencias absolutorias no pueden ser tachadas de incongruentes, al entenderse que resuelven todas las cuestiones suscitadas en el pleito ( SSTS de 18 de marzo de 2010 (RJ 2010, 3913), RC n.º 1816/2008 , con cita de las de 7 de febrero de 2006 y 20 de mayo 2009 , entre muchas más).
En cuanto al deber de motivación, constituye doctrina de esta Sala, siguiendo la jurisprudencia del TC (SSTS de 27 de junio de 2011 ( RJ 2011, 4892), RCIP n.º 633/2009 ; 30 de junio de 2011 ( RJ 2011, 5845), RCIP n.º 16/2008 y 26 de mayo de 2011 ( RJ 2011,5709), RCIP n.º 435/2006 , entre las más recientes) que la exigencia constitucional de motivación no impone ni una argumentación extensa ni una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino únicamente que la respuesta judicial esté argumentada en derecho y que se vincule a los extremos sometidos por las partes a debate ( STC de 25 de junio de 1992 (RTC 1992,101), al margen de que pueda ser sea escueta y concisa, de manera que sólo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal, quebrantaría el artículo 24 de la Constitución . Y también, que la denuncia de vulneración del artículo 218.2 LEC , sobre el requisito de motivación de las sentencias, no es precepto adecuado para sustentar la revisión de la valoración probatoria ( SSTS de 15 junio 2009 (RJ 2009, 4749), RC n.º 1623/2004 ; 2 julio 2009 RC n.º 767/2005 ; 30 septiembre 2009, RC n.º 636/2005 y 6 de noviembre de 2009 (RJ 2009,7283), RC n.º 1051/2005 ) aún cuando sí resulte posible por ese cauce denunciar una falta de motivación de la valoración probatoria, o una mera apariencia de motivación que la vicie de arbitrariedad ( STS de 8 de julio de 2009 (RJ 2009, 4458), RC n.º 693/2005 ), lo que no ha sido el caso. Las normas reguladoras de la sentencia comprenden el procedimiento para dictarla, la forma y el contenido de la misma y sus requisitos internos, pero no con carácter general las reglas y principios que deben observarse en la valoración de los distintos medios de prueba, las cuales constituyen premisas de carácter epistemológico o jurídico-institucional a las que debe ajustarse la operación lógica de enjuiciamiento necesaria para la resolución del asunto planteado, cuyo examen sólo cabe someterse al tribunal de casación, al amparo del artículo 469.1.4.º LEC , cuando, por ser manifiestamente arbitraria o ilógica la valoración de la prueba, ésta no supera el test de la racionabilidad constitucionalmente exigible para respetar el derecho la tutela judicial efectiva consagrado en artículo 24 CE ( STS 28 de noviembre de 2008 (RJ 2008, 6938), RC n.º 1789/2003, 8 de julio de 2009, RC n.º 693/2005 , 10 de septiembre de 2009, RC n.º 1091/2005 y 19 de octubre de 2009 (RJ 2009, 5583), RC n.º 1129/2005 ). Por tanto, en ausencia de estos presupuestos, ha de respetarse la valoración de la prueba efectuada en la instancia."
En aplicación de la doctrina expuesta, no puede sostenerse que la sentencia recurrida resulte incongruente ni que carezca de una suficiente y adecuada motivación. Cosa distinta es que la respuesta pueda no ser compartida por el recurrente o que resulte más o menos ajustada a derecho, lo que cabe revisar mediante el recurso de apelacion.
Sentado lo anterior se ha de señalar que de la prueba practicada resulta acreditado que se produjo una operación de venta de varios muebles para la cocina y para el salón de la vivienda que fuera conyugal, encontrándose en el momento de la adquisición vigente el matrimonio, que se regía por el régimen legal de gananciales. Así las cosas es un hecho no discutido que la deuda es ganancial, puesto que lo controvertido por la demandada no era la naturaleza de la deuda, sino la existencia de la misma, extremo este último que ha sido concluyentemente acreditado. Es igualmente un hecho no discutido que el precio por la adquisición de los referidos bienes no ha sido abonado y consecuentemente que de su importe deben responder ambos demandados, habiendo acreditado la prueba practicada que la demandada, por el proceso de divorcio y posteriormente en la liquidación en la que se aportaron no sólo el documento albarán sino también los reconocimientos de deuda de su ex cónyuge, era conocedora de la existencia del débito, habiendo acudido según el representante legal de la actora al establecimiento ambos demandados a elegir el mobiliario, el cual se instaló en su vivienda común y también de la obligación que asumía uno de los miembros de la sociedad conyugal de proceder a su abono, de modo que aún partiendo sólo de la documental aportada, contrariamente a lo que sostiene la juzgadora "a quo", estima la Sala que en el año 2.009, que fue el año de la liquidación de la sociedad de gananciales la Sra. Raimunda era conocedora de la existencia de este débito, constando en autos el testimonio de la testigo Doña Aida que manifestó haber oído telefónicamente a la Sra. Raimunda hablar con su ex marido sobre el hecho de que éste iba a firmar un aplazamiento en el pago de esa deuda. Mas con independencia de todo ello, desde el momento en que se considera que la deuda, al ser de la sociedad de gananciales y a la vez solidaria al haber sido concertada por ambos cónyuges, los actos interruptivos que frente a la misma se ocasionen benefician o perjudican a los integrantes de la comunidad como consecuencia de lo establecido en el art. 1.974 del CC . Y en este sentido, en la sentencia de 6 de noviembre de 2.002 del Tribunal Superior de Justicia de Navarra , se declara: "Ahondando un punto más en la problemática enjuiciada, y centrándonos ya en las normas que se dicen infringidas, arts. 1137 y 1138 CC y Ley 492 FN, debemos respaldar plenamente cuanto se dice en el motivo que nos ocupa. En efecto, reiterada jurisprudencia del TS, en interpretación de aquellos preceptos del CC, viene patrocinando una lectura flexible y superadora del rigor literal del art. 1137 CC , y así la sentencia del TS de 26-7- 2000 (RJ 2000,9178), que cita otras muchas, señala que "aunque el art. 1137 del Código Civil establece en materia de obligaciones como regla general el principio de la mancomunidad, y como excepción la solidaridad, sin embargo la doctrina jurisprudencial admite la doctrina de la solidaridad tácita, aplicable cuando entre los obligados se da una comunidad jurídica de objetivos, manifestándose una interna conexión entre ellos, con lo que se trata de facilitar y estimular la garantía de los perjudicados, descartándose únicamente cuando hay una mera casual identidad de fines o prestaciones". Y la sentencia del TS de 6-3-1999 (RJ 1999, 2246) añade que "que es reiterada doctrina de esta Sala la de que no es preciso para entender que existió una solidaridad en el contrato que se haga una expresión causal o literal en tal sentido, sino que puede ser estimada su concurrencia por el conjunto de antecedentes demostrativos de que ha sido querido por los interesados aquel resultado económico, siguiendo las pautas de la "bona fides", en base a la cual la Jurisprudencia viene atenuando el rigor del último párrafo del artículo 1.137 del Código Civil , bastando que aparezca de modo evidente la voluntad de los contratantes de haberse obligado "in solidum" o resulte dicha solidaridad de la propia naturaleza de lo pactado». Además, la sentencia del mismo TS de 11-7-1998 (RJ 1998, 5120), en un supuesto en cierto modo equiparable al ahora enjuiciado, indica que «habiendo los dos esposos demandados, aquí recurrentes, contratado conjuntamente y de consuno la realización de una sola y única prestación (ejecución de obras de carpintería artesanal en el domicilio conyugal), ha de entenderse que ambos quedaron solidariamente obligados al pago del precio de dicha obra única, al no haberse determinado por ellos la proporción en que cada uno respondería del pago de dicho precio, ello con independencia de que, además, se trata de una deuda con cargo a la sociedad de gananciales, conforme a lo preceptuado en el artículo 1367 del Código Civil ".
En razón a lo expuesto procede estimar el recurso apelación interpuesto por la actora y condenar solidariamente a los demandados abonarle la cantidad reclamada 8.620,14 €. Debiendo finalmente señalar respecto a la sentencia aportada al amparo del art. 271 de la LEC que la misma no es firme, lo que exime de mayores valoraciones al respecto.
CUARTO .- Se imponen al Sr. Joaquín , las costas de su recurso. No procede hacer expresa declaración de las costas del recurso de la entidad actora, todo ello de conformidad con el artículo 398 de la LEC .
Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de Don Joaquín contra la sentencia dictada en fecha dos de marzo de dos mil doce por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Langreo, en los autos de los que el presente rollo dimana, que se CONFIRMA .
Estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de Manufacturas Braga, S.A. contra la sentencia dictada en fecha dos de marzo de dos mil doce por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Langreo, en los autos de los que el presente rollo dimana, que se REVOCA en el sentido de condenar al Señor Joaquín solidariamente con la Sra. Raimunda a abonar a la sociedad actora la cantidad de 8.620,14 €, más los intereses legales devengados por la misma desde la fecha de interposición de la demanda hasta la sentencia de segunda instancia y desde entonces los intereses del art. 576 de la LEC .
Se imponen a los demandados las costas de primera instancia.
Se imponen al Señor Joaquín las costas de su recurso.
No procede hacer expresa declaración de las costas de la recurrente Manufacturas Braga S.A.
Habiéndose confirmado la resolución recurrida respecto del Señor Joaquín , conforme al apartado 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre , por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se le dará el destino legal.
Habiéndose estimado el recurso de apelación interpuesto por Manufacturas Braga, S.A., conforme al apartado 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre , por la que se modifica la L.O. 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, procédase a la devolución del depósito constituido por la parte apelante para recurrir.
Contra esta resolución cabe recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, en su caso.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario, doy fe.
