Última revisión
16/04/2014
Sentencia Civil Nº 306/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 555/2011 de 01 de Junio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Junio de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: CONCA PEREZ, VICENTE
Nº de sentencia: 306/2012
Núm. Cendoj: 08019370042012100637
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CUARTA
ROLLO nº 555/2011-I
Procedencia: Juicio Verbal nº 926/2010 del Juzgado Primera Instancia 2 Mollet del Vallès
S E N T E N C I A Nº 306/2012
Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a:
D/Dª.VICENTE CONCA PEREZ
En la ciudad de Barcelona, a uno de junio de dos mil doce.
VISTOS en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, constituida por un solo Magistrado, los presentes autos de Juicio Verbal en reclamación de cantidad nº 926/2010, seguidos ante el Juzgado Primera Instancia 2 Mollet del Vallès, a instancia de EDITORIAL PLANETA, S.A. , contra D/Dª. Epifanio , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mencionados autos el día 4/2/2011.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:
FALLO
ESTIMANDOla demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Dº FRANCISCO DE LA CRUZ GORDO en nombre y representación de EDITORIAL PLANETA S.A. contra Dº Epifanio , DEBO CONDENAR Y CONDENO a Dº Epifanio a pagar a EDITORIAL PLANETA S.A. la cantidad de 4.487,53 euros en concepto de principal, más los intereses legales procedentes.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndolas saber que la misma no es firme y que contra ella podrán interponer recurso de apelación en el plazo de cinco días.
Así lo pronuncio, mando y firmo.
SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, del que se dio traslado a la contraria que se opuso. Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección.
TERCERO.-Se señaló para la resolución del recurso el día 17 de mayo de 2012.
CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO por el/la Ilmo/a.Sr/a. Magistrado/a.
Fundamentos
PRIMERO.-La actora, Editorial Planeta SA, ejercita acción de reclamación de 4.487,53 euros contra D. Epifanio en concepto de retornos de comisiones percibidas por operaciones que han devenido morosas. Dice la actora que las partes suscribieron un contrato de comisión mercantil en el que estaba previsto que las operaciones se realizaban a riesgo y ventura del comisionista, y que finalizada la relación mercantil entre las partes, el importe de las comisiones percibidas por el demandado por operaciones que posteriormente resultaron fallidas, asciende a la cantidad reclamada.
El demandado se opone a la pretensión de la actora y niega que fuera él quien debiera asumir el resultado de las operaciones en que intervenía.
El juez, tras analizar exhaustivamente la relación entre las partes, llega a la conclusión de que el riesgo de las diversas operaciones en que intervenía el demandado era de éste, condenándole a pagar la cantidad reclamada.
El demandado recurre la sentencia.
SEGUNDO.-El recurso se centra en torno a dos cuestiones. La primera, la inexistencia de responsabilidad del demandado en el resultado de las operaciones en que intervino. La segunda, la falta de prueba de la realidad de las operaciones que se dicen fallidas.
En cuanto a la primera cuestión, basta reproducir, en lo necesario, la cláusula 12 del contrato que ligaba a las partes. Dice que 'el agente se responsabilizará del buen fin de las operaciones en que intervenga, asumiendo el riesgo y ventura de las mismas'. A continuación se añade que para asegurar lo anterior la empresa irá reteniendo las comisiones hasta 100.000 pesetas, que se constituyen como fianza mercantil, pudiendo ser revisada esa cantidad.
Dice el apelante que no sabe lo que significa 'el buen fin' de las operaciones y que asume 'el riesgo y ventura' de las mismas. Si no sabía el significado de esos términos, debió pedir su aclaración a la hora de firmar el contrato, puesto que en el ámbito mercantil al uso su significado es bien claro. Cierto que podrían hacerse interpretaciones más o menos amplias de la responsabilidad en que incurre el vendedor, pero visto que la actora postula la más lógica (límite de la propia comisión de venta) no hay duda sobre su significado. El juez interpreta correctamente esos términos en el sentido más común en el ámbito mercantil, acogiéndose al artículo 1281 CC .
Además, dice el apelante que, en su caso, su responsabilidad se limitaba a la cantidad de 100.000 pesetas pactadas en el contrato y, aceptando la actualización prevista en la misma cláusula, dice que el máximo de responsabilidad serían los 3.952,10 euros que en el documento 3 de la demanda consta como retenidos en concepto de depósito.
La cuestión se limita a la interpretación de la cláusula; si entendemos que el comisionista responde de todos los impagados o si, por el contrario, sólo hasta el tope de la fianza constituida. Este tribunal entiende que la solución correcta es la primera. El párrafo primero de la cláusula se pronuncia en los términos que antes transcribimos, y después de un punto y aparte se añade que 'para garantizar la efectiva aplicación de este pacto...' la empresa procederá a retener comisiones hasta la cantidad expresada, que podrán ser revisadas en los términos que se indican en la cláusula.
Se detecta una doble obligación en la cláusula: la principal de asumir los impagados, y la accesoria de establecer una fianza para atender aquéllos; pero los términos de esta fianza no limitan la responsabilidad incondicionada que se establece como obligación principal.
Por lo tanto, se rechaza el primer punto del recurso.
TERCERO.-Más problemas presenta la segunda alegación. El apelante dice que las cuentas que presenta la actora no presentan la menor fiabilidad, al ser confusas y resultar imposible determinar que los conceptos que se imputan correspondan realmente a actuaciones en las que haya intervenido el demandado. En realidad, dice el demandado, hay una serie de cuestiones que no se aclaran con el listado aportado y con la pericial acompañada por la actora.
Pone de relieve el demandado que, según todos los testigos, los clientes lo son de la actora, pudiendo ser visitado uno por diversos agentes; igualmente pone de relieve que los clientes pagan un único recibo mensual en el que se van acumulando las diversas ventas realizadas hasta el momento. No encuentra, entonces, respuesta en la prueba hecha por la actora al hecho de que las anotaciones del listado correspondan a situaciones de morosidad derivadas de ventas del agente demandado.
Yendo al análisis concreto de los extremos planteados por el recurrente, en relación con la columna última del listado (PED) las declaraciones del Sr. Laureano , de la entidad Activa, y las del Sr. Pelayo , propuesto por el demandado no son coincidentes, pues mientras el primero afirma que las operaciones que refleja ese capítulo son todas pertenecientes a la intervención del agente demandado, el segundo dice que ese número se refiere a todas las compras que ha realizado el cliente, con independencia del número de agentes que hayan intervenido.
Consideramos más ajustada a la realidad la declaración del primer testigo porque no tiene mucho sentido que en la hoja individual del agente se recojan las ventas que han realizado otros agentes. No puede cuestionarse que Editorial Planeta SA tiene un sistema de distribución de premios y retornos entre sus numerosísimos agentes. Su peculiar sistema de ventas, con un recibo único en el que se acumulan ventas realizadas sucesivamente por diversos agentes, ha de tener reflejo en la contabilidad de la empresa de manera que en todo momento se sepa qué intervención ha tenido cada uno de los vendedores en cada una de las operaciones en que interviene un cliente.
Pensemos que si no pudiéramos determinar el número de ventas realizado por un agente concreto a un cliente concreto, no habría forma de determinar la comisión a percibir por cada uno de aquéllos. Lo cual es absurdo. Y si hay un sistema de atribución de clientes y concretas operaciones a cada agente, es claro que lo lógico es que el número de ventas a que se refiere el epígrafe PED (en la hoja referida a un concreto vendedor) viene referenciado a un único agente.
Los dos testigos coinciden en que el retorno de comisiones en caso de morosidad se distribuye proporcionalmente entre los diversos agentes que han intervenido en las diversas operaciones que quedan afectadas por tal morosidad (recordemos que se emite un recibo único comprensivo de todas las ventas hasta entonces realizadas). No hay motivo para pensar que la concreta distribución realizada no es correcta; es el demandado, en su caso, el que habría tenido que demostrar que las cuentas en que descansa la demanda (adveradas en cuanto a su realidad por el informe del auditor) no están bien hechas.
CUARTO.-Llegados a este punto, puede afirmarse que se acepta que las operaciones a que se refiere el apartado PED corresponden a ventas realizadas sólo por el demandado y que todas las operaciones van referidas a una cuenta única que mantiene cada cliente en forma de un único recibo mensual en el que se agrupan todas las operaciones, sea cual sea el agente que ha intervenido.
Pero el tribunal no encuentra explicación a varios hechos. En primer lugar, la circunstancia de que si cada cliente tiene una única cuenta, aparezca en el listado en diversas ocasiones. El testigo de la actora aclara que la morosidad se declara de la cuenta única de cada cliente, y si es así, no se entiende que numerosos clientes aparezcan una y otra vez en la cuenta, dando lugar a distintos cargos al agente.
Otra cuestión que nadie ha aclarado es porqué, si en la demanda se dice que se reclama por los impagos derivados de operaciones en que intermedió el demandado, se incluyen en el listado cargos por devoluciones de pedidos, que nada tienen que ver con los impagos. Ni Don. Laureano ni el Sr. Jesús Luis explican a qué se deben esos importes incluidos en el listado. Es más, el primero afirma que él sólo puede referirse a impagos sobre pedidos suministrados.
Finalmente, y acogiendo la pregunta formulada por el apelante acerca de porqué se duplican y hasta triplican conceptos referidos a un mismo cliente (contradiciendo el recibo único que todos admiten) tampoco se da una respuesta satisfactoria por la parte actora.
QUINTO.-Todo lo expuesto nos lleva a la conclusión de que debemos estimar el recurso. Una cosa es que aceptemos que la actora, en base a un documento unilateral, formule la reclamación, y otra muy distinta que, ante las muy fundadas dudas y objeciones planteadas por la defensa del demandado, no se nos ofrezcan explicaciones coherentes. Y no es coherente que si hay un recibo único por cliente aparezcan múltiples referencias a un mismo deudor, como tampoco lo es que, reclamándose el retorno de comisiones anticipadas por ventas en las que intervino el demandado en la que se producen impagos, se incluyan reclamaciones por devoluciones (que nada tienen que ver, como dice Don. Laureano ). Por no decir de las duplicidades.
La carga de la prueba de llevar al tribunal al convencimiento de que la cantidad reclamada es procedente, corresponde al actor, y por lo expuesto, hemos de concluir afirmando que no se ha conseguido llevar al tribunal a ese convencimiento, por lo que debe estimarse el recurso y rechazarse la demanda, con el consiguiente pronunciamiento sobre costas ( artículos 394 y 398 Lec ).
Vistos los preceptos aplicables,
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Epifanio frente a la sentencia dictada en el juicio verbal nº 926/10 seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Mollet del Vallès, debemos REVOCAR Y REVOCAMOSdicha sentencia, y en su lugar dictamos la presente por la que desestimando la demanda interpuesta EDITORIAL PLANETA SAdebemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS al demandado de la pretensión frente a él deducida, con imposición al actor de las costas de la primera instancia y sin hacer pronunciamiento respecto de las de esta alzada.
Devuélvase el depósito al recurrente.
Notifíquese, y firme que sea devuélvanse los autos al Juzgado de origen con testimonio de esta sentencia para su ejecución y cumplimiento, y archívese la original.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-En este día, y una vez firmada por el/la Magistrado/a que la ha dictado, se da a la anterior Sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
