Sentencia Civil Nº 306/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 306/2012, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 4, Rec 249/2011 de 25 de Junio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Junio de 2012

Tribunal: AP - Cantabria

Ponente: LOPEZ DE LEMUS, JOAQUIN TAFUR

Nº de sentencia: 306/2012

Núm. Cendoj: 39075370042012100212


Encabezamiento

S E N T E N C I A nº 000306/2012

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª Maria Jose Arroyo Garcia

D. Marcial Helguera Martinez

D. Joaquin Tafur Lopez de Lemus

En Santander, a 25 de junio de 2012.

Vistos en trámite de apelación ante esta AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION 4 de Cantabria los presentes autos de Juicio verbal (250.2) nº 430/10 , Rollo de Sala nº 0000249/2011, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Santoña.

En esta segunda instancia ha sido parte apelante " ESCUELA DEPORTIVA ALTAMIRA, SL", representada por el Procurador D. JOSE ALBERTO RUIZ AGUAYO, y defendida por el Letrado D. MIGUEL ANGEL SAINZ DIEGO; y parte apelada la " CP DIRECCION000 ", representada por la Procuradora Dª. MARÍA GONZÁLEZ-PINTO COTERILLO, y asistida de la Letrado Dª. MÓNICA MUÑOZ MENENDEZ.

Es ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. Magistrado D. Joaquin Tafur Lopez de Lemus.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Santoña, en los autos de referencia, se dictó sentencia con fecha 18 de octubre de 2010 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Estimo la demanda interpuesta por la representación de la " COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 " contra la entidad " ESCUELA DEPORTIVA ALTAMIRA S.L.", y declaro que todos los acuerdos tomados en la Junta Extraordinaria de 17 de marzo de 2010 son válidos, incluido el número 7º, destinado a eliminar de los estatutos de la comunidad la cláusula 1) cuotas de comunidad, donde se exonera a la mercantil " Esdcuela Deportiva Altamira S.L." de pagar los gastos de comunidad mientras que no enajene o arriende los pisos de su propiedad, con imposición a la demandada del pago de las costas del procedimiento.

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia la representación de la ya reseñada parte apelante interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el Juzgado de Primera Instancia; y tramitado el mismo se remitieron las actuaciones a la Ilma. Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes, habiendo correspondido, por turno de reparto, a esta Sección, donde tras la deliberación y el fallo del recurso, quedaron las actuaciones pendientes de dictarse la resolución correspondiente.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para resolver el recurso, en razón a la existencia de otros asuntos civiles señalados con anterioridad.

Fundamentos

PRIMERO.- La mercantil demandada se alza contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Santoña, en petición de otra que, revocando la anterior, desestime íntegramente la demandada e imponga a la comunidad de propietarios demandante las costas de la primera instancia. Como antecedentes, conviene destacar que la mercantil demandada promovió la construcción de dos edificios, cada uno de los cuales consta de 16 apartamentos. En mayo de 2008, dicha mercantil otorga escritura de obra nueva y división horizontal, momento en que se inscribieron en el Registro de la Propiedad los estatutos de la comunidad de propietarios, unilateralmente otorgados por la promotora. En dichos estatutos se exonera a la demandada de pagar los gastos de comunidad mientras no enajene o arriende los pisos de su propiedad. Con posterioridad a la división horizontal y aprobación de los estatutos, la demandada vendió 12 apartamentos, y conserva la propiedad de otros 20, que suman más del 60% de cuotas de la comunidad. La comunidad de propietarios fue convocada a junta general extraordinaria, que se celebró el 17 marzo 2010, para intentar aprobar, por segunda vez, la derogación de la mencionada cláusula de los estatutos comunitarios. El acuerdo de derogación fue adoptado por unanimidad de los presentes, sin que a la junta compareciera la demandada. Al no comparecer, y siendo en principio posible tanto que aceptara el acuerdo como que se opusiera a él, la presidenta de la comunidad notificó por burofax el acta de la junta, el 19 abril 2010. El 23 abril 2010 se presentó la demanda iniciadora de este procedimiento, en la que se ejercita la acción prevista en el último párrafo del artículo 17 LPH ("cuando la mayoría no se pudiere lograr por los procedimientos establecidos en los párrafos anteriores, el Juez, a instancia de parte deducida en el mes siguiente a la fecha de la segunda junta, y oyendo en comparecencia a los contradictores previamente citados, resolverá en equidad lo que proceda dentro de 20 días, contados desde la petición, haciendo pronunciamiento sobre el pago de las costas"). La sentencia de primera instancia ha estimado la demanda, por considerar abusiva la cláusula 1 de los estatutos.

SEGUNDO.- Los motivos de recurso, básicamente, son tres. Mediante el primero, la demandada sostiene que no es posible mediante juicio de equidad la derogación de una cláusula estatutaria. El motivo debe decaer, porque existe jurisprudencia del Tribunal Supremo que admite ejercitar la acción de equidad en supuestos de acuerdos que exigen unanimidad, en los supuestos de abuso notorio de derecho ( sentencias de 13 marzo 2003 y de 19 diciembre 2008 ). Mediante el segundo motivo de recurso, la demandada considera caducada la acción de equidad, porque la demanda se presentó el 23 abril 2010, y la segunda junta se celebró el 17 marzo 2010. El motivo debe decaer, porque computándose en principio como votos favorables los de aquellos propietarios ausentes de la junta que fueran debidamente citados ( artículo 17 LPH ), y debiendo éstos, una vez informados del acuerdo adoptado por los presentes, manifestar su discrepancia, de ello se infiere que el plazo para presentar demandas de equidad comienza, no cuando se adopta el acuerdo, sino cuando los ausentes muestran su oposición al acuerdo.

TERCERO.- El tercer motivo de recurso niega el carácter abusivo de la cláusula estatutaria, cláusula que -según la apelante- tendría su fundamento en que la mercantil promotora del edificio no se aprovecha de las instalaciones y servicios de la comunidad de propietarios, dado que no ocupa efectivamente ni hace uso de los inmuebles. El motivo debe decaer, porque la obligación de contribuir a los gastos comunitarios no depende del mayor o menor uso que el propietario haga del inmueble que le pertenece, sino de la titularidad misma, de la que deriva la disponibilidad de uso de la vivienda o local.

CUARTO.- Por cuanto antecede, es visto que el recurso de apelación debe ser íntegramente desestimado, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante, al rechazarse todos los motivos de recurso y no presentar la resolución de éstos serias dudas de hecho o de derecho ( arts. 398 y 394 LEC ).

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de su Majestad El Rey,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación de la mercantil ESCUELA DEPORTIVA ALTAMIRA, S.L., contra la ya citada sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Santoña, la que debemos confirmar y confirmamos en todas sus partes, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal, ante este Tribunal, en el plazo de los veinte siguientes al de su notificación.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La precedente Sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha de lo que yo el Secretario doy fe.

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