Sentencia Civil Nº 306/20...re de 2012

Última revisión
16/06/2014

Sentencia Civil Nº 306/2012, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 3, Rec 3304/2012 de 29 de Octubre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Octubre de 2012

Tribunal: AP - Gipuzkoa

Ponente: SUAREZ ODRIOZOLA, IÑIGO FRANCISCO

Nº de sentencia: 306/2012

Núm. Cendoj: 20069370032012100269


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección / Sekzioa:3ª/3.

SAN MARTIN 41-2ª planta - C.P./PK: 20007

Tel.: 943-000713

Fax / Faxa: 943-000701

N.I.G. / IZO: 20.03.2-11/001303

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 3304/2012

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Bergara / Bergarako Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 1 zk.ko ZULUP

Autos de Procedimiento ordinario LEC 2000 238/2011 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: SEGUROS LAGUN ARO S.A.

Procurador/a/ Prokuradorea:MIGUEL ANGEL OTEIZA ISO

Abogado/a / Abokatua: ION USOBIAGA SOLOGAISTOA

Recurrido/a / Errekurritua: Baltasar

Procurador/a / Prokuradorea: MARIA JESUS RONDA GARCIA

Abogado/a/ Abokatua: PEDRO IÑIGUEZ DE HEREDIA QUINTANA

S E N T E N C I A Nº 306/2012

ILMOS/AS. SRES/AS.

D/Dña. JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL

D/Dña. IÑIGO SUAREZ DE ODRIOZOLA

D/Dña. MARIA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI

En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a veintinueve de octubre de dos mil doce.

La Sección 3ª de la Audiencia Provincial de GIPUZKOA, constituida por los/as Sres/as. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario LEC 2000 238/2011, seguidos en el UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Bergara a instancia de SEGUROS LAGUN ARO S.A. apelante - , representado por el Procurador Sr./Sra. MIGUEL ANGEL OTEIZA ISO y defendido por el/la Letrado/a Sr./Sra. ION USOBIAGA SOLOGAISTOA contra D./Dña. Baltasar apelado - , representado por el/la Procurador/a Sr./Sra. MARIA JESUS RONDA GARCIA y defendido por el/la Letrado/a Sr./Sra. PEDRO IÑIGUEZ DE HEREDIA QUINTANA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha16 abril 2012 .

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nuemro 1 de Bergara, se dictó sentencia con fecha 16 de abril de 2012 , que contiene el siguiente FALLO:'

Que estimando la demanda interpuesta por Sra. Llorente en nombre y representación de PLASTICAS GATEOR S.A., contra la entidad FAGOR ELECTRODOMESTICOS S.COOP., debo efectuar los siguientes pronunciamientos:

1º) Condenar a la entidad FAGOR ELECTRODOMESTICOS S.COOP. a que abone a de PLASTICAS GATEOR S.A., la cantidad de SETENTA Y TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES EUROS CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (34.553,96 euros €).

2º) Condenar a la referida demandada a que abone a la actora sobre la cantidad a la que ha sido condenada con carácter principal, los intereses de demora desde el día siguiente al vencimiento de las facturas, el 3 de septiembre de 2010 hasta la fecha de pago.

3º) Todo ello con expresa imposición de costas a la entidad demandada.

Que Desestimo la demanda reconvencional interpuesta por FAGOR ELECTRODOMESTICOS S.COOP., contra PLASTICAS GATEOR S.A., y, en consecuencia, absuelvo a éste de las peticiones contra él formuladas, con expresa imposición de costas al demandado reconviniente.'.

SEGUNDO.-Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, que fué admitido y previa la formulación por las partes de los oportunos escritos de alegaciones, se elevaron los autos a este Tribunal, dictándose resolución señalando día para la deliberación y votación .

TERCERO.-En la tramitación de este recurso se han observado los trámites y formalidades legales.

VISTO.-Siendo Ponente en esta instancia el Iltmo. Sr.D. IÑIGO SUAREZ DE ODRIOZOLA.


Fundamentos

PRIMERO.-

Recurso de apelación interpuesto por SEGUROS LAGUN ARO SA contra la sentencia de fecha 23 de Abril de 2012 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucciòn número 1 de Bergara en el Juicio Ordinario número 238/2011.

Motivacion :

1.-Impugnacion del FJ PRIMERO de la sentencia ya que la Juzgadora ha eludido pronunciarse sobre si LAGUN ARO se subrogò o no en los derechos y obligaciones suscritas por el demandante con BIHARKO en la Pòliza de Seguro de Vida de 29-12-2000 ya que la demanda se ha articulado bajo la ficción jurídica de la sucesión o sustitución de la Ppoliza de seguro de Vida Kutxa de BIHARKO.En consecuencia la sentencia incurre en incongruencia omisiva.

2.-Impugnacion de los FJ TERCERO a SEXTO de la sentencia por infraccion del artículo 10 de la LCS y 1256 y 1281 del CC .Erronea valoración de la prueba.

El demandante ocultò cuando le fue presentado el cuestionario de salud que estaba en situación de baja laboral desde el dìa 14 de mayo de 2009 bajo el control permanente del Psiquiatra Dr. Roque y de la Psicologa Sra. Leticia del Centro de Salud Mental de Eibar agravándose esta enfermedad con el tiempo hasta llegar a ser declarada como crónica por el INSS en Febrero de 2010 .

En concreto el Sr. Baltasar en el momento de rellenar el cuestionario de salud negó que estuviera tomando medicación de forma continuada; negó que estuviera siendo tratado por un especialista; negó que padeciera trastornos o alteraciones en el sistema nervioso.

Se postulò en el SUPLICO el dictado de una sentencia por la que se estimara el recurso, se revocara la sentencia recurrida con expresa imposición de las costas en ambas instancias.

Por la representación procesal de D. Baltasar se opuso en tiempo y legal forma al recurso de apelación interpuesto postulando en el SUPLICO el dictado de una sentencia desestimatoria, confirmando la sentencia recurrida con expresa imposición de costas.

SEGUNDO.-

Antecedentes básicos.-

1.-Demanda de Juicio Ordinario interpuesta por D. Baltasar contra por SEGUROS LAGUN ARO SA postulando en el SUPLICO el dictado de una sentencia condenando a la demandada al abono de 48.000 euros , asì como el interés del artículo 20 de la LCS y las costas causadas.

2.-Extremos màs relevantes de la demanda .

2.1-El demandante desde el año 2000 tenìa contratadas varias Pòlizas de seguro con la entidad BIHARKO entre las que se encontraba un Seguro de Vida con número de Pòliza NUM000 que consta como documento número 1 de la demanda.

2.2-El demandante solicitò el cambio de Cìa Aseguradora en relación al seguro de su vivienda contratando el seguro de hogar en las oficinas de LAGUN ARO de Bergara .

En concreto la asesora de la oficina de Bergara de LAGUN ARO recomendó al actor que cambiara la totalidad de las Pòlizas que tenìa en BIHARKO a LAGUN ARO y, en relación a la Pòliza de Seguro de Vida que mantenía con BIHARKO le ofreció mantener las mismas condiciones a un precio inferior.

La citada empleada de LAGUN ARO le ofreciò un Seguro de Vida para su mujer- que finalmente contratò- asì como un Plan de Ahorro para su hijo lo que obra en los documentos 2 y 3.

Asìmismo se aportò un presupuesto para seguro de vida de su hijo en el que constan frases elaboradas por Vanesa .

2.3-Siguiendo la recomendación de Vanesa el demandante el dìa 20-11-2009 suscribiò con LAGUN ARO una Pòliza idéntica a la que mantenía con BIHARKO denominada LAGUN ARO VIDA RELAX OPTIMA con vigencia desde las 00 horas del dìa 28-12-2009 hasta las 00 horas del dìa 28-12-2009.

La fecha de 28 de diciembre de 2012 corresponde al dìa inmediatamente anterior a la finalización del período de vigencia de la Pòliza suscrita con BIHARKO.

Sostiene el demandante que con la Pòliza de vida sucedió que èsta era una sucesión o continuación con LAGUN ARO de la Poliza que tenìa suscrita el Sr. Baltasar con BIHARKO y no una Pòliza nueva.

2.4.- LAGUN ARO nunca sometiò al demandante al cuestionario sobre salud que viene como anejo a la segunda página de la Poliza suscrita por tratarse no de una Pòliza nueva sino de una sucesión de una pòliza precedente.

El demandante entendia en todo momento que con la nueva Pòliza la aseguradora no aseguraba ni màs ni menos que con la anterior.

2.5.- El dìa 19 de Noviembre de 2010 al Sr. Baltasar se le reconoció una incapacidad absoluta por parte del INSS como se justifica a través del documento número 6 de la demanda y documento 7.

2.6.-Solicitada a LAGUN ARO el pago de la cuantìa asegurada ( 48.000 euros) por el seguro denegó tal cobertura como consta en el documento número 8.

La tesis que defiende la parte demandante es que en una situación de sucesión o sustitución de la pòliza , como es el caso, no es exigible al tomador una manifestación de su situación física puesto que la nueva aseguradora asume la posición de la anterior aseguradora con idéntico riesgo.

En cualquier caso fue entrado el año 2010- la Pòliza se suscribió en el año 2009- cuando padeció una crisis de pánico y que tras varias exploraciones fue diagnosticado en Octubre de 2010 de transtorno obsesivo compulsivo.Ello consta en los documentos 9,10 y11 de la demanda.

2.7.-Base jurídica de la demanda : Artìculos 1 ; 2 , 18 ; 19 ; 80 y 81 de la LCS .

3.-En tiempo y forma SEUROS LAGUN ARO contestò a la demanda destacando :

-El mes de Noviembre el demandante se personò en las oficinas de LAGUN ARO de Bergara preguntando por las condiciones ofertadas por LAGUN ARO en relación con la Pòliza de seguro Vivienda y Seguro vida concertadas con BIHARKO optando por no renovar con BIHARKO y suscribir con LAGUN ARO la Pòliza de Hogar y la Poliza Vida Optima número NUM001 .Se rechaza la idea de la continuación o sucesión en la Pòliza o de una cesiòn de los derechos de una Pòliza que realiza una Aseguradora ( BIHARKO) a favor de otra (LAGUN ARO).

-El demandante faltò a la verdad al ocultar cuando fue interrogado por la Sra. Vanesa acerca de su estado de salud .Se remitio al Informe de la Dra. Celestina ; Antecedentes Personales del Informe de Alta de 05/01/210 del Dr.Luis Genua Goena; Antecedentes Personales del Informe de Alta de la Sra. Eugenia ; Informe clínico elaborado por el Psiquiatra- Jefe del Servicio de salud Menatl de Eibar D. Roque y la Psicologo Clinico Dña. Leticia de los que se deriva que con anterioridad la firma de la Pòliza ( 20-11-2009) el demandante estuvo de baja para su trabajo desde mayo de 2009 a consecuencia de una enfermedad mental - clínica ansioso depresiva- requiriendo una asistencia psicológico y psiquiátrica hasta el 19 de noviembre de 2010 en la que le fue reconocida una Incapacidad Permanente Absoluta por el INSS.

4.-Previos los tràmites de rigor se dictò sentencia de fecha 23 de Abril de 2012 con estimación ìntegra de la demanda interpuesta.

Destacamos de la sentencia :

-La cuestión nuclear es determinar si el demandante ocultò en el momento de la suscripción de la Pòliza datos esenciales sobre su estado de salud ( FJ PRIMERO).

-Anàlisis del artículo 10 de la LCS y del sentido y finalidad del cuestionario de salud ( FJ TERCERO).

-Tras examinar la declaración de la Sra. Vanesa entendió la Juzgadora que el Sr. Baltasar no actuò de forma deliberada o dolosa puesto que si bien había tenido episodios de vèrtigos con ansiedad periférica en el momento de la suscripción de la Poliza se encontraba asintomático.

-No existe relación causal entre las dolencias padecidas por el actor desde mayo de 2009 a Febrero de 2010 ( vértigos periféricos con tratamiento mèdico y revisiones periòdicas) y la causa que motivò la declaración de incapacidad absoluta del INSS ( agorafobia con transtornos de pànico ).

Frente a esta resolución se alza el presente recurso de apelación.

TERCERO.-

Examen del recurso.-

1.-Incongruencia omisiva : falta de tratamiento de la cuestión alegada por la parte demandante en relación a la existencia de una continuida o sucesión entre la Pòliza número NUM000 suscrita en su dìa con BIHARKO y la Poliza número NUM001 de 20-11-2009 suscrita con LAGUN ARO.

La tesis de la sucesión de Pòlizas fue efectivamente propuesta como primer fundamento de su pretensión por la parte demandante ( HECHOS SEGUNDO, TERCERO y QUINTO ) del escritro de demanda.

La cuestión fue igualmente considerada en sede de audiencia previa como uno de los puntos de debate ( 05'10'' y ss).

No ofreciéndose respuesta alguna en la sentencia al citado extremo.

Y tal como dicen las Sentencias de la sala 1ª del TS de 18 de noviembre de 1996 , 29 de mayo de 1997 , 28 de octubre de 1997 , 5 de noviembre de 1997 , 11 de febrero de 1998 y 10 de marzo de 1998 'es doctrina jurisprudencial reiterada la que proclama que para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido ('ultra petita'), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ('extra petita') y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes ('citra petita'), siempre y cuando el silencio judicial no puede razonablemente interpretarse como desestimación tácita. Se exige para ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de demanda y, en su caso, de contestación y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito. También puede apreciarse vicio de incongruencia en aquellas sentencias que prescinden de la causa de pedir y fallan conforme a otra distinta, al causar indudable indefensión, que no ampara el principio 'iura novit curia' '.

En este supuesto se estaría ante la denominada incongruencia ' cifra petita '.

Pues bien el tribunal entiende que la argumentación de la Juzgadora de Instancia ( FJ TERCERO,CUARTO y QUINTO) al abordar la aplicabilidad de la previsión contenida en el artículo 10 ( faltar a la verdad en relación a las preguntas formuladas en el cuestionario de salud ) implica una desestimación tàcita de la tesis de continuidad o sucesión de Pòlizas de Seguro defendida por la representación del Sr. Baltasar .

Este juicio de la sentencia de instancia- rechazo tàcito de la tesis de continuación o sucesión en las Pòlizas- es , en todo caso, enteramente compartido por esta Sala.

Y es que el Sr. Baltasar ante una oferta de LAGUIN ARO que le pareció màs beneficiosa para èl se decantò por suscribir un nuevo contrato con esta última Entidad no renovando el vìnculo contractual que le ligaba anteriormente con BIHARKO .

No existe continuidad , se tratò de un nuevo contrato de seguro suscrito con una Entidad Aseguradora diferente y bajo unas condiciones económicas ( prima a satisfacer ) màs favorables para el asegurado / tomador .

Asì en diciembre del año 2000 la prima anual a satisfacer por el Sr. Baltasar a BIHARKO ascendía a 28.581 pesetas ( 171,775 euros) en tanto que la prima correspondiente a la primera anualidad de la Poliza LAGUN ARO VIDA RELAX OPTIMA firmada el 19-11-2009 ascendìa a 128,25 euros.

Por lo que no cabe apreciar en la sentencia vicio de incongruencia omisiva.

2.-Aplicabilidad del artículo 10 de la LCS en la suscripción del cuestionario de salud.

2.1- En relación con tal deber que al tomador del seguro impone el artículo 10 de la Ley de Contrato de Seguro , la STS de 23 de septiembre de 2005 , lo sintetiza en los siguientes puntos:

'A) El propósito que pueda haber inducido a concertar la póliza de seguro de vida resulta irrelevante en cuanto se refiere a la carga de cumplimentar el cuestionario que corresponde al tomador del seguro, quien debe dar respuesta a las preguntas que le formula el asegurador.

B) Que dicho cuestionario en modo alguno constituye una cláusula limitativa de derechos.

C) Que no existe exigencia de forma especial para el mismo, por lo que ha de reconocerse plena eficacia a la 'declaración de salud' que suele insertarse en las pólizas a que nos referimos.

D) Que incumbe al contratante del seguro el deber de declarar con la máxima buena fe todas las circunstancias que delimitan el riesgo, como sucede con el estado de salud, cuya decisiva influencia es evidente en cuanto se refiere a la concertación del seguro de vida.

E) Que la ley sanciona la omisión voluntaria de una enfermedad que se padece o ha padecido, en cuanto el conocimiento de la misma pueda trascender a las condiciones contractuales o a la propia celebración del contrato.

F) Que la violación del deber de declaración ha de valorarse, en lo posible, con criterios objetivos, atendiendo a si se ha frustrado la finalidad del contrato para el asegurador, al proporcionarle datos inexactos o silenciar lo que han de considerarse relevantes, induciéndole a celebrar un contrato que no hubiera concertado de haber conocido la verdadera situación del asegurado. En definitiva, existirá la violación mencionada cuando el riesgo declarado y tenido en cuenta a la hora de perfección del contrato sea distinto del en aquel momento realmente existente.

G) La exoneración al asegurador del pago de la prestación pactada solo tiene lugar en los casos de culpa grave o dolo del tomador del seguro, al haberse abstenido de manifestar circunstancias por él conocidas que afectan decisivamente a la valoración del riesgo.

H) El concepto de dolo que establece el artículo 1269 del Código Civil no sólo comprende la insidia directa e inductora, sino también la reticencia dolosa del que calla o no advierte debidamente, adoptando una conducta negativa que causa maliciosamente el engaño del otro contratante, haciéndole creer lo que no existe o bien ocultándole la verdadera realidad y a la que se refiere el inciso final del párrafo tercero del artículo 10 LCS '.

Doctrina jurisprudencial que se completa con la recogida, entre otras, en STS de 15 de noviembre de 2007 donde se refiere 'El artículo 10 de la Ley de Contrato de Seguro regula el deber de declaración del riesgo, como obligación fundamental del tomador para que el asegurador pueda conocer con exactitud el riesgo objeto de cobertura. Su alcance y consecuencias han sido configurados por esta Sala, en sentencias, como la de 1 de junio de 2006 , que literalmente establece que: 'A través del deber de la declaración del tomador del seguro de las circunstancias que delimitan el riesgo que se quiere que sea cubierto por el asegurador, aflora de manera nítida el carácter del contrato de seguro como de máxima buena fe. En efecto, se sabe que, siendo tan importante la delimitación del riesgo, ésta no puede llevarse a efecto sin la colaboración del futuro contratante, que es quien únicamente conoce ciertas circunstancias y detalles. El asegurador, sólo con mucha dificultad y dentro de un ámbito limitado, puede procurarse una información directa sobre el concreto riesgo que pretende asumir, por lo que necesita la ayuda de ese futuro contratante y requiere de él la información precisa para la concreción y valoración del riesgo. Se manifiesta la buena fe precisamente en que el asegurador ha de confiar en la descripción del riesgo que hace la otra parte. La actividad aseguradora necesita de la colaboración leal de todos los que deseen la cobertura de los aseguradores. Estos sólo mediante una exacta apreciación del riesgo pueden decidir justamente si asumirlo o no, y en el caso de que decidan por la celebración del contrato, determinar el justo precio o prima que debe pagar el asegurado. El artículo 10 de la Ley de Contrato de Seguro , ubicado dentro del Título I referente a las Disposiciones Generales aplicables a toda clase de seguros, ha concebido más que un deber de declaración, un deber de contestación o respuesta del tomador de lo que se le pregunta por el asegurador, ya que éste, por su mayor conocimiento de la relevancia de los hechos a los efectos de la adecuada valoración del riesgo, debe preguntar al contratante aquellos datos que estime oportunos. Concepción que se ha aclarado y reforzado, si cabe, con la modificación producida en el apartado 1º de este artículo 10 , al añadirse el último párrafo del mismo que dice que: «quedará exonerado de tal deber (el tomador del seguro) si el asegurador no le somete cuestionario o cuando, aún sometiéndoselo, se trate de circunstancias que puedan influir en la valoración del riesgo y que no estén comprendidas en el». El cambio operado en la concepción de este deber de declaración del riesgo respecto a la que prevalecía en el Código de Comercio ha alterado sustancialmente la normativa anterior. El artículo 10 , en lugar de concebir de una forma general y abstracta los límites del deber del tomador de declarar todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo, ha acotado este deber limitándolo a la contestación del cuestionario que le somete el asegurador. Aparece así, como ha quedado dicho, no un deber espontáneo e independiente del tomador, sino un deber de responder a un cuestionario que tiene su precedente en el derecho suizo. A diferencia del artículo 381 del Código de Comercio , en el que el asegurado estaba obligado a decir todo lo que sabía sobre el riesgo y también a decir exactamente todo lo que dice, el artículo 10 circunscribe el deber de declaración al cuestionario que el asegurador someta al presunto tomador del seguro. El deber de declaración se infringe cuando el riesgo que ha sido descrito y que se ha tenido en cuenta a la hora de la conclusión del contrato es diverso del riesgo real. Esta infracción resulta de un hecho objetivo, cual es esa diferenciación entre la situación representada y la real ( Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 1993 y 28 de octubre de 1998 )' y nos define el dolo a que tales preceptos se refieren, con cita a las STS 11-05-07 , 31-12-98 , 26-07-02 y 31-05-04 'como la reticiencia en la expresión de las circunstancias conocidas por el tomador del seguro que puedan influir en la valoración del riesgo y que de haberlas conocido el asegurador hubieran influido decisivamente en la voluntad de celebrarlo'. La última de esas sentencias pone a su vez en relación el art. 10 de la Ley de Contrato de Seguro con el art. 1269 del Código Civil y con la jurisprudencia al respecto para declarar que 'El concepto de dolo que da el art. 1.269 CC , no sólo comprende la insidia directa e inductora sino también la reticencia dolosa del que calla o no advierte debidamente - SS. 6 de junio de 1.953 , 7 de enero de 1.961 y 20 de enero de 1.964 -, siendo esta segunda forma o modalidad de dolo a la que se refiere el inciso final del párrafo tercero del art. 10 , como resalta la Sentencia de 12 de julio de 1.993 al decir que el dolo que se aprecia es, evidentemente, de naturaleza negativa, en cuanto supone reticencia en la obligada (persona obligada) que silenció los hechos y circunstancias influyentes y determinantes de la conclusión del contrato que de haberlos sabido la otra parte influirían decididamente en su voluntad de celebrar el contrato y que encuentra encaje en el art. 1.269 CC -S. ( SS. 26 de octubre de 1.981 y 26 de julio de 2.002 , y en el mismo sentido, 30 de septiembre de 1.996 , 31 de diciembre de 1.998 y 6 de febrero de 2.001 ). El dolo es el engaño causado maliciosamente haciendo creer al otro contratante lo que no existe u ocultando la realidad (S. 3 de octubre de 2.003)'.

2.2- La denominada ' Declaracion de Salud del Asegurado' que consta en la página 3 del documento número 4 aportado con la demanda ( LAGUN ARO VIDA RELAX OPTIMA-CONDICIONES PARTICULARES) fue suscrita el dìa 20-11-2009.

En relación a las afirmaciones mantenidas por la representación procesal de la parte demandante ( el cuestionario no fue presentado al demandante sino que fue rellenado y contestado directamente por la tramitadora sin haber sido leído previamente al demandante ) el tribunal lo único que constata es que fue firmado al pie de página bajo la antefirma 'El /los Tomador/es El Asegurado' por el Sr. Baltasar .

En consecuencia se entiende que con su firma ratificò y prestò su conformidda a las contestaciones dadas al cuestionario.

En el cuestionario se formularon, entre otras preguntas, las siguientes :

-¿Ha padecido o padece alguna enfermedad de tipo (.....) neurològico, bnervisio, psìquico (.....)'.

Respuesta: NO

'-¿Ha estado de baja màs de un mes en los ùltimos 2 años? O ¿està de baja actualmente?'.

Respuesta : NO

-Tiene Vd alguna otras cosa que declarar concerniente a su estado de salud .?'.

Respuesta :NO.

Las respuestas no se acomodan a la real situación de salud del Sr. Baltasar a la fecha de la suscripción del Seguro el dìa 20 de Noviembre de 2009 .

Para ello hemos de valorar la diferente documentación mèdica aportada con el propio escrito de demanda :

a.-) Documento número 9 del escrito de demanda .

Es el Informe de 8 de marzo de 2010 presentado por la Dra. Celestina relativo al Sr. Baltasar .

Tras describir las fechas de inicio de los seis episodios padecidos por el Sr. Baltasar desde el 26 de Junio de 2008 hasta el 23 de Diciembre de 2008 ( algunos tales como transtorno de ansiedad generalizado; presìncopes y vértigo periférico ) detallando igualmente la medicación y posología a suministrar al Sr. Baltasar en el apartado 'Impresiòn Mèdica ' refirió :

'Varòn de 38 años en situación de incapacidda laboral desde mayo de 2009 por cuadro de malestar que se acompaña de crisis de vértigo y gran incapacidad funcional tras valoración por distintos servicios se filia etiología.Transtortno de ansiedda generalizada ( Agorafobia) controlado regularmente por psiquiatra y piscòloga precisando tratamiento con psicofármacos ( Vandral retard comenzó con 75 actualmente con dosis de 1 cada 12 h y Iorazepan ñ-1/2 y 1 y 172).Pendiente de realizar EMG de EES izda( por lesión N.cubital) y control en Neurologìa.teniendo en cuenta actividad laboral control de calidad no me parece que estè en condiciones de incoprorarse'.

b.-) Documento número 10 de la demanda .

Informe clínico del Sr. Baltasar emitido el 11 de octubre de 2010 por Dña. Leticia Psicòlogo Clinico CSM de Eibar y por D. Roque Psiquiatra Jefe CSM Eibar .

Del mismo destacamos los siguientes apartados:

' MOTIVO DE CONSULTA.

Paciente que realiza tratamiento psicològico y psiquiátrico en el centro de salud Mental de Eibar desde julio de 2009 por presentar clínica ansioso-depresiva .

DIAGNOSTICO CIE-10

F 42.0-Trastorno obsesivo-compulsivo, con predominio de pensamientos o rumiaciones obsesivas.

EVOLUCION Y ESTADO ACTUAL

El cuadro està siguiendo una evolución tórpida.En la actualidad persiste angustia, tensión, vivencias de desrealizacion, rumiaciones obsesivas e insomnio.

TRATAMIENTO .

Paroxetina 20 ( 1-0-0-0 ).

Trankimazin 0,5 ( 1-1-1-1)

Lormetacepam 1 mg ( 0-0-0-1)

Psicoterapia.

(.....)'.

c.-) Documento 6 de la demanda.

Resolucion del INSS declarando la incapacidad permanente absoluta del Sr. Baltasar por el siguiente cuadro clìnico : Trastorno de pànico.Trastorno obsesivo-compulsivo'.

Asìmismo en el apartado DATOS LABORALES se consignò como 'fecha baja incapacidad temporal ' la de 14-5-2009.

d.-) Documento número 7 de la demanda.

Es el denominado 'Informe Mèdico de evaluación de Incapacidad Temporal'.

En el apartado ' Datos del reconocimiento mèdico ( Anamnesis, exploración , documentos aportados ) se lee, entre otros extremos, lo siguiente :

'(....)

-Episodio de vèrtigo periférico en mayo -09, que tras diversas pruebas se concluyò de probable etiología psicosomática.

-Mùltiples visitas a urgencias por Ansiedad.

En seguimiento psiquiátrico desde jul-09 por presentar clínica ansioso-depresiva.primeramente diagnosticado de Trastorno de pánico grave , actualmente , desde el último contril por Psiquiatrìa ( 11/10/10) està diagnosticado de trastorno obsesivo-compulsivo, con predominio de pensamientos o rumiaciones obsesivas, con evolución tòrpida.Sigue presentando vivencias de desrealizacion, insomnio, rumiaciones obsesivas.

En seguimiento psiquiátrico mensual y psicológico cada 15 dìas .

(.....)'.

De la documental básicamente mèdica contenida en los apartados precedentes ( a.-); b.-); c.-) y d.-) se infiere :

1º-El Sr Baltasar a fecha de la suscripción del Cuestionario correspondiente a la Pòliza de seguro suscrita con LAGUN ARO ya se encontraba de baja laboral por incapacidad temporal , sometido de forma perìodica a un control psiquiátrico y psicológico en el CSM de Eibar con medicación y tratamiento de psicoterapia.

2º-El Sr. Baltasar incurriendo en culpa grave o dolo faltò a la verdad, respondiendo negativamente a las dos preguntas siguientes del cuestionario :

-¿Ha padecido o padece alguna enfermedad de tipo (.....) neurològico, nervisoso, psìquico (.....)'.

Respuesta: NO

'-¿Ha estado de baja màs de un mes en los ùltimos 2 años? O ¿està de baja actualmente?'.

-Tiene Vd alguna otras cosa que declarar concerniente a su estado de salud .?'.

El Sr. Baltasar callò o no advertiò debidamente a la Cìa Aseguradora cuuando era consciente de su situación de baja laboral y sometimiento a un control periódico mèdico - farmacológico en el CSM de Eibar a consecuencia de su dolencia en el sistema nervioso.

Lo que implica , de confirmidad al artículo 10 pàrrafo tercro ' in fine ' de la Ley del Contrato de seguro , que la Entidad Aseguradora queda liberada del pago de la prestación cifrada en este caso en 48.000 euros.

3ºExiste un evidente relación causal entre la afeccion al sistema nervioso detectada al Sr. Baltasar en los diferentes informes médicos aportados con la demanda ( significativamente los designados bajo los números 9,10 y 11) y la causa de concesión de la incapacidad laboral permanente en grado de absoluta del INSS (Trastorno de pánico.Trastorno obsesivo-compulsivo .

Por lo razonado procede el acogimiento del recurso de apelación interpuesto.

CUARTO.-

Vista la estimación del recurso no procede efectuar pronunciamiento alguno en relación a las costas devengadas en la alzada ( artículo 398.2 de la LEC ).

Procede la imposición a la parte demandante de las costas procesales generadas en la instancia de conformidad al artículo 394.1 de la LEC .

Vistos los artículos citados y demás preceptos de general aplicacion

Fallo

Estimamos el recurso de apelación interpuesto por SEGUROS LAGUN ARO SA contra la sentencia de fecha 23 de Abril de 2012 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucciòn número 1 de Bergara en el Juicio Ordinario número 238/2011 y, en consecuencia, revocamos la resolución apelada en el sentido siguiente :

-Desestimar la demanda interpuesta por D. Baltasar frente a SEGUROS LAGUN ARO SA.

No procede efectuar pronunciamiento alguno en relación a las costas devengadas en la alzada .

Procede la imposición a la parte demandante de las costas procesales generadas en la instancia.

Devuélvase al apelante el depósito constituido para recurrir, expidiéndose por el Secretario Judicial del Juzgado de origen el correspondiente mandamiento de devolución.

Frente a la presente resolución se podrá interponer recurso de casación, en los supuestos prevenidos en el art. 477 de la L.E.Civil y recurso extraordinario por infracción procesalde conformidad con lo previsto en el art. 469 de la L.E.Civil , en el plazo de VEINTE DIAS ante esta Sala ( art.479.1 en relación al recurso de casación y en el art. 470.1º en relación al recurso de Infracción procesal) de conformidad con el art. 208.4º de la L.E. Civil .

De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O. 1/2000 para la interposición de los recursos anteriormente mencionados será precisa la constitución de depósito en la cuenta de esta Sección num. 1895 0000 00 núm. de procedimiento.

Dentro del plazo legal devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia junto al testimonio de la presente resolución para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario Judicial certifico.


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