Sentencia Civil Nº 306/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 306/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 327/2012 de 06 de Junio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Junio de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RUIZ JIMENEZ, RAMON

Nº de sentencia: 306/2012

Núm. Cendoj: 28079370192012100341


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 19

MADRID

SENTENCIA: 00306/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 19

1280A

FERRAZ 41

Tfno.: 91 493 3815-16-86-87 Fax: 91 493 38 85

N.I.G. 28000 1 0005503 /2012

RECURSO DE APELACION 327 /2012

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 732 /2010

JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 56 de MADRID

Apelante/s: Sagrario , Gabriel

Procurador/es: MARIA DEL CARMEN GOMEZ GARCES, MARIA DEL CARMEN GOMEZ GARCES

Apelado/s: Brigida FUNDACION GENERAL UNIVERSIDAD COMPLUTENSE DE MADRID

Procurador/es: FEDERICO ORTIZ-CAÑAVATE LEVENFELD, SILVIA ALBALADEJO DIAZ-ALABART

SENTENCIA NÚM.306

Ponente: Ilmo. Sr. D. RAMON RUIZ JIMENEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. NICOLÁS DÍAZ MÉNDEZ

D. EPIFANIO LEGIDO LÓPEZ

D. RAMON RUIZ JIMENEZ

En MADRID, a seis de junio de dos mil doce.

La Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Procedimiento Ordinario nº 732/10 , provenientes del Juzgado de Primera Instancia nº 56 de Madrid y seguidos sobre, que han dado lugar en esta alzada al rollo de Sala , en el que han sido partes, como apelantes D. Gabriel y Dª Sagrario , que estuvieron representados por el Procurador Dª Carmen Gómez Garcés; y de otra, como apelados LA FUNDACION GENERAL UNIVERSIDAD COMPLUTENSE DE MADRID, que vino al litigio representada por Procurador Dª SILVIA ALBADELEJO DIAZ-ALABART Y Dª Brigida que vino al litigio representada por el Procurador D. Federico Ortíz-Cañavate, habiendo estado ambas partes defendidas por Letrado.

VISTO, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. RAMON RUIZ JIMENEZ, que expresa el común parecer de este Tribunal.

Antecedentes

Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto se relacionen con esta resolución y

PRIMERO.- Con fecha 20 de enero de 2.012 el Juzgado de 1ª Instancia nº 56 de Madrid, en los autos de que dimana este rollo de Sala, dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"FALLO: QUE DESESTIMANDO INTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por la Procuradora Sra. Gomez Garcés, en nombre y representación de D. Gabriel Y DÑA. Sagrario , contra FUNDACION GENERAL DE LA UNIVERSIDAD COMPLUTENTESE DE MADRID y como interviniente, DÑA. Brigida , representadas por los Procuradores Dña. Silvia Albaladejo Diaz-Alabart y D. Federico Ortiz Cañavate- Levenfeld respectivamente, debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la parte demandada de todos los pedimentos efectuados en su contra y con expresa imposición de las costas a la referida demandante."

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D. Gabriel y Dª Sagrario , que formalizó adecuadamente y del que, tras ser admitido en ambos efectos, se dio traslado a las contrapartes, que se opusieron al mismo, remitiéndose luego los autos principales a este Tribunal en el que de inmediato se abrió el correspondiente rollo de Sala.

TERCERO.- En esta alzada, se acordó la celebración de vista pública que se llevó a efecto el día 4 de junio de los corrientes , con el resultado que obra en el rollo de Sala, se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia recurrida, que se complementan con los que ahora se exponen.

PRIMERO .- A modo de avance para mejor conocimiento del conflicto que enfrenta a las partes, ha de recordarse que la demanda origen de estas actuaciones se presenta por don Gabriel y doña Sagrario . En condición de catedrático de Arqueología, recibió el primero en marzo de 2001 una oferta sobre construcción de viviendas en terrenos de la Universidad, que acepta en el mes de abril del mismo año. Tras un retraso considerable en el comienzo por razones ajenas a quienes son parte, y que no es objeto de controversia, se comienzan las obras en 2008 y terminados, se procede a la escritura y entrega de pisos. Ante la resistencia de los demandantes, en desacuerdo con el precio, se les requiere en 2008, apercibiéndoles de que de no aceptar la oferta pondrían la vivienda a disposición de un tercero, como así ocurrió. Entienden los demandantes que en virtud del sorteo celebrado en 2001, adquirieron el derecho de opción que han ejercitado, y con ello el derecho a que se les asigne el piso por el precio inicial, del que han pagado a cuenta la suma de 68.212 euros y se condena a la demandada a escriturar la vivienda a su favor e indemnizarles en 35.100 euros. Notificada la demanda al adjudicatario, doña Brigida , se opuso, haciendo saber su condición de tercero de buena fe ajeno a las relaciones entre los anteriores. La oposición de la demandada FUNDACIÓN GENERAL DE LA UNIVERSIDAD COMPLUTENSE DE MADRID, se basaba en la documentación presentada en la que se hacía constar la autorización a revisar el precio, entre ella el propio Reglamento de adjudicación, aceptado por el actor, las comunicaciones en este sentido que se dirigieron a los adjudicatarios, entre ellos a los demandantes, la circunstancias de ser el actor el único discrepante de 384 adjudicatarios y el inicial retraso en casi diez años, conocido y aceptado por el demandante. La sentencia, desestimaba la demanda en su integridad y contra ella se alzan las iniciales demandantes.

SEGUNDO.- Sobre la valoración de la prueba.

El art. 217 de la ley procesal , determina en relación con la carga de la prueba, lo que sigue: 1.Cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el Tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones.

2. Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención.

3. Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior.

4. En los procesos sobre competencia desleal y sobre publicidad ilícita corresponderá al demandado la carga de la prueba de la exactitud y veracidad de las indicaciones y manifestaciones realizadas y de los datos materiales que la publicidad exprese, respectivamente.

5. De acuerdo con las leyes procesales, en aquellos procedimientos en los que las alegaciones de la parte actora se fundamenten en actuaciones discriminatorias por razón del sexo, corresponderá al demandado probar la ausencia de discriminación en las medidas adoptadas y de su proporcionalidad.

A los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, el órgano judicial, a instancia de parte, podrá recabar, si lo estimase útil y pertinente, informe o dictamen de los organismos públicos competentes .

6. Las normas contenidas en los apartados precedentes se aplicarán siempre que una disposición legal expresa no distribuya con criterios especiales la carga de probar los hechos relevantes.

7. Para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio.

Lo que hace el juzgador -sin perjuicio de que sea contraria la misma a los intereses de la demandante- es valorar la prueba presentada por una y otra partes, para llegar a la conclusión que estima, susceptible de discrepancia como se decía pero sin olvidar, que si bien la naturaleza del recurso de apelación, permite a la Sala un conocimiento pleno de los hechos, la valoración de la prueba corresponde en principio al juzgador de la primera instancia.

Es doctrina consolidada que nuestro ordenamiento jurídico construye la segunda instancia del modo siguiente: el tribunal de segunda instancia puede revisar el juicio de primera instancia, tanto en sus aspectos fácticos como jurídicos, aunque, como regla, sólo a base de los materiales de la primera instancia y sin posibilidad de un planteamiento sustancialmente nuevo del caso; nuestra segunda instancia es una revisio prioris instantiae (revisión de la anterior instancia), más que un novum iudicium (nuevo juicio). El recurso de apelación permite al Tribunal de segundo grado conocer en su integridad y con plenitud de jurisdicción del proceso pero no constituye un nuevo juicio.

En efecto, en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, como una "revisio prioris instantiae" y en el mismo tenor el TC. en S. 3/96 de 15 de enero , en la que el Tribunal Superior u órgano "ad quem" tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris) para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y substantivas de aplicación al caso ( S. 31/mar/98); si bien no es menos cierto que ello no supone ignorar que, respecto de aquellas pruebas que han sido practicadas a la inmediación judicial, el Juez "a quo", tiene elementos más fundados para calibrar su entidad, eficacia y credibilidad y que por ello le han conducido a la objetivación de las circunstancias concurrentes, pero sin que ello impida su nueva valoración de la Sala y la modificación de lo por él objetivado cuando se le exponga a aquella y aprecie que ha incurrido en error el Juez "a quo" en su valoración, máxime cuando dispone a estos efectos de la facilidad de análisis de la prueba practicada que otorga a este Tribunal de apelación el visionado del juicio oral mediante la reproducción mecánica del mismo a través de la grabación efectuada y que consta unida a autos.

Desde luego, el núcleo central de la disputa radica en dar respuesta a la interrogante de si la demandada estaba obligada a adjudicar la vivienda en el precio inicialmente previsto. La respuesta ha de ser, de antemano categórica, y en sentido negativo..Los argumentos para ello, son varios. De una parte, el considerable retraso en el comienzo de las obras, no atribuible a la demandada, lo que todas luces, habría de generar, y no podía ser ajena la demandante un aumento del precio, si se piensa que fueron caso ocho años. En ningún momento se cuestionó el retraso como imputable a la demandada, lo que la parte pretende ahora incorporar en un inaceptable hecho no traído anteriormente al proceso y por ello rechazable. Se une a lo anterior, la aceptación del reglamento en el que se hacía saber la facultad en determinados casos de modificar el precio inicialmente previsto, la comunicación de esas variaciones a los adjudicatarios, que documentalmente queda acreditada, y finalmente la falta de ejercicio del derecho de opción en tiempo oportuno y con cumplimiento de los requisitos exigidos.

La apelante, parte de un planteamiento simplista, y así refiere la existencia de un derecho de opción de compra, personal e intransferible, que es cierta, pero no el compromiso asumido por el demandante de ejercitar el derecho de opción en condiciones mucho más ventajosas que los demás adjudicatarios, mediante una lectura literal del contrato inicial, y desoyendo el resto de las circunstancias atinentes al mismo y a las relaciones inter partes.

En cuanto al régimen de adjudicación de las viviendas, omite la apelante cualquier referencia al reglamento, que se le entregó y asumió y no da explicación alguna a las cartas recibidas en relación con el precio de las viviendas, consecuencia entre otras razones al retraso en el inicio de las obras. La propia recurrente admite ese hecho, que aceptó si bien no entiende aplicable en una lectura del derecho de obligaciones que pugna con el primero de los principios, el de la obligatoriedad de los contratos, vinculante para las partes. No se dice en la sentencia que se trate de una cooperativa, sino que lo asimila a ella, al no existir ánimo de lucro en la demandada, lo que queda evidenciado en el mismo Reglamento a que está haciendo referencia y que se aceptó por quien hoy lo cuestiona.

Ya en la primera reunión, diciembre del año 2000 se hace referencia a que los precios se fijaran con arreglo al coste, lo que dista mucho de pensar en un precio fijado en el momento inicial e inalterable como sostiene la parte, pese a las importantes circunstancias concurrentes, la primera el retraso a que se está haciendo referencia.

Los documentos incorporados a los folios 24, 7, 8 y 9 de la contestación son suficientemente elocuentes acerca de la indeterminación del precio. No se trata, como la parte refiere, de que se trate de documentos unilaterales de la contraria, que no constituyen prueba de los hechos, sino que exteriorizan la relación de la demandada con los distintos adjudicatarios de viviendas, la manera en las mismas se desenvolvían, y el silencio de la apelante y constituyen prueba de que conocía la manera de determinación del precio y lo aceptaba y asumía.

La lectura del informe que ha dado lugar a la celebración de vista, no puede ser la que sugiere la parte. En ningún momento se recoge en la misma la existencia de animo de lucro que la sentencia niega, sino que afirma que la adjudicación se hizo sin atender a criterios sociales, tal vez al apelante no le hubiera correspondiendo en otro caso, y del desvío de once millones que se dice, se concreta a pagos externos, sin que ello sea objeto de discusión ahora.

Es cierto asimismo que no se firmó el contrato de adjudicación, oponiéndose a ello, al ser citados por la demandada, lo que impedía surtir sus efectos a lo inicialmente convenido, y por ello no podía elegir válidamente vivienda.

En esencia el núcleo del recurso se circunscribe a lo expuesto, siendo los demás alegatos, consecuencia de las dichas, lo que determina el fracaso del recurso que por ende comporta mantener la sentencia, respecto a ambas partes demandadas.

TERCERO. - la desestimación del recurso, comporta la condena a la apelante en las costas del mismo, en aplicación de los arts. 398 y 394 LEC .

VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás de general aplicación

Fallo

DESESTIMAR EL RECURSO INTERPUESTO POR D. Gabriel y Dª Sagrario , que estuvieron representados por el Procurador Dª Carmen Gómez Garcés, CONTRA LA SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 56 DE MADRID, EN PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 732/2010, SEGUIDO CONTRA LA FUNDACION GENERAL UNIVERSIDAD COMPLUTENSE DE MADRID, que vino al litigio representada por Procurador Dª SILVIA ALBADELEJO DIAZ-ALABART Y Dª Brigida que vino al litigio representada por el Procurador D. Federico Ortíz-Cañavate, CONFIRMANDO LA MISMA E IMPONIENDO A LA APELANTE LAS COSTAS DE LA ALZADA.

Notifíquese esta sentencia a las partes y dése cumplimiento al art. 248.4 LOPJ .

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Sres. Magistrados de este Tribunal.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.

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